Sentencia Penal Nº 242/20...yo de 2016

Última revisión
21/09/2016

Sentencia Penal Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 423/2016 de 24 de Mayo de 2016

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Mayo de 2016

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: LOBEJÓN MARTÍNEZ, AGUSTÍN PEDRO

Nº de sentencia: 242/2016

Núm. Cendoj: 33044370022016100230

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00242/2016

C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

213100

N.I.G.: 33004 41 2 2014 0015137

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000423 /2016

Delito/falta: ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Denunciante/querellante: Alonso , Eusebio

Procurador/a: D/Dª NATALIA CARUS FERNANDEZ, BEATRIZ DEL CID CAMACHO

Abogado/a: D/Dª PALOMA ALVAREZ FIDALGO, AMANCIO AQUILES RODRIGUEZ

Contra: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

SENTENCIA Nº 242/2016

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

MAGISTRADOS

ILMO. SR. DON AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ

ILMA. SRA. DOÑA MARTA NAVAS SOLAR

En Oviedo, a veinticinco de mayo de dos mil dieciséis.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral nº 5/16 del Juzgado de lo Penal nº 2 de Aviles (Rollo de Sala nº 423/16), en los que aparecen como apelantes: Alonso representado por la Procuradora de los Tribunales doña Natalia Carus Fernández, bajo la dirección letrada de doña Paloma Alvarez Fidalgo; Eusebio representado por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz del Cid Camacho, bajo la dirección letrada de don Amancio Aquiles Rodríguez; y como apelado: El Ministerio Fiscal;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don AGUSTÍN PEDRO LOBEJÓN MARTÍNEZ, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.-En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 11-03-16 , cuya parte dispositiva literalmente dice FALLO:'Que condeno a Alonso como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.1 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Que condeno a Eusebio , como autor criminalmente responsable de un delito de receptación previsto y penado en el art. 298.2 del C. Penal , sin circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 15 meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Todo ello condenado a Eusebio e Alonso al pago de las costas procesales por mitad'.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por los antedichos recurrentes, fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª, se señaló para deliberación y votación el día 20 de mayo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Recurre en primer término el coacusado Alonso para pedir su absolución, y alega ante todo ''vulneración del art. 298.1 del C. Penal , error en la interpretación, inexistencia de elemento subjetivo del tipo penal'. Sostiene que no existe un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de la bicicleta adquirida, afirmación rechazable, por cuanto el perjudicado cifra el importe de una de las bicicletas sustraídas, concretamente la que ha aparecido, en 400 euros (folios 2 y 62 de la causa), mientras que el ahora apelante ya manifestó inicialmente que pagó por la bicicleta de montaña 30 euros (folio 30) y, aunque dice que estaba bastante deteriorada, lo cierto es que ya refirió desde el primer momento que se le rompió a él, es decir, que preguntado 'para que diga el motivo de tener desmontadas las dos ruedas de la bicicleta, manifiesta que se le rompió el cambio y pinchó la rueda delantera' (folios 16, 22, 30 y 120), luego no se dan las irregularidades en la compra a que se alude en el escrito de recurso.

SEGUNDO.-Se aduce vulneración del derecho fundamental a la presunción de inocencia y 'vulneración del art. 298.1 del C. Penal , error en la interpretación, inexistencia de la comisión de un delito'. No se produce ninguna de dichas infracciones, pues, pese a que entiende el recurrente que no existe prueba de que la sustracción del vehículo se cometiera empleando fuerza, la descripción del hecho que hace el denunciante resulta muy precisa, al indicar que observó cómo la cerradura de acceso a su garaje estaba abierta, comprobando que se la habían forzado, faltando dos bicicletas. Nos remitimos al fundamento cuarto de la sentencia impugnada, donde se explica: 'que el delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento cumplido, completo y acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios como son la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del adquirente acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios, los cuales, como se ha expuesto, concurren en el supuesto presente. El Tribunal Supremo en su STS de 14 de mayo de 2001 , al enumerar los requisitos del delito de receptación, alude a que 'ha de darse un elemento básico de carácter normativo y cognoscitivo, consistente en el conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de tal delito contra los bienes, conocimiento que no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, sino un estado de certeza que significa un saber por encima de la simple sospecha o conjetura', extremo a que aluden las posteriores SSTS de 24 de octubre de 2001 y de 11 de junio de 2001 al hablar respectivamente de certidumbre como 'estado anímico de certeza' y de 'conocimiento de cierta calidad'.

La Jurisprudencia tiene declarado que la prueba indiciaria es hábil para enervar el derecho a la presunción de inocencia (por todas, STS 195/2013, de 12 de marzo ). El Tribunal Supremo explica, en síntesis, que el empleo de la prueba indiciaria requiere unas condiciones específicas. El indicio debe estar acreditado por prueba directa. Los indicios deben ser sometidos a una constante verificación. Los indicios deben ser plurales e independientes. Los indicios deben ser concordantes entre sí, de manera que converjan en la conclusión. La conclusión debe ser inmediata, sin que sea admisible que el hecho consecuencia pueda llegar a través de varias deducciones o cadena de silogismos. La prueba indiciaria exige, como conclusión de lo anterior, una motivación que explique racionalmente el proceso deductivo por el que de unos hechos -indicios- se deducen otros hechos-consecuencias. El control de constitucionalidad de la racionalidad y solidez de la inferencia en que se sustenta la prueba indiciaria puede efectuarse tanto desde el canon de su lógica o cohesión (de modo que será irrazonable si los indicios acreditados descartan el hecho que se hace desprender de ellos o no llevan naturalmente a él) como desde su suficiencia o calidad concluyente (no siendo, pues, razonable la inferencia cuando sea excesivamente abierta, débil o imprecisa), siendo los órganos judiciales quienes, en virtud del principio de inmediación, tienen un conocimiento cabal, completo y obtenido con todas las garantías del acervo probatorio ( STC 229/2003, de 18 de diciembre ).

En el supuesto examinado, los elementos indiciarios son plurales y concordantes, cumpliendo tales requisitos. La bicicleta encontrada está identificada (folios 13, 17, 20 y 61), el número aparece borrado, y sobre el precio ya se dijo, teniendo en cuenta la antigüedad y estado de conservación, que no se corresponde con el valor real, de manera que la prueba de cargo es suficiente e inequívoca, por todo lo cual el recurso debe desestimarse.

TERCERO.-El también acusado Eusebio impugna la sentencia para solicitar su absolución o, subsidiariamente, que se suprima la aplicación del art. 298.2 CP . A tales efectos aduce vulneración del principio de presunción de inocencia, error en la apreciación de la prueba, incorrecta presunción del conocimiento del origen ilícito del objeto vendido y, con carácter subsidiario, indebida aplicación del art. 298 párrafo segundo del C. Penal .

Examinado con detenimiento lo actuado, hemos de concluir, con el Ministerio Público, que el recurso se sustenta 'en una mera discrepancia por la parte de la recurrente con la sentencia sobre la valoración del resultado de la prueba practicada en el acto de la vista oral y de la aplicación de los preceptos legales a los hechos probados que ha efectuado el Juzgador, pretendiendo sustituir conforme a los intereses que representa y por tanto hacer prevalecer su propia, personal y sesgada interpretación de los hechos objeto del procedimiento sobre la imparcial e inmediata percepción y valoración de la prueba realizada por el Juez en el acto de la vista'.

En efecto, las alegaciones del coapelante no desvirtúan los argumentos que desarrolla la sentencia recurrida, ni se producen las infracciones a que se refiere el escrito. Además de lo explicado en relación con el recurso anterior, hemos de resaltar que se dan los requisitos para tomar en consideración las declaraciones del coimputado ( SSTC 233/2002 , 25 , 65 , 80 , 142 y 190/2003 y 17/2004 , entre otras), que no son vagas e incompletas, sino que apuntan a la identidad del aquí recurrente como vendedor de la bicicleta, dándose la requerida corroboración periférica mínima, como es el conjunto de datos antes mencionados relativos a la existencia del vehículo de dos ruedas y a la transacción en sí, sin que sean de apreciar en el supuesto analizado móviles espurios en lo declarado. El vendedor es vecino de Aviles, se llama Eusebio y es conocido del último adquirente (folios 15, 16, 38, 100 y juicio oral), sin que haya el menor atisbo de que pueda tratarse de otra persona de tales características que pudiera dedicarse a dicha actividad, ni hace falta una relación especialmente estrecha, pues contactaron porque el comprador 'lo vio por ahí con la bicicleta' (folio 120), una vez más el exiguo precio ofertado y aceptado denota el conocimiento de la procedencia ilícita de un objeto que tendenciosamente se conceptúa como inservible.

'Para traficar' con los objetos receptados equivale a la intención de comerciar o negociar con ellos mediante permuta, venta o cualquier acto semejante, no precisándose su realización sino el propósito de hacerlo, entendiéndose que el fundamento de la agravante no está en un importante volumen de tráfico ni en el ánimo de lucro, que ya lo exige el tipo básico (art. 298.1) sino en la incidencia que en el tráfico lícito de bienes representa la introducción de los que tienen un origen delictivo. En esta dimensión socio-económica se encuentra el fundamento de la agravación específica, apreciable así siempre que tenga el sujeto intención de introducir los objetos receptados en el circuito económico general. Ello se reafirma en el art. 299 en el cual queda claro que habitualidad es distinto del propósito de traficar ( S.T.S 1583/1998, de 16 de diciembre ), y en el caso analizado, pese a la negativa al respecto del apelante (folios 38 y 100), consumó la transmisión onerosa de la bicicleta. En consecuencia, el recurso no merece favorable acogida.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos los recursos de apelación interpuestos por las representaciones de Alonso y Eusebio contra la sentencia de fecha 11 de marzo de 2016, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Aviles en la causa Juicio Oral nº 5/2016, de que dimana el presente Rollo, y confirmamos dicha resolución, imponiendo las costas de esta alzada a los apelantes por mitad.

A la firmeza de esta resolución, frente a la que no cabe recurso ordinario alguno, llévese certificación al Rollo de Sala, anótese en los Registros correspondientes y remítase testimonio, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia y archívese el Rollo.

Así por esta Sentencia, lo acordamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente el día hábil siguiente al de su fecha, de lo que doy fe.


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