Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 242/2015, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 159/2015 de 22 de Julio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Julio de 2015
Tribunal: AP Zaragoza
Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL
Nº de sentencia: 242/2015
Núm. Cendoj: 50297370062015100378
Núm. Ecli: ES:APZ:2015:1667
Núm. Roj: SAP Z 1667/2015
Resumen:
DESOBEDIENCIA DE AUTORIDADES O FUNCIONARIOS
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA
SECCIÓN SEXTA
ROLLO DE APELACIÓN (RP) Nº 159/2015
SENTENCIA Nº 242/2015
EN NOMBRE DE S. M. EL REY
ILMOS. SEÑORES:
PRESIDENTE
D. CARLOS LASALA ALBASINI
MAGISTRADOS
D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL
D. MAURICIO MURILLO GARCIA ATANCE
En la ciudad de Zaragoza a veintidós de julio de dos mil quince.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen
se expresan, ha visto en grado de apelación las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 244 de 2.014,
procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, Rollo de Apelación nº 159 de 2.015 , por delito
de desobediencia grave, siendo apelante Valentín , representado por el procurador Sr. Cueva Ruesca y
defendido por él mismo, por su condición de letrado, y apelados el MINISTERIO FISCAL y Lidia , ésta como
Acusación Particular, representada por ella misma, por su condición de procuradora , y defendida por el letrado
Sr. Baringo Giner , habiendo sido designado Magistrado ponente el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN
MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO .- En los citados autos recayó sentencia en fecha 20 de abril de 2.015 , cuya parte dispositiva, en lo necesario para la resolución del recurso, es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Valentín , como autor penalmente responsable de un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial, no concurriendo ninguna circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de seis meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular.'
SEGUNDO .- La relación fáctica de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente: 'D. Valentín , letrado en ejercicio, en el procedimiento de Ejecución de Títulos Judiciales en reclamación de cantidad, número 100/2013 del Juzgado de 1ª Instancia número 5 (Familia) de los de Zaragoza, promovidos a instancia de Dª Lidia , en los que se despachó ejecución como demandado-ejecutado contra D. Valentín , con fecha 12 de Abril de 2013 se dictó Decreto por el que se acordaba el embargo de las rentas derivadas de los arrendamientos de determinados inmuebles de los que el ejecutado era propietario. Requerido mediante diligencia de Ordenación de fecha 6 de Mayo de 2013, para que en plazo de diez días manifestase relaciónn de bienes y derechos suficientes para cubrir cuantía ejecución, en concreto, facilitando nombre de arrendatarios de los inmuebles que figuran en el escrito de demanda en el punto 3 del Otrosí, y con apercibimiento de poder incurrir en desobediencia judicial, no cumplió con tal requerimiento, y por ello se dictó Diligencia de Ordenación de fecha 12 de Junio de 2013, por la que se le requería para que en el plazo de cinco días diera cumplimiento a lo interesado, con el apercibimiento legal correspondiente. Al no cumplir con el requerimiento y ampliada la ejecución, se dictó Decreto de 24 de Junio de 2013, por el que se acordaba el embargo de los bienes propiedad de Valentín así como de las rentas que percibe por arriendos de pisos de su propiedad; a cuyo efecto se le requirió que en el plazo de una audiencia aportara copias de contratos de arriendo o información de nombre DNI de los arrendatarios, junto con copia del último recibo o transferencia bancaria mediante el que se realizaba el pago de renta. Valentín interpuso recurso de reposición, que fue desestimado por decreto de 15-7-2013. Ante tal situación optativa y renuente a cumplir con lo ordenado ya de reiterada por la Autoridad Judicial, con apercibimientos de incurrir en infracción penal, se dictó nuevo Decreto de fecha 9 de Julio de 2013, por el se le requiere nuevamente por una audiencia, con el mismo contenido y propósito antedicho; que no cumplimenta. De nuevo, se dicta Diligencia de Ordenación con fecha 26 de Julio de 2013, notificada el 3 de Septiembre de 2013, por la que se le requiere de nuevo, en plazo de una audiencia, en el mismo sentido que las otras cuatro veces anteriores, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia; que también incumplió.'
TERCERO .- Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la representación procesal de Valentín , condenado en la instancia, alegando los motivos que constan en el escrito presentado, del cual, admitido que fue en ambos efectos, se dio traslado al Ministerio Fiscal y a la Acusación Particular, que interesaron la confirmación de la sentencia, elevándose seguidamente las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial y señalándose día para la votación y fallo del recurso.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos probados de la resolución recurrida, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO .- Mediante el recurso que ahora conocemos se alega, en primer lugar, vulneración de la aplicación de la legislación civil por el Juez de familia, concretamente por considerar que no se han aplicado los procedimientos legales establecidos para le ejecución en procesos de familia. Sin embargo, tal alegación debe ser rechazada por cuanto, como debiera saber el apelante, por su condición de letrado en ejercicio, no es este cauce penal el idóneo para fiscalizar cualquier cuestión que sólo en la vía jurisdiccional civil debió ser planteada y resuelta. Si tal vía fue utilizada y el ahora apelante no obtuvo en la misma la respuesta judicial que esperaba, lo que debió hacer es atenerse a ella y respetar las decisiones judiciales que al respecto se pudieron haber tomado, sin perjuicio de las impugnaciones que legalmente pudieran estar previstas para el caso concreto.
Seguidamente se alega en el escrito de recurso que se ha vulnerado el principio de igualdad por los juzgados de ámbito penal, concretamente por considerar el apelante que a su ex esposa se le ha aplicado el principio de intervención mínima, ante la actitud pasiva de la misma en relación con el requerimiento de contratos de arrendamiento que el Juzgado de Instrucción le hizo, mientras que a él no se le ha aplicado dicho principio, sino que, por el contrario, se adoptó por los juzgados de instrucción y de familia una actitud totalmente activa y contraria a su persona, argumento éste que se descalifica a sí mismo por cuanto ha sido el citado apelante, y no la Sra. Lidia , quien ha sido reiteradamente requerido con apercibimientos de incurrir en delito de desobediencia si no aportaba la documentación que le era solicitada, y todo ello sin contar con la circunstancia, no menos relevante, de que una vez inmersos en un proceso penal, en el que únicamente consta la condición de imputado, primero, y acusado, después, del apelante, resulta equivocada esa línea de defensa que intenta criminalizar la actitud de alguien que no tiene, ni ha tenido, tal condición. Aunque sea una obviedad, hemos de recordar al recurrente que, en el ámbito del proceso penal, cada uno es responsable de sus actos, y en ese análisis de la cuestión estamos, no siendo admisibles para la Sala aptitudes pretendidamente exculpatorias fundadas en supuestas incriminaciones de otras personas que no tienen soporte procesal alguno, como es el caso.
SEGUNDO .- En el escrito de recurso presentado se alude también a la incorrección de los hechos probados, aludiendo a algún dato sobre el contenido de los decretos y diligencias que se dictaron por el Juzgado de Primera Instancia, pero lo cierto es que, al constar documentado cómo el ahora apelante mostró una actitud contumaz y rebelde, al persistir reiteradamente en el incumplimiento de múltiples requerimientos, con apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia, que le hizo dicho juzgado para que aportara determinada información y documentación - como el nombre de arrendatarios de pisos de su propiedad y las copias de los contratos de arrendamiento-, este motivo de impugnación debe decaer igualmente, al deducirse del análisis de la documentación obrante en las actuaciones que concurren los elementos del tipo por el que ha recaído condena, tal como, con acertado criterio, ha apreciado la Juzgadora de lo penal.
TERCERO .- También se alega por el apelante la improcedencia de los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, motivo que se basa en la peculiar alegación de que, habiendo designado bienes suficientes que cubrían la ejecución, 'quien realmente ha incumplido es el Juzgado de familia que no ha aplicado el derecho legal adecuado'. En fin, estamos ante una versión del derecho de defensa que era desconocida hasta la fecha para la Sala. Pretender que una determinada pretensión revocatoria de una sentencia penal pueda estar basada en una actuación anterior de un juzgado civil, para la que existían los correspondientes cauces de impugnación, es, simplemente, un mero despropósito procesal, por lo que también este motivo de impugnación debe ser rechazado, sin que la cuestión merezca mayores consideraciones.
CUARTO .- Con el enunciado de 'la inexistencia de los requisitos del delito' se cuestiona, por una parte, que el mandato recibido fuera legítimo, y por otra, que existiera el ánimo de desobedecer, pero lo cierto es que el acusado recibió los requerimientos de anterior referencia, con la advertencia de que si no cumplía con lo ordenado podría cometer un delito de desobediencia, a pesar de lo cual, ni aportó la información solicitada, ni tampoco los documentos que se le pedían. Por tanto, ante tal actitud desobediente y reiterada del acusado, no podemos sino entender que este tuvo plena conciencia de la antijuridicidad de su comportamiento, pues era conocedor de que debía acatar las órdenes recibidas del Juzgado y que, en otro caso, ni no lo hacía, incurriría en delito, pues la ilicitud de su conducta era evidente.
QUINTO .- Finalmente, se alega que hechos nuevos acaecidos con posterioridad acreditan lo excesivo de la condena recaída, aludiendo el apelante a la adjudicación en enero de 2015 de la mitad indivisa de la vivienda, previo acuerdo con la Sra. Lidia , y al pago de 14.989,74 euros que, según manifiesta, ha hecho efectivo en el procedimiento judicial del que trae causa este proceso penal, ante lo cual, lo único que cabe tomar en consideración es que, tanto la adjudicación de esa mitad indivisa de la vivienda, como el pago correspondiente a la ejecución civil, fueron muy posteriores a los hechos que han determinado la condena recaída en la presente causa, por lo que, aunque a efectos dialécticos pudiera admitirse que lo que ha ocurrido finalmente pudo adelantarse en el tiempo y con ello evitar la necesidad de los mencionados requerimientos, las consecuencias punitivas de la desobediencia en que ya había incurrido el acusado no pueden verse afectadas por ello.
SEXTO .- Procede, pues, como consecuencia de los razonamientos anteriores, desestimar la impugnación formulada y confirmar la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.
VISTOS los preceptos legales citados, y demás de pertinente aplicación
Fallo
Que DESESTIMANDO el recurso de apelación formulado por el procurador Sr. Cueva Ruesca, en representación de Valentín , CONFIRMAMOS íntegramente la sentencia dictada en fecha 20 de abril de 2.015 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal número 6 de Zaragoza, en las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 244 de 2.014, declarando de oficio las costas de esta segunda instancia.Previa notificación, devuélvanse las actuaciones de primera instancia al Juzgado de procedencia, con certificación de esta resolución, para su ejecución y cumplimiento, debiendo acusar recibo.
Esta sentencia es firme y contra ella no cabe recurso alguno. Únase el original al libro de sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION . - Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha. Doy fe.
