Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 1, Rec 1606/2016 de 06 de Junio de 2016
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Junio de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: HUERTA GARICANO, JESUS MARIA
Nº de sentencia: 242/2016
Núm. Cendoj: 46250370012016100316
Núm. Ecli: ES:APV:2016:4844
Núm. Roj: SAP V 4844:2016
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
VALENCIA
Avda. Profesor López Piñero, 14,2ª, zona roja
Tfno: 961929120, Fax: 961929420
NIG: 46213-41-1-2014-0003022
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 001606/2016- P
Procedimiento Abreviado 000302/2015
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA
Instructor: Juzgado de Instrucción nº3 de Requena
PA. 6/15
FISCAL: DªCRISTINA BRULL
SENTENCIA Nº 242/2016
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Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. FERNANDO DE ROSA TORNER
Magistrados/as
D.JESUS Mª HUERTA GARICANO
DªREGINA MARRADES GOMEZ
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En Valencia, a seis de junio de dos mil dieciséis.
La Sección primera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 2/03/2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE VALENCIA en el Procedimiento Abreviado con el número 000302/2015, por delito de MALTRATO Y LESIONES contra Jose Antonio .
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Jose Antonio , representado por el Procurador/a de los Tribunales D/Dª SILVIA SANCHIS FIGUERAS bajo la dirección del Letrado/a D./Dª JUAN ANTONIO RODRIGUEZ DE DIOS BENLLOCH; y en calidad de apelado/s, Ruth ; representado por el Procurador/a de los Tribunales D./Dª MATILDE SOLSONA SOLAZ bajo la dirección del Letrado/a D./Dª ALBERTO ABELLA SOLA; y el Ministerio fiscal representado por Dª CRISTINA BRULL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª JESUS Mª HUERTA GARICANO, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:Que Jose Antonio , nacido en CoIombia el día NUM000 de 1995, mayor de edad, con DNP NUM001 y sin antecedentes penales, el día 24 de abril 2014, sobre las 03,00 hora, encontrándose en su domicilio, sito en la CALLE000 n° NUM002 de la localidad de Requena, inició una discusión con su pareja, Ruth . En el transcurso de la misma, con ánimo de menoscabar su integridad física, le intentó quitar el teléfono móvil y le propinó una bofetada en la cara, sin llegar a causarle lesión.
Al día siguiente, 25 de abril 2014, sobre las 14,00 horas, hallándose en el parque de la glorieta del Ayuntamiento de dicha localidad, con un grupo de amigos, inició asimismo una discusión con Ruth y movido por idéntico ánimo, le empujó cuando aquella llevaba en brazos a un bebé. Una vez que Ruth dejó al menor con su madre, el acusado le propinó un empujón contra un banco y aquella cayó al suelo.
Como consecuencia de los hechos relatados, Ruth , sufrió lesiones consistentes en contusión en hombro derecho que precisaron para su curación además de una primera asistencia facultativa, tratamiento médico mediante inmovilización con cabestrillo, tardando en sanar 50 días, 19 de ellos impeditivos para sus ocupaciones habituales.
La perjudicada reclama la indemnización que le pudiera corresponder por las lesiones sufridas.
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:QUE DEBO CONDENAR Y CONDENOa Jose Antonio como autor penalmente responsable de un delito de lesiones del artículo 147.1 del Código Penal y de una falta de maltrato del artículo 617.2 del Código Penal , con la concurrencia de la circunstancia ante de parentesco del artículo 23 del Código Penal , por el delito a la pena de UN AÑO y NUEVE MESES de PRISIÓN con la accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y a la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Jose Antonio menos de 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre por DOS AÑOS y NUEVE MESES y de COMUNICAR con ella por el mismo tiempo, y por la falta de maltrato a la pena deDIEZ DÍAS de MULTA con una cuota diaria de 6 euros, responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Así como a PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Ruth menos de 300 metros a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar donde se encuentre por SEIS MESES y de COMUNICAR con ella por el mismo tiempo, mas el pago de las costas generadas incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil Jose Antonio deberá abonar a Ruth la suma de 2.070 euros, mas los intereses legales correspondientes.
Manténgase la vigencia de la medida acordada por auto de fecha 26 de abril de 2014 dictado por el Juzgado de Instrucción número 2 de Requena de prohibición de Jose Antonio de acercarse a menos de 300 metros de Ruth , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por la misma así como de comunicar con ella, en tanto se tramiten los eventuales recursos contra la presente.
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Jose Antonio se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.-En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente trascritos.
Fundamentos
PRIMERO.-El recurrente viene a alegar que la sentencia de instancia incurrió en error de valoración de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia.
Como se refiere el Tribunal Supremo en sentencia de 10/07/02 el derecho a la presunción de inocencia implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la ley. Su alegación en el proceso penal obliga al Tribunal a comprobar que el de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica, de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
Es cierto que también debe el Tribunal verificar que la valoración realizada no se aparta de las reglas de la lógica y no es, por lo tanto, irracional o arbitraria, pero las posibilidades de realizar esta revisión no suponen una autorización ilimitada para invadir el campo de la valoración de la prueba, que en principio corresponde al juzgador de instancia por la posición privilegiada que ha tenido al haberse practicado en su presencia, y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de la misma.
Con relación a la valoración de la prueba, hemos de decir que le corresponde al Juez de instancia la libre valoración de la misma, facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Crimina, directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al Juez de Primera Instancia.
El Tribunal Supremo, entre otras, en sentencia de 28/02/98 , dice que la declaración de hechos probados efectuada por el Juzgador no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos:
1.- Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba.
2.- Que el relato fáctico sea incompleto incongruente o contradictorio.
3.- Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Es decir, que a este Tribunal no le corresponde formar su personal convicción a partir del examen de unas pruebas que no presenció, para a partir de ella confirmar la valoración del juzgador de instancia en la medida en que ambas sean coincidentes. Lo que ha de examinar es, en primer lugar, si la valoración del quien juzgó en la instancia se ha producido a partir de unas pruebas de cargo constitucionalmente obtenidas y legalmente practicadas, y, en segundo lugar, si dicha valoración es homologable por su propia lógica y razonabilidad.
En el caso actual, en la instancia se dispuso de una prueba de cargo plural y suficiente, constitucionalmente obtenida, legalmente practicada y razonablemente valorada.
El recurrente discrepa legítimamente de la valoración de la prueba que se realiza en la sentencia de instancia.
En lo que respecta al incidente del día 24 de abril, entiende que sólo hay dos versiones contradictorias y que el testimonio de la denunciante no reúne las pautas de credibilidad fijadas por la jurisprudencia, puesto que no hay dato objetivo que confirme la realidad de lo manifestado por la mujer.
El clásico axioma testis unus testis nullus ha sido felizmente erradicado del moderno proceso penal ( STS584/2014 ). Ese abandono no acarrea ni una relajación del rigor con que debe examinarse la prueba, ni una debilitación del in dubio.
Como dice la sentencia del Tribunal Supremo de 04/12/14 la testifical de la víctima puede ser prueba suficiente para condenar. Pero es exigible una motivación fáctica reforzada que muestre la ausencia de fisuras de fuste en la credibilidad del testimonio. En ese marco de referencia encaja bien el triple test que se establece por la jurisprudencia para valorar la fiabilidad del testigo víctima -persistencia en sus manifestaciones, elementos corroboradores, ausencia de motivos de incredibilidad diferentes a la propia acción delictiva-. No se está definiendo con esa tríada de características un presupuesto de validez o de utilizabilidad. Son orientaciones que ayudan a acertar en el juicio. Son puntos de contraste que no se pueden soslayar. Pero eso no significa que cuando se cubran las tres condiciones haya que otorgar 'por imperativo legal' crédito al testimonio. Ni, tampoco, en sentido inverso, que cuando falte una o varias, la prueba ya no pueda ser valorada y,ex lege,por ministerio de la ley - o de la doctrina legal en este caso-, se considere insuficiente para fundar una condena.
La denunciante prestó un testimonio concreto y detallado espacial y temporalmente sobre el suceso del día 24 de abril. Sin perjuicio de las divergencias que existían entre denunciante y denunciado, las cuales, en principio, no tendría por qué suponer un ánimo espurio, el juzgador se decanta por la versión incriminatoria al entenderla corroborada por el propio relato del acusado, que si bien no admitió devolver a la mujer la torta que ella le había propinado sí admitió que le apartó la cara. Nada se puede objetar a dicho razonamiento y al pronunciamiento de condena por la falta con base a la prueba personal analizada en la resolución cuestionada.
No obstante, hay que absolver de la falta del artículo 617 del Código Penal en aplicación de la disposición transitoria cuarta de la LO 115, de modificación del Código Penal .
Aún sustanciada por conexidad en el interior de un proceso por delito, estamos ante la tramitación de una falta, donde la actividad típica que sancionaba se halla ahora sometido a régimen de denuncia previa, donde solo cabe pronunciamiento condenatorio en relación con la responsabilidad civil. Esto es, se trataba de una falta pública, cuya conducta sigue siendo típica con el texto actual, dado que se sanciona como delito leve, pero a diferencia de la redacción anterior que las regulaba como una infracción pública ahora para poder proceder es menester la denuncia previa, por lo que en aplicación de la disposición transitoria cuarta antes comentada no cabe un pronunciamiento de condena, que hay que dejar sin efecto.
En cuanto al suceso del día 25 de abril, el recurrente entiende que se debe de apreciar una eximente completa o incompleta de legítima defensa. Además considera que el resultado lesivo no tiene entidad para apreciar el tipo delictivo de lesiones del artículo 147 del código penal , por lo que estima se tendría que aplicar la falta de maltrato del artículo 617.2 del código penal , en su redacción anterior a la ley orgánica 1/2015y, caso de mantenerse la condena por el delito, habría que imponer pena inferior a la fijada en la sentencia.
Aun cuando no se recogen en los hechos probados, lo cierto es que la denunciante en todo momento reconoció haber provocado al acusado al que empujó. Ahora bien, esa provocación previa no da pie ni justifica la aplicación de la legítima defensa desde ningún punto de vista, puesto que el acusado, ante la acción de la mujer, reaccionó de la misma manera que ella, esto es, devolviendo el empujón. No fue legítima defensa, pues el acto de acometimiento había concluido y no había atisbo de repetición, por lo que el acto de violencia ejecutado por el acusado no estaba amparado por causa de justificación alguna. Se trató de una pelea mutua.
Por lo demás, el resultado lesivo, para su curación, demandó tratamiento médico. Este extremo resulta acreditado por la información médica del centro en que fue atendida la mujer y el posterior informe forense, ratificado en plenario, que demuestra la necesidad de dispensar a la lesionada un tratamiento médico para superar el quebranto corporal ocasionado por la acción del acusado. Que no declarará el facultativo que atendió a la víctima con ocasión del suceso no impide acreditar la realidad de dicho resultado lesivo por medio del informe forense que tuvo en cuenta y valoró la documental médica obrante en la causa. Si la defensa estimaba de interés la declaración de ese facultativo bien podría haberlo propuesto para que declarada en el plenario.
Por tanto, la acción del día 25 de abril no se puede incardinar en la falta del artículo 617 del código penal pretendida por el recurrente. En consecuencia, la acción es constitutiva de un delito de lesiones.
El artículo 147 en su redacción anterior a la ley orgánica 1/2015, que era el texto vigente al tiempo de la comisión de los hechos, recogía en el apartado primero el tipo básico y en el segundo el tipo atenuado de menor entidad.
Era determinante para la apreciación del tipo citado atenuado, la ponderación de la proporcionalidad, por lo que, en línea de principio, como decía la sentencia del Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2000 , la atenuación debe proceder en aquellos casos, vista la referencia descrita separada por la conjunción disyuntiva 'o', en que bien el resultado sea excesivo a tenor del medio más grave.
En cualquier caso, el alcance del precepto analizado, como ha venido a reconocer la jurisprudencia del Tribunal Supremo puede abarcar supuestos de preterintencionalidad, concurrencia de causas exógenas que agraven el resultado, y en general, de desproporción entre lo querido por el agente y sus consecuencias, de forma que se trata de ajustar el desvalor de la acción y del resultado recíprocamente.
Y esto es lo que viene a suceder en el caso enjuiciado en el que hay que valorar la provocación por parte de la mujer, la acción del acusado, que no revistió entidad, como reacción a una conducta similar de aquella, y el resultado lesivo que excedió de lo querido por el agente. Es significativo que la lesionada aludió a la mala suerte por darse con el banco.
Entendemos, por ello, que se debe aplicar el artículo 147.2 del Código Penal en su redacción anterior a la ley orgánica antes citada, pues era el texto vigente al tiempo de la comisión del delito y entendemos que el actual, precisamente por haber aplicado el tipo atenuado, no es más favorable.
En consecuencia, procede imponer por el delito, habida cuenta la agravante concurrente, la pena de multa de nueve meses. Se fija la cuota-día en seis euros. Al propio tiempo, se atempera la extensión de la pena de prohibición de aproximación y comunicación a un año.
En estos términos se estima en parte el recurso.
SEGUNDO.-Que no resulta procedente efectuar especial declaración en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Valencia
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMAR EN PARTEel recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Jose Antonio contra la sentencia nº 91/16, de fecha 02/03/16, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Valencia en el Procedimiento Abreviado 302/15.
SEGUNDO: REVOCAR EN PARTEla sentencia a que el presente rollo se refiere, en el sentido de dejar sin efecto la condena por la falta del artículo 617.2 del Código Penal e imponer por el delito de lesiones la pena de multa de nueve meses, con la cuota-día de seis euros, y la prohibición de aproximación y comunicación a la víctima por tiempo de un año, manteniendo sin variación los restantes pronunciamientos no reformados, sin expresa imposición de las costas derivadas del recurso interpuesto
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución. Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
