Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 740/2014 de 22 de Abril de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Abril de 2015
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 242/2015
Núm. Cendoj: 38038370052015100197
Encabezamiento
SENTENCIA
Presidente
D./Dª. FRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
Magistrados
D./Dª. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO (Ponente)
D./Dª. JUAN CARLOS GONZÁLEZ RAMOS
En Santa Cruz de Tenerife, a 22 de abril de 2015.
Visto, en nombre de S.M., el Rey, ante esta Audiencia Provincial, el Rollo de Apelación número 740/2014 de la causa número 238/2013 seguida por los trámites del Juicio de Rápido en el Juzgado de lo Penal nº 2 de S/C. de Tenerife, habiendo sido partes, de la una y como apelante D. Jesus Miguel , representado por el Procurador D. Juan Manuel Beautell López y de la otra y como apelada Dª Justa , ejercitando la acción pública el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ FÉLIX MOTA BELLO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juez de Instancia, con fecha 30/06/14 se dictó sentencia, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Jesus Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 , mayor de edad y con antecedentes penales computables a efectos de reincidencia, como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato físico y psíquico y físico habitual en el ámbito de la violencia de género y delito continuado de coacciones leves en igual ámbito, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia respecto al delito de coacciones, a las penas: - Por el delito de maltrato habitual a la pena de 22 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 4 años, y prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Justa a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o forma, por sí o por persona interpuesta por un período de 4 años; -Por el delito de coacciones leves a la pena de 13 meses de prisión, con la inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 3 años y 6 meses, y la pena accesoria de prohibición de acercarse a menos de 500 metros de Justa a su domicilio, lugar de trabajo o frecuentado por la misma, así como la prohibición de comunicarse con ella por cualquier medio o forma, por sí o por persona interpuesta por un período de 3 años y 6 meses; y abono de las costas procesales.
Remítase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna.
La medida cautelar acordada por el referido Juzgado en la presente causa respecto al acusado se mantendrá durante la tramitación de los eventuales recursos correspondientes que se interpongan contra la presente sentencia, a la vista del fallo condenatorio.
Dedúzcase testimonio de la presente sentencia al Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife respecto a su ejecutoria 373/12 a los efectos oportunos.
Póngase en conocimiento esta sentencia, una vez firme, al servicio de intendencia de armas de la Guardia Civil.
Póngase esta sentencia en conocimiento de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad encargados de velar por su cumplimiento y del registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica.'
SEGUNDO.- En dicha sentencia se declaran probados los siguientes hechos: '
UNICO.- Probado y así se declara que el acusado Jesus Miguel , mayor de edad, con DNI nº NUM000 y condenado en sentencia de conformidad de 15 de junio de 2012 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Santa Cruz de Tenerife en el juicio rápido 164/11 por un delito de amenazas graves del artículo 169.2 del Código Penal con la agravante de parentesco a las penas de 15 meses de prisión y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a su expareja Serafina y comunicarse con ella por tiempo de 3 años, así como por un delito de malos tratos en el ámbito de la violencia de género del artículo 153.1 del Código Penal a las penas de 80 días de trabajos en beneficio de la comunidad, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y prohibición de aproximarse a menos de 500 metros a Serafina y comunicarse con ella por tiempo de 2 años, siendo suspendida la ejecución de la pena de prisión por tiempo de 3 años, mantenía desde el año 2010 una relación sentimental con Justa , residiendo en el número NUM001 de la CALLE000 de La Laguna, EDIFICIO000 , PORTAL000 , NUM002 , relación que se rompió en el mes de abril de 2013.
Durante la relación, el acusado, en el domicilio que compartían y de forma muy frecuente, con ánimo de menoscabar la integridad física de Justa , le propinaba empujones, agarrones y tirones de pelo, sin que existan partes médicos de lesiones y denunciando únicamente en una ocasión en el mes de julio de 2012, dando lugar a las diligencias urgentes 315/12 del Juzgado de Instrucción nº 3 de La Laguna, causa que se archivó al acogerse al derecho a no declarar Justa . Igualmente, durante la relación, el acusado, en varias ocasiones, hizo bajar del vehículo que conducía a Justa con los dos hijos menores de ella nacidos en los años 2002 y 2008, dejándola abandonada unos minutos, volviendo a recogerla, unas veces en la autopista y otras en medio del monte, teniendo en una ocasión que ir su hermana a recogerla.
Desde la ruptura en el mes de abril de 2013, el acusado realizaba llamadas telefónicas y enviaba mensajes a Justa , a fin de reanudar la relación, no dejando que ésta realizara una vida normal, llegando a acceder al domicilio de Justa por una ventana que estaba rota, aproximadamente a finales del mes de abril de 2013, encontrando a Justa en su interior y diciéndole, con ánimo de amedrentarle: 'Pensaba que estabas con otro, te hubiera matado'.
Así, en concreto, el acusado realizó desde su teléfono móvil número NUM003 al teléfono móvil de Justa número NUM004 , hasta 66 llamadas entre las 17,41 y las 23,59 horas del jueves día 9 de mayo de 2013 y hasta 42 llamadas entre las 12,00 y las 12,49 horas del viernes día 10 de mayo de 2013.
Finalmente, Justa interpuso denuncia por estos hechos el día 11 de mayo de 2013, no reclamando indemnización alguna.'
TERCERO.- Contra dicha Resolución, se interpuso Recurso de Apelación de Dª María Esther , admitido el cual se dio traslado al Ministerio Fiscal, se elevaron las actuaciones a este Tribunal y dado el correspondiente trámite al Recurso.
ÚNICO.- Se acepta el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de maltrato habitual en el ámbito familiar, así como por un delito de coacciones leves. Este pronunciamiento es recurrido en apelación por la defensa del condenado quien, en esencia, alega infracción del principio de presunción de inocencia, artículo 24.2 de la Constitución , así como error en la valoración de la prueba.
En su escrito de interposición del recurso de apelación, por dicha parte se argumenta, con relación al contenido de los hechos probados, que no ha resultado acreditado que durante el periodo de convivencia se produjeran las frecuentes agresiones descritas. Igualmente niega que la sucesión de llamadas telefónicas se produjeran en las circunstancias requeridas como para calificar esta actuación como un comportamiento de acoso.
SEGUNDO.- Como recuerda, entre otras muchas, la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de fecha 25 de octubre de 2006 , debe entenderse por prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional recogida en sentencias, entre otras, 201/89 , 217/89 y 283/93 , la que se practica en el juicio oral, contradictoriamente, obtenida y practicada en la forma que regula la ley procesal criminal. La convicción judicial se debe obtener con absoluto respeto a la inmediación procesal y esta actividad y convencimiento ha de ser suficiente para erradicar cualquier duda razonable.
TERCERO.- En el caso analizado, además de por un delito de coacciones leves, se ha dirigido acusación por un delito de malos tratos habituales en el ámbito de la violencia sobre la mujer. Una de las particularidades de este tipo de conductas penales estriba en que los hechos, por más que se hayan prolongado en el tiempo, suelen producirse en el ámbito familiar, a veces en el de la propia pareja, sin que necesariamente estos actos tengan una proyección exterior que, con posterioridad, permita obtener evidencias, pruebas de determinados hechos. La dificultad probatoria se extrema también cuando estos actos se plasman en conductas de violencia psíquica. Ordinariamente, se estructuran estas imputaciones sobre la declaración de la propia víctima, reforzándose este testimonio sobre el examen y análisis de su situación psico-física, así como por medios más convencionales como las declaraciones testificales, por lo general, dada la naturaleza de estos hechos, de personas del círculo próximo a la pareja que hayan podido presenciar directamente alguno de estos episodios o, en otro caso, sus síntomas y consecuencias. En el caso examinado, respecto de la declaración testifical de la propia víctima, de la que se parte como prueba de cargo, en la misma se expone que durante la relación de convivencia (que se inicia tres años antes de la denuncia) se produjeron reiterada y frecuentemente estos actos violentos, con agarrones de pelo y empujones, aparte de conductas de control que persisten después de la ruptura. Al valorar esta declaración y sus antecedentes, no se aprecia ánimo espurio, al margen del sentimiento de la denunciante, después de esta traumática experiencia personal. Además, en la motivación fáctica se menciona las conclusiones periciales respecto a la observación de indicadores compatibles con malos tratos en la denunciante. Esta declaración, en la que no se aprecian contradicciones en sus aspectos sustanciales, ha sido corroborada por el mencionado informe pericial y también por las declaraciones de la madre y de la hermana de la denunciante. Ambas manifiestan que no presenciaron estas agresiones, pero que si recibieron información sobre estos actos por parte de su hija y hermana, aparte de haber visto algunas evidencias de estos golpes. Igualmente el hijo menor de la denunciante viene a describir uno de estos episodios violentos. En términos generales y respecto de los aspectos sustanciales de la declaración, para el órgano jurisdiccional estas declaraciones se han producido en términos y contenido que resultan creíbles. La existencia de alguna contradicción en estas exposiciones, en la forma que expone el recurrente, no desvirtúa el contenido de estos testimonios.
CUARTO.- A partir de los hechos de la sentencia recurrida y de la motivación que contiene, debe partirse de la correcta calificación de los hechos como un delito de malos tratos habituales en el ámbito familiar, conforme al tipo penal descrito en el artículo 173.2 del Código Penal . En el apartado fáctico de la sentencia, se describe que durante los años de convivencia se reprodujeron estos episodios de violencia sobre su compañera sentimental, con otros episodios vejatorios y de menosprecio para su persona que indudablemente constituyen el delito por el que se dirige la acusación conforme al referido tipo penal. Sobre el comentado precepto legal, debe decirse que fue introducido, en su sistemática actual, por Ley Orgánica 11/2003 y entró en vigor el 1 de octubre de 2003, si bien la descripción del tipo penal guarda correspondencia, en lo sustancial, con el anterior artículo 153 (vigente desde 1999), similitud extensible también al concepto de habitualidad. La Sala Segunda del Tribunal Supremo, como recoge la sentencia de 13 de septiembre de 2007 , tiene declarado, remitiéndose a otros precedentes ( SSTS 927/2000, de 24 de junio ; 20/2002, de 22 de enero ) que la violencia física o psíquica habitual a que se refiere el precepto legal es algo distinto de los concretos actos de violencia , aisladamente considerados y el bien jurídico protegido es mucho más amplio y relevante que el mero ataque a la integridad, quedando afectados fundamentalmente valores de la persona y, especialmente, la integridad moral de las víctimas. El mismo Tribunal, en su sentencia de 14 de febrero de 2007 , abunda en la descripción del bien jurídico protegido y en el concepto de habitualidad que le es propio, precisando que 'El artículo 173.2 sanciona al que habitualmente ejerza violencia física o psíquica sobre las personas que se mencionan en el precepto, aspecto este último que aquí no se discute. La jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la conducta que se sanciona es distinta de las concretas agresiones cometidas contra esas personas, lo que se corresponde con el inciso final del precepto, que establece la pena para la violencia habitual sin perjuicio de las penas que pudieran corresponder a los delitos o faltas en que se hubieran concretado los actos de violencia física o psíquica. La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento. La habitualidad no ha sido interpretada en la línea establecida en el artículo 94 del Código Penal , como cualidad derivada de la comisión de tres o más delitos de los comprendidos en un mismo capítulo en un plazo no superior a cinco años, habiendo recaído condena, definición solo aplicable según dicho artículo a los efectos de la Sección 2ª del mismo Capítulo, referida a la sustitución de las penas privativas de libertad. Por el contrario, se ha entendido que la habitualidad del artículo 173 , si bien puede venir acreditada por las condenas de varios delitos o faltas anteriores, es distinta de aquellos, que constituyen solo una de sus manifestaciones, y viene integrada, como se acaba de decir, por una forma determinada de comportarse, que se ejecuta de manera reiterada'.
Por todo lo expuesto, se desestima el recurso de apelación.
QUINTO.- En la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal se condena al acusado como autor de un delito de coacciones en el ámbito de la violencia familiar, por coacciones leves artículo 172.2 del Código Penal . En el caso de autos, la motivación fáctica de la sentencia se construye sobre la declaración de la denunciante, como prueba esencial de cargo, a la vista también del elevado número de llamadas telefónicas y mensajes que recibe, procedentes de su expareja, 66 y 42 llamadas algunos días. En base a este testimonio se describen una serie de comportamientos que inciden en la libertad de la misma y que están sometiéndola a una presión inasumible que perturba el normal desarrollo de sus actividades. De todos estos datos se infieren comportamientos que analizados globalmente permiten integrar objetiva y subjetivamente el tipo penal, en cuanto se pone de manifiesto la intencionalidad del autor, en la forma previamente expuesta. En cuanto al eventual cuestionamiento de la incardinación de la conducta declarada probada en el delito de coacciones leves en el ámbito familiar, violencia de género, del artículo 172.2 del Código Penal , se debe recordar que se ha señalado con reiteración por esta Sala (véanse, entre otras, Sentencia nº 292/2012, de 12 de julio de 2012 , Rollo de Apelación Sentencia Delito nº 110/12 ; Sentencia nº 272/2012, de 29 de junio , Rollo de Apelación Sentencia Delito nº 104/12 ; o Sentencia nº 174/2012, de 25 de abril , Rollo de Apelación Sentencia Delito nº 002/12 ) que 'en cuanto a la subsunción de los hechos en el tipo penal de las coacciones, más tratándose del delito especial del número segundo del artículo 172, que comprende también los supuestos de coacciones leves cuando su destinataria es la pareja o expareja, constituye una constante en la jurisprudencia, la aplicación del precepto legal de las coacciones, en casos como el relatado: situaciones de ruptura de pareja, normalmente no aceptadas por el imputado, que se traducen en comunicaciones o intentos de contactos continuos o muy frecuentes, seguimientos, visitas o encuentros no deseados que, en definitiva, coartan, limitan y perturban la libertad de la víctima, la obligan a modificar sus pautas de conducta, le impiden desarrollar una vida normal o entablar otras relaciones personales. En estos casos, la casuística jurisprudencial, se inclina por considerar que estos actos constituyen una compulsión moral, que perfectamente encaja en la descripción penal. Como precedentes en supuestos análogos podemos citar, en las Audiencias Provinciales, las sentencias de 17 de julio de 2002 ( Sec. 1ª Lérida ), 21 de octubre 2003 ( Sec. 4ª Valladolid ), 30 de diciembre 2004 ( Sec. 1ª Navarra ), 14 de octubre 2005 ( Sec. 3ª Asturias ), 11 de octubre 2007 ( Sec. 3ª Sevilla ), 3 de julio 2008 ( Sec. 1ª Burgos ), 4 de noviembre de 2008 ( Sec. 3ª Zaragoza ), 22 de diciembre 2010 (Sec. 22 Barcelona), entre otras muchas. Y en lo que respecta a esta Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, Sección Quinta, en casos análogos, caracterizados por situaciones de acoso personal, llamadas de teléfono, mensajes, seguimientos., en contextos de ruptura de pareja, hemos considerado que estos comportamientos debían incardinarse en el tipo penal de las coacciones, como delito, en sentencias 29 de abril de 2010 y 20 de mayo de 2010 . En concreto, hemos considerado que el delito de coacciones del art. 172 CP no castiga únicamente este tipo de conductas, sino también aquellas otras en las que la violencia o intimidación (de entidad suficiente) son utilizadas, no como instrumento que limita directamente la libertad de la víctima, sino como elemento por medio del cual se crea un contexto en el que la víctima ya no puede disponer libremente de su propia organización (hacer lo que desea). Es decir, el delito de coacciones incluye también las conductas de acoso y acecho a la víctima cuando de forma evidente el autor, crea un contexto de intimidación que limita de forma grave la libertad de acción de la víctima (cfr. SSTS 14-7-2006 y 4-7-2003 )'.
Y estos contextos de intimidación en los que la víctima ve gravemente limitada su libertad al reducirse -por la actuación ilícita del autor- sus expectativas cognitivas de seguridad, pueden crearse mediante la reiteración de conductas (creando en la víctima la sensación de que todos sus movimientos son controlados: siguiéndola y visitando constantemente los lugares que frecuenta), o mediante actuaciones -como la que aquí se enjuicia- en la que se crea intencionadamente una sensación de inseguridad y de acoso en la víctima que se ve obligada a huir y recabar ayuda de terceros. Como expresa la sentencia del Tribunal Supremo, que remite a la 968/2003 de 4 de julio , ningún inconveniente técnico existe en que la acción típica de tal delito, se descomponga en una pluralidad de actos, que sumados, lesionen gravemente al bien jurídico de la libertad personal'. En línea con esta última referencia debe observarse que en estas conductas de acoso coactivo la adición de determinadas comportamientos que aisladamente considerados podrían carecer de suficiente relevancia penal, apreciados en su conjunto y valorado el efecto que producen sobre la víctima, permiten integrar un tipo delictivo, en este caso de delito de coacciones.
Los argumentos del recurso de apelación no resultan convincentes, en la medida que no puede justificarse como un comportamiento normal esta insistencia en entablar una supuesta conversación o en quebrar la resistencia de la víctima a establecerla, en base a una sucesión de tentativas de establecer una comunicación telefónica con una inusitada frecuente que no produce otro efecto que terminar por lesionar la libertad de la persona concernida por esta actuación.
Por todo lo expuesto, el recurso también debe desestimarse con relación a esta segunda condena, Al respecto de esta condena, debe recordarse que la declaración de responsabilidad penal por actos concretos de violencia no es incompatible con la condena derivada del delito de violencia habitual (art. 173.2, párrafo primero in fine).
SEXTO.- En materia de costas procesales ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 240 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con aplicación de los preceptos concordantes del Código Penal.
Vistos los preceptos legales invocados, y demás de pertinente aplicación al caso, en atención a todo lo expuesto
Fallo
1º.- Se desestima el recurso de apelación interpuesto por Jesus Miguel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número Dos de Santa Cruz de Tenerife, en fecha 30 de junio de 2014 .
2º.- Las costas del recurso de apelación se imponen a la parte recurrente.
3º.- Esta sentencia es firme.
4º.- Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio literal de dicha resolución al juzgado que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo.
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública. Doy fe.
