Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 593/2016 de 28 de Abril de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: RUBIO CABRERO, MARIA TERESA
Nº de sentencia: 242/2016
Núm. Cendoj: 28079370032016100230
Encabezamiento
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 5 - 28035
Teléfono: 914934543,914934731
Fax: 914934542
Grupo de Trabajo: T
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0079681
251658240
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 593/2016
Origen:Juzgado de lo Penal nº 03 de Madrid
Procedimiento Abreviado 210/2013
SENTENCIA Nº 242
AUDIENCIA PROVINCIAL
ILMOS. SR. MAGISTRADOS DE LA SECCIÓN 3ª
D. JUAN PELAYO GARCÍA LLAMAS
Dª. PILAR ABAD ARROYO
Dª. Mª TERESA RUBIO CABRERO
En Madrid, a 29 de abril de 2016.
Visto en segunda instancia por las Ilmos. Sres. Magistrados al margen señalados, el recurso de apelación contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral nº 210/2013 ; habiendo sido partes, de un lado como apelante Berta , y de otro como apelado el Ministerio Fiscal,
Antecedentes
PRIMERO.-El Juzgado en el procedimiento citado dictó en fecha, sentencia cuyo relato de hechos probados y parte dispositiva dicen:
HECHOS PROBADOS: ' PRIMERO. Sobre las 19'00 del día 27 de septiembre de 2010, en el establecimiento IKEA sito en la Plaza del Comercio, s/n, de San Sebastián de los Reyes (Madrid), Berta , con DNI NUM000 , mayor de edad y sin antecedentes penales, actuando con ánimo de enriquecimiento ilícito, despegó de un sofá valorado en 748,50 euros, que se encontraba a la venta al público en dicho establecimiento, la etiqueta con el precio de la mercancía y colocó en su lugar la etiqueta con el precio que correspondía a otro sofá del establecimiento con un valor de 175 euros, para posteriormente pagar este último precio, momento en que fue retenida por personal del establecimiento.
No ha resultado acreditado que Jose Manuel participara en los hechos.
SEGUNDO. El procedimiento ha estado paralizado por causa no imputable a Berta desde el día 10 de junio de 2013 hasta el 1 de julio de 2015. Y desde el 13 de julio de 2015 hasta el 24 de noviembre de 2015.
FALLO:'Se absuelve a Jose Manuel del delito de estafa en grado de tentativa por el que ha sido acusado.
Se condena a Berta como autora penalmente responsable de un DELITO DE ESFA EN GRADO DE TENTATIVA, anteriormente definido, con la concurrencia de la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de TRES MESES DE MULTA, CON UNA CUOTA DIARIA DE 10 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago,
SE ACUERDA LA ENTREGA DEFINITIVA del sofá depositado a IKEA.
Todo ello con expresa imposición a Berta de la mitad de las costas procesales con declaración de oficio del resto.
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Berta se interpuso recurso de apelación, alegando sustancialmente vulneración del art. 24 de la Constitución por infracción de la Presunción de Inocencia, error en la valoración de la prueba y aplicación indebida de los art. 248 y 249 del CP al no ser los hechos constitutivos de un delito de estafa.
TERCERO.-Admitidos los recursos, y previo traslado de los mismos a las demás partes, el Ministerio Fiscal lo impugnó, y cumplido el trámite, se elevaron los autos originales a este Tribunal, formándose el oportuno rollo de Sala, y señalándose el día 27 de abril de 2016 para la deliberación, habiendo sido ponente en la presente resolución la Ilma. Sra. Dª. Mª TERESA RUBIO CABRERO.
Se aceptan los contenidos en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.-Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal condenado a la hoy recurrente como autora responsable de un delito de estafa, absolviendo al mismo tiempo a coacusado Jose Manuel por idéntico delito, se alza la primera invocando la vulneración del art. 24 de la Constitución Española en su manifestación del principio a la Presunción de Inocencia no existiendo prueba de cargo suficiente; añadiendo como segundo motivo de impugnación la aplicación indebida de los art. 248 y 249 del Código Penal al no quedar acreditado que los hechos fueran constitutivos de un delito de estafa, y anudado a lo anterior, el error en la valoración de la prueba puesto que nadie vio sustituir las etiquetas y el cambio se había podido producir en un momento posterior por los encargados del establecimiento.
Frente a tales alegaciones se alza el Ministerio Fiscal interesando la confirmación de la resolución recurrida sobre los hechos y fundamentos de derecho que entendía aplicables y que se dan por reproducidos en esta alzada.
Sentado lo anterior, y siendo varios los motivos de impugnación formulados, procede su análisis por separado.
SEGUNDO.-La primera de las causas esgrimidas viene referida a la vulneración de la Presunción de Inocencia que amparaba a la condenada, así como el Principio In Dubio Pro Reo al tener el mismo valor probatorio las declaraciones del denunciante y del denunciado, careciendo de validez la declaración prestada en fase de instrucción por la condenada así como la que obra en el atestado, según relata el escrito del recurso.
En primer término conviene matizar la distinción que existe, aunque sutil, de los dos principios invocados pues si bien ambos son una manifestación más del favor rei que consagra el art. 24 de nuestro texto constitucional, son distintos en su extensión y contenido. En cuanto al principio de In dubio pro reo, a tal efecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de abril de 2003 , que 'es doctrina de esta Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio in dubio pro reo, y aunque una y otra sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio in dubio pro reo solo entra en juego cuando, practicada la prueba, esta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencias del Tribunal Constitucional 36/1993 de uno de marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 5-12-2000 , 20-3-2002 y 18- 11-2002)'.
En idéntico sentido, la más actual Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de marzo de 2015 indica que 'En lo que se refiere a la aplicación del principio in dubio pro reo, la doctrina reiterada de esta Sala ha señalado que este principio, únicamente, puede estimarse infringido, cuando, reconociendo el Tribunal sentenciador la existencia de una duda sobre la concurrencia de alguno de los elementos integradores del tipo, opta por la solución más perjudicial para el acusado, pero no cuando el Tribunal sentenciador no alberga duda alguna ( SSTS de 22 de mayo de 2012 , 18 de febrero y 14 de abril de 2014 ). Así el principio 'in dubio pro reo' señala cual debe ser la decisión en los supuestos de duda pero no puede determinarse la aparición de dudas donde no las hay: existiendo prueba de cargo suficiente y válida, si el Tribunal sentenciador expresa su convicción sin duda razonable alguna, la aplicación de dicho principio carece de aplicación ( SSTS de 9 de mayo de 2003 )'.
Trasladado lo anterior al supuesto que nos ocupa, tanto de la resolución objeto de impugnación como de la grabación digital del acto del juicio se desprende, por un lado que ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia; prueba que el Tribunal cifra en la declaración testifical de Sonia -controladora de las cámaras el día de autos-, la declaración del propio coacusado Jose Manuel ; los tiques aportados por la perjudicada -IKEA- y que obran unidos a las actuaciones, así como la documental teniendo tal consideración el atestado que obra unido a las actuaciones que ha sido tenido presente por el Magistrado no como prueba incriminatoria de la hoy condenada recurrente sino como exculpatoria de Jose Manuel , pues aquella en todas las declaraciones que prestó con carácter previo al acto del juicio, al que no acudió, fueron exculpando a Jose Manuel , amigo que se limitó a acompañarla al establecimiento y que no sabía nada de lo acontecido como el mismo manifestó. El Magistrado únicamente constata que la declaración de aquel acusado es persistente, manteniendo desde un principio la misma línea argumental, y coincidente con lo narrado por el testigo así como lo manifestado por la otra acusada que declaró en dependencias policiales asistida de Letrada; empleándolo como un dato periférico más, pero no como prueba de cargo, o en este caso de descargo.
Es más, la alegación referida a que la valoración de las declaraciones -denunciante/denunciado- ha de ser la misma como propugna la parte en su escrito, es en todo punto contradictoria con lo anterior pues al no haber comparecido la condenada al plenario no ofreciendo así su versión de los hechos, la única forma de poder efectuar una valoración de la declaración hubiera sido introducir la prestada durante la instrucción en el plenario, lo que de facto no se verificó, debiendo recordar que aquella era inculpatoria pues reconoció todos los hechos, y que la misma parte niega tal posibilidad en su recurso.
Al hilo argumental de los principios vulnerados, y en lo referido al principio in dubio pro reo en segundo lugar, el mismo tampoco ha resultado ignorado en la medida que de la propia resolución judicial se desprende que el Juzgador no ha tenido duda ni sobre los hechos -elementos integradores del tipo- ni sobre su participación en los mismos -autoría de la condenada- razonando de forma más que motivada tanto la prueba practicada como su subsunción en la norma jurídica. No se ha generado una duda en el juez sentenciador que haya resuelto de forma perjudicial para el reo que permita amparar la vulneración pretendida, por lo que el primer motivo debe desestimarse en su integridad.
TERCERO.-Llegados a este punto y vista la naturaleza del siguiente motivo, la aplicación incorrecta del tipo de estafa por no haber quedado acreditados los hechos, el mismo se enlaza con la siguiente causa de impugnación, el error en la valoración de la prueba, por lo que resulta oportuno recordar al respecto la doctrina emanada de la jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremoen reciente sentencia de fecha 4 de junio de2014, en relación con el error en la valoración de la prueba, en la que se razona que dicho motivo viene a suponer combatir el fallo por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92 ); o como ha declarado el TC (S.44/89, de 20 de febrero ) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción y sin que los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98 ), conforme al art. 741 de la LECr , no correspondiendo al Tribunal de Casación revisar la valoración efectuada en la instancia en conciencia ( STC.126/86 de 22 de octubre y 25/03, de 10 de febrero ). Por tanto, desde la perspectiva constitucional, el principio de libre valoración de la prueba, recogido en el art. 741 LECr , implica que los distintos medios de prueba han de ser apreciados básicamente por los órganos judiciales, a quienes compete la misión exclusiva de valorar su significado y trascendencia en orden a la fundamentación de los fallos contenidos en sus Sentencias.
La alegación de esta vulneración en el recurso de casación, de apelación en este caso, puede ir orientada a negar la existencia de prueba; a negar la validez de la existente; a negar el poder probatorio o demostrativo de la prueba existente y válida, o a cuestionar la racionalidad del proceso valorativo efectuado por el Tribunal sobre las pruebas disponibles.
Ante esta alegación, esta Sala debe realizar una triple comprobación:
-En primer lugar que el Tribunal de instancia ha apoyado su relato fáctico en pruebas relativas a la existencia del hecho y a la participación del acusado en él.
-En segundo lugar, que las pruebas son válidas, es decir, que han sido obtenidas e incorporadas al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica.
-Y en tercer lugar, que la valoración realizada para llegar a las conclusiones fácticas que son la base de la condena, teniendo en cuenta el contenido probatorio de la prueba de cargo disponible, no se aparta de las reglas de la lógica y del criterio humano y no es, por lo tanto, irracional, manifiestamente errónea o arbitraria ( STS 3/10/2005 ).
Y habiendo ya señalado en los fundamentos anteriores que la prueba practicada fue suficiente e introducida en el plenario con todas las garantías, de la grabación digital del acto del juicio se ha de concluir igualmente que no puede ser tildada de ilógica, arbitraria o errónea pues con una testifical tan rotunda, unida a la declaración del coacusado, queda más que acreditada la comisión del delito de estafa y su imputación a la recurrente.
Así las cosas, de las totalidad de la prueba practicada durante el acto del juicio, esto es el interrogatorio del acusado Jose Manuel pues la condenada no compareció al mismo pese a estar legalmente citada con la finalidad de ofrecer su versión de los hechos; la declaración testifical de Sonia , a la sazón encargada de seguridad del establecimiento IKEA el día de autos, y de la documental obrante en las actuaciones - los tiques de precios de los dos sofás-, el Magistrado ad quo llega a una valoración y convencimiento que en modo alguno puede ser tachado de arbitrario o ilógico en la medida que el testigo relató cómo había un chico y una chica en la zona de oportunidades, y mientras el chico se acercaba para hablar con un empleado, la chica se sentó un rato en un sofá intentando quitar el precio del mismo -una pegatina precintada para mayor seguridad- manteniéndose en esa posición hasta que lo consiguió, cogiendo otro sofá que llevaron a la línea de cajas con ayuda de los empleados de la tienda a fin de abonar su precio, sofá que portaba la etiqueta que previamente la chica había quitado del sofá inicial, de tal forma que ella cogió una pegatina que marcaba 175 euros para colocarlo en otro sofá que iba a adquirir y cuyo precio real era de 748,50 euros. El testigo añadió que quien manipuló las etiquetas fue la chica aprovechando que el chico fue a buscar a un empleado; declaración que coincide en todo punto con la prestada por el coacusado Jose Manuel indicando que acompañó a Berta , antigua novia, a comprar un sofá y una mesa, y mientras estaban en la zona de oportunidades, él fue a buscar un empleado para cargar el sofá mientras ella que quedaba allí, no viendo ninguna actuación o manipulación, enterándose de lo ocurrido cuando fueron a la línea de cajas a pagar.
En consecuencia, el delito de estafa se da en toda su extensión como relata la Sentencia de instancia, con todos los elementos normativos del tipo si bien en una de las formas imperfectas de ejecución, existiendo prueba suficiente tanto de la comisión del hecho como de su imputación a la hoy recurrente, por lo que todos los motivos de impugnación invocados han de ser desechados.
Procede en consecuencia la desestimación de los recursos con confirmación de la resolución recurrida en su integridad.
CUARTO.- No existen motivos para imponer las costas del recurso que han de ser declaradas de oficio.
Fallo
Se DESESTIMA el recurso de Apelación formulado por la representación de Berta , en consecuencia, se CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016 por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Madrid en el Juicio Oral nº 210/2013 .
Las costas procesales causadas en esta instancia se declaran de oficio.
Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.
Devuélvanse las actuaciones al Juzgado a quo con certificación de la presente resolución a los fines procedentes.
Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al Rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.-Leída y publicada que ha sido la anterior Sentencia en el mismo día de su fecha por los Iltmos. Sres. Magistrados-Jueces que la dictaron en Audiencia Pública, con la asistencia del Letrado/a de la Admón. de Justicia. Doy fe.

