Sentencia Penal Nº 242/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 156/2016 de 31 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 31 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 242/2016

Núm. Cendoj: 02003370022016100241

Resumen:
FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00242/2016

C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE

Teléfono: 967596539 967596538

N545L0

N.I.G.: 02009 41 2 2014 0007696

APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000156 /2016

Delito/falta: FALTA ESTAFA,APROP.INDEBIDA Y OTRAS DEFRAUDACIONES

Denunciante/querellante: Leoncio

Procurador/a: D/Dª ANA MARIA MEDINA VALLES

Abogado/a: D/Dª

Contra:

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 242/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Iltma. Sra. MAGISTRADA Dª. MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.

En Albacete, a 1 de Junio de dos mil dieciséis.

Vistos por el Ilmo. Sr. Magistrado expresado al margen de esta Audiencia Provincial, el presente rollo de apelación número 156/16, dimanante de los autos de juicio de faltas seguidos por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, con el número 91/15, en que han sido partes, el/os apelante/s Leoncio , representado por el/a Procurador/a D./ª. ANA MARIA MEDINA VALLES, sobre apropiación indebida.

Antecedentes

PRIMERO.- En el presente Juicio de Faltas nº 91/15 se dictó Sentencia por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, cuya Parte dispositiva dice: 'Que debo condenar y condeno a Leoncio , como autor de una falta de apropiación indebida prevista y penada en el artículo 623.4º del Código Penal , en su redacción anterior a la reforma operada por Ley Orgánica 1/15, a una pena de multa de UN MES a razón de seis euros por día, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, y a que indemnice a Ramón en 70 euros, imponiéndole las costas causadas .'

SEGUNDO .- Por el condenado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, admitido a trámite se acordó remitir los Autos a este Tribunal, y recibidos se acuerda designar Ponente, quedando pendiente el recurso de resolución.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes:


ÚNICO.- El día 16 de junio de 2014, sobre las 12:15 horas, el denunciado Leoncio , paró a repostar su vehículo en la estación de servicio de Cepsa situada en el polígono industrial de la localidad de Almansa. Cuando se dirigió al interior del establecimiento para pagar el repostaje encontró una cartera en el suelo al lado de una papelera situada junto a la puerta, la cual se le había caído previamente a Ramón , conteniendo en su interior la cantidad de 70 euros. Leoncio recogió la mencionada cartera guardándosela.


Fundamentos

PRIMERO.- Se esgrime, en síntesis, por el condenado que existe error en la sentencia recurrida por cuanto los hechos no sucedieron como se relatan en la misma, ya que siendo cierto que cogió la cartera que encontró en el suelo, no lo es menos que posteriormente la dejó en el surtidor sin que en modo alguno se la guardara ni se quedase con ninguna cantidad de dinero.

Continua esgrimiendo que la prueba de la grabación de las cámaras de seguridad en la que se basa el juzgador para dictar una sentencia condenatoria es nula , habida cuenta que en ningún momento se ha llevado a cabo la reproducción de la misma, ni su visionado en ninguna fase del procedimiento, lo que le produce indefensión porque si bien es cierto que recoge el momento en el que coge la cartera, no recoge el posterior en el que la deja, por lo que carece de valor probatorio al no practicarla con todas las garantías.

Por último, se expone que no tiene ningún valor, ni siquiera como indicio , la supuesta contradicción de la que habla la sentencia al haber manifestado desde un primer momento lo mismo, es decir, que la cogió del suelo, sin que el nerviosismo del acto del juicio pueda significar contradicción.

Por todo ello considera que el hecho de coger una cartera del suelo le puede hacer sospechoso de la falta de apropiación indebida de la que se le condena. Ante tales indicios y la falta de pruebas evidentes hace que predomine el principio de presunción de inocencia.

SEGUNDO.- Antes de resolver las concretas cuestiones planteadas, debemos dar unas breves pinceladas sobre la presunción de inocencia y la valoración de la prueba, al haber sido objeto de invocación por el recurrente.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal EDL y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos:

-Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

-O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

TERCERO.- Examinada la prueba y el visionado del juicio, debemos concluir que no existe error en la valoración de la misma.

En efecto, no existe controversia, ni es discutido, el hecho de que el denunciante perdió su cartera, y no la recuperó , así resulta de su propia declaración , que colma los requisitos que la jurisprudencia exige para ello:

1) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. (SS.T.S. 1-3-1994, 21-7-1994, 4-11-1994, 14-2-1995, 23-2-1995, 8- 3-1995, 10-6-1995, 16-9-1996, 28-1-1997, 27-2-1997, SS.T.C. 28-2-1994, 3-10-1994).

2) Verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( art. 109 y 110 L.E.Cri ); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho. ( SS.T.S. 3.4.1996, 23-5-1996, 15-10-1996, 26-10-1996, 30-10-1996, 20-12-1996, 27-12-1996, 5-2-1997, 6-2-1997); y

3) Persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad. ( Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo, entre otras, de 28 de septiembre de 1988 , 26 de mayo y 5 de junio de 1992 , 8 de noviembre de 1994 , 27 de abril y 11 de octubre de 1995 , 3 y 15 de abril de 1996 y 29 de octubre de 1.997 ).

Pues bien , en la declaración del denunciante no se observa ningún hecho que la pueda tildar de subjetiva o que le mueva un animo espurio, de venganza o animadversión , ya que él sólo denuncia el hecho pero desconoce el autor. Hecho que quedó grabado por las cámaras de seguridad, en concreto, tras su visionado, se observa perfectamente en el minuto 1: 57 que se le cae la cartera, por lo que la misma está avalada y cuenta con corroboración directa de lo acaecido. Además, la misma es persistente, mantenida en el tiempo, rica en detalles, clara y sin contradicciones.

Ahora bien, la cuestión más controvertida ha sido la autoría, autoría que a nuestro juicio ha quedado totalmente probada con la grabación de las cámaras de seguridad de la gasolinera, y así se observa en el visionado de la grabación , al minuto 2:16 cómo el denunciado coge la cartera que previamente había perdido el denunciante, y , aunque él dice que la dejó después , sin embargo, en la grabación se observa perfectamente, cómo sale de nuevo del interior de la gasolinera, minuto 3:42 y lejos de dejarla en el lugar donde la había cogido , se dirige a su vehículo y se marcha del recinto, minuto 4:20. Luego, no es cierto que la dejó donde estaba, como dice, por lo que queda perfectamente probado que el denunciado cogió la cartera que había perdido el denunciante y se la guardó para sí , con un evidente ánimo de lucro, lo que integra el tipo penal objeto de la condena.

CUARTO.- En relación a la errónea valoración de la prueba de la grabación aportada, y que se avala con su propia declaración afirmando , no sin contradicciones , que cogió la cartera, ya que al principio de la misma en el acto del juicio oral afirmó que no la llegó a tocar, y sólo al ponerle de manifiesto por el Mº Fiscal la contradicción con lo manifestado en fase de instrucción , fue cuanto dijo que sí la había cogido, constituye prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Así, dicha prueba se incorpora al procedimiento como prueba documental, sin que fuera impugnada, y sin que se pidiera el visionado en el acto del juicio por el Mº Fiscal precisamente porque al no haberse impugnado se entendía que se aceptaba, y el letrado ahora recurrente guardo silencio al respecto, por esa razón no se procedió al visionado, pero que si ha llevado a cabo esta ponente porque, en definitiva, es un prueba documental que consta en el procedimiento y puede ser visionada en cualquier momento. Pues bien, en la misma se observa, cómo ya hemos expuesto, los hechos relatados tal y como lo recoge la Guardia Civil en el atestado , folio 4 del mismo. Por tanto, el hecho de no proceder al visionado en el acto del juicio, no le produce indefensión , en tanto que el documento consta en las actuaciones y está a disposición de las partes, y pueden verlo en cualquier momento, cómo también pudieron en el momento de la vista, pero que el letrado guardó silencio, como hemos dicho, ante lo que dijo el Mº Fiscal a este respecto ante su falta de impugnación , por lo que ahora no puede alegar indefensión . Por consiguiente, el mismo tiene pleno valor probatorio. Pero, es más, el propio denunciado ha reconocido que la cogió , aunque seguidamente dice que la dejó , sin que haya quedado claro donde, porque en un primer momento en su declaración en el plenario dice que se quedó donde estaba, en fase de instrucción había dicho que se encontró una cartera pero la volvió a dejar cerca del sitio donde la encontró, y, finalmente en el acto del juicio oral dice que la dejó al lado del surtidor donde repostó . Pues bien, estas afirmaciones ni son lógicas, ni resultan creíbles dadas las múltiples contradicciones en las que incurre (primero dice que no la cogió , luego que sí, pero fue al salir de la gasolinera que no se la guardó y la llevó todo el tiempo en la mano). Pues bien , la grabación lo que recoge es que la cogió al entrar en la gasolinera, no al salir, y que , además se la guardó, y si la hubiese dejado en el mismo sitio , debió quedar grabado por las cámaras de seguridad, al igual que grabaron cuanto la cogió , sin embargo, éstas continuaron grabando y se observa cómo sale del mismo , no deja nada, se dirige donde está su vehículo y finalmente se marcha; y no resulta creíble que la dejase al lado del surtidor , como finalmente afirma ya que no la coge al salir sino al entrar y no la lleva en la mano sino que se la guarda, y se aprecia cómo sale de la gasolinera ( minuto 3:42 y 3:52 ) abre la puerta del vehículo ( minuto 4 ) se introduce , no se le ve dejar nada, y arranca el vehículo y empieza a circular en el minuto 4:15) por lo que, en absoluto, podemos dar valor a esta versión en orden a que la dejó donde repostó, cuando una prueba objetiva graba que cuando sale después de coger la cartera no repostó , sino antes, como dice en instrucción que echó gasolina y fue a pagar, amén de las múltiples contradicciones en las que incurre respecto de lo que hizo y donde dejó la cartera.

Por consiguiente, no existe error en la valoración que el juez a quo hace de la prueba practicada , siendo conforme a derecho.

QUINTO.-Por lo expuesto, el recurso debe ser desestimado con imposición de las costas que se hubiesen podido causar en la alzada a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de la Sala de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOSlos preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DESESTIMANDOEl Recurso de Apelación interpuesto por Dª Leoncio , representada por el Procurador Sr. ANA MARIA MEDINA VALLES, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Almansa, en JF nº 91/15, que en consecuencia SE CONFIRMA, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Contra la presente Resolución no cabe Recurso alguno.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de ésta para su conocimiento y cumplimiento.

Así por ésta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncia, manda y firma: Dª MARÍA OTILIA MARTINEZ PALACIOS.-

E/

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha, por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, estando celebrando audiencia pública y presente Yo, la Secretario, Doy Fé.-


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