Última revisión
21/09/2016
Sentencia Penal Nº 242/2016, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 99/2016 de 17 de Abril de 2016
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 14 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2016
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: MUR MARQUES, MARIA PILAR
Nº de sentencia: 242/2016
Núm. Cendoj: 46250370042016100064
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
Procedimiento: Rollo Apelación Procedimiento Abreviado 99/2016
Juzgado de lo Penal número dos de Valencia.
Procedimiento Abreviado145/2015.
Juzgado de Instrucción cinco de Sagunto. P.A.66/14
SENTENCIA Nº 242/2016
================================
Iltmos. Sres..:
Presidente:
D .PEDRO CASTELLANO RAUSELL.
Magistradas:
Dª MARIA JOSE JULIA IGUAL
D. MARIA PILAR MUR MARQUÉS
================================
En Valencia, 18 de abril del 2016
La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos Sres. anotados al margen, ha visto el presente Recurso de Apelación en ambos efectos, contra la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado 145/2015, procedente del Juzgado de Instrucción número cinco de Sagunto, Procedimiento Abreviado 66/14, contra Bernardo , por Delito de Robo con fuerza en casa habitada.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante Bernardo , representado por la Procuradora Dª.Mercedes Montoya Exodo, asistido de la Letrado Dª Maria Jose Martin Munera . y en calidad de apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente la Ilma. Sra. Dª MARIA PILAR MUR MARQUÉS, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- La Sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: Que Bernardo , mayor de edad, nacido en fecha NUM000 /89, con DNT NUM001 , ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 2-3-11 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 10 de Valencia en el procedimiento Juicio Oral n° 347/10 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión, ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 15-4- 13 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 2 de Castellón en el procedimiento Juicio Oral n° 562/12 por un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 1 año de prisión y ejecutoriamente condenado por sentencia firme de fecha 14-5-13 dictada por el Juzgado de lo Penal n° 3 de Valencia en el procedimiento Juicio Oral n° 32/13 por un delito de robo con fuerza en casa habitada a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, en horas indeterminadas pero comprendidas entre las 00:00 horas y las 08:00 horas del día 7-10-13 se dirigió a la vivienda sita en el polígono NUM002 parcela NUM003 de la zona Puvichol dentro del partido judicial de Sagunto, propiedad de Justo y tras fracturar el candado de la puerta de acceso a la parcela, se introdujo en su interior, llevándose de una de las estanterías anexas a la vivienda principal un radiador de coche, un radiador de aire acondicionado de coche, cuatro alternadores de coche, dos motores de arranque de coche, dos calentadores de gas de vivienda de la marca Yunkees, así corno toda la instalación de agua de la casa consistente en tubo de cobre de 2 pulgadas que rodeaba el exterior de la misma.
Sobre las 9:00 horas del día 7 de octubre de 2013 el acusado fue identificados en compañía de su mujer Amanda por los agentes de la Guardia Civil con TIP n° NUM004 y NUM005 cuando se disponían a abandonar la chatarrería JOSÉ JAREÑO S.A.
El propietario de la vivienda no reclama por los desperfectos ocasionados ni por los objetos sustraídos al haber sido recuperados. Por los objetos que fueron entregados en depósito al propietario la chatarrería JOSE JARENO S.A. abonó a los acusados 104,50 euros
SEGUNDO.- El Fallo de la Sentencia apelada dice: El artículo 161 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal establece que los Tribunales no podrán variar las resoluciones que pronuncien después de firmadas, pero sí aclarar algún concepto oscuro y rectificar cualquier error material de que adolezcan. Las aclaraciones a que se refiere el párrafo anterior podrán hacerse de oficio, por el Tribunal o Secretario judicial, según corresponda, dentro de los dos días hábiles siguientes al de la publicación de la resolución, o a petición de parte o del Ministerio Fiscal formulada dentro del mismo plazo, siendo en este caso resuelta por quien hubiera dictado la resolución de que se trate dentro de los tres días siguientes al de la presentación del escrito en que se solicite la aclaración. Los errores materiales manifiestos y los aritméticos en que incurran las resoluciones de los Tribunales y Secretarios judiciales podrán ser rectificados en cualquier momento. Las omisiones o defectos de que pudieren adolecer sentencias y autos y que fuere necesario remediar para llevar plenamente a efecto dichas resoluciones, podrán ser subsanados, mediante auto, en los mismos plazos y por el mismo procedimiento establecidos en los párrafos anteriores.
A la vista del escrito del Ministerio Fiscal, efectivamente se aprecia un error a subsanar en la sentencia, en tanto que la pena a imponer no puede sino ser la mitad superior a la correspondiente de DOS a CINCO AÑOS, siendo que la mínima a aplicar que así procede es la de TRES AÑOS, SEIS MESES y UN DÍA, debiendo tal pena sustituir a la errónea de TRES AÑOS de PRISIÓN que se recoge tanto en el Fundamento Jurídico cuarto como en el fallo, manteniéndose el resto en su integridad
TERCERO.- Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación de Bernardo se interpuso contra la misma Recurso de Apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de cinco días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Se ACEPTANlos Hechos declarados Probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.
Fundamentos
PRIMERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho y los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.
SEGUNDO.- Se alega por el recurrente, como primer motivo, vulneración del derecho a la presunción de inocencia del acusado al no haberse tenido en cuenta la versión ofrecida por su patrocinado, y por tanto se debe condenar a su patrocinado por receptación y no por robo, al no existir indicios incriminatorios.
Solicita, que sea estimado el recurso y se dicte una nueva sentencia, por la que se condene a su patrocinado, como autor de un delito de receptación, concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia, a la pena de un año de prisión, accesorias costas y responsabilidad civil de 104,5 euros a favor de la mercantil JOSE JAREÑO S.A.
TERCERO.- Como ya se ha pronunciado esta Sala en supuestos similares, siguiendo los criterios contenidos en Auto del Tribunal Supremo de 14 de Diciembre de 2.001 , respecto de las reglas del criterio racional de la valoración de la prueba practicada que constituyen el núcleo sobre el que se articula la valoración de la prueba realizada en instancia, como exigencia del propio valor de la justicia, la irracionalidad y el abandono de la lógica vulnera el derecho a un juicio justo, que constituye el paradigma de un modelo de proceso penal, en una sociedad democrática ( STS 182/2.008 de 21 de Abril ).
El ámbito de la presunción de inocencia queda circunscrito, por tanto, a los hechos externos y objetivos subsumibles en el precepto penal, peno nunca al elemento subjetivo de la concreta tipicidad.
Si el objeto de la prueba han de ser los hechos y no normas o elementos de derecho y la presunción de inocencia 'es una presunción que versa sobre los hechos, pues solo los hechos pueden ser objeto de prueba' y no sobre su calificación jurídica, no obstante, en la medida en que la actividad probatoria que requiere el articulo 24.2 de la Constitución ha de ponerse en relación con el delito objeto de condena, resulta necesario que la prueba de cargo se refiera al sustrato factico de todos los 'elementos objetivos del delito y a los elementos subjetivos del tipo en cuanto sean determinantes de la culpabilidad'.( STC 93/1.994 de 21 de Marzo , STC 87/2.001 de 3 de Abril ).
Por tanto, únicamente cabe considerar prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia 'aquella encaminada a fijar el hecho incriminado que en tal aspecto constituye el delito, así como las circunstancias concurrentes en el mismo...por una parte, y, por otra, la participación del acusado, incluso la relación de causalidad, con las demás características subjetivas y la imputabilidad ( STC 33/2.000 de 14 de Febrero y STC 171/2.000 de 26 de Junio ), estimándose correcta la valoración conjunta de los medios de prueba practicados en instancia si es directa y realizada sin infracción de precepto constitucional alguno o de legalidad ordinaria.
CUARTO.- De la apreciación conjunta de la prueba practicada en Instancia, en los términos del Art. 741 de la Lecrim ., se comprueba en esta alzada que el Juzgador de Instancia realiza un análisis ponderado de los motivos por los que se llega a la condena del recurrente por el delito enjuiciado.
En primer lugar, se basa en primer lugar, en las en la declaración del perjudicado Justo , corroborado por el atestado instruido por la guardia civil, donde se afirma, que a las 00:00 horas del día 7 de octubre del 2013, dejo su casa de campo sita en la zona Puchivol en el polígono NUM002 parcela NUM003 de Sagunto en perfecto estado y cerrada, siendo que a las 8:30 horas se percata de la rotura del candado de la valla y de la falta de efectos de su propiedad; En segundo lugar, las manifestaciones de los Agentes que depusieron en la vista oral, sorprendiendo al recurrente y a Amanda , salir de la chatarrería JOSE PARREÑO S.L, con una serie de objetos ( plomo, metales sucios, aluminio ...), el documento acreditativo de la venta, constando en el albarán y del resultado de los fotogramas aportados, que la hora de entrada en la chatarrería fue las 8:03 horas; y por último, en el reconocimiento `por el perjudicado, de los objetos vendidos en la chatarrería como de su propiedad. y a partir de estos dato objetivamente constatados, construye una prueba indiciaria, que apunta a la clara culpabilidad del imputado.
En relación a la prueba indiciaria, la reciente sentencia núm. 1949/2001 , de 29 ha avalado reiteradamente la eficacia de la prueba indiciaria como prueba de cargo hábil para desvirtuar la presunción de inocencia ( sentencias de 17 de noviembre y 12 de diciembre de 2000 , 25 de enero y 15 de marzo de 2001 , entre otras muchas).Desde el punto de vista material la prueba indiciaria exige en primer lugar la concurrencia de indicios, siendo necesario que cumplan las siguientes condiciones: a) que estén plenamente acreditados; b) que sean plurales, aunque excepcionalmente se admite el indicio único cuando es de una singular potencia acreditativa; c) que sean concomitantes al hecho que se trata de probar; d) que estén interrelacionados, cuando sean varios, de modo que se refuercen entre sí. Y en segundo lugar es necesario que la inducción o inferencia sea razonable, es decir que debe responder plenamente a las reglas de la lógica y de la experiencia, de manera que de los hechos base acreditados fluya, como conclusión natural, el dato precisado de acreditar, existiendo entre ambos un «enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano».Con ello se excluyen aquellos supuestos en los que: a) la inferencia es excesivamente abierta, débil o indeterminada, b) en el razonamiento se aprecian saltos lógicos o ausencia de necesarias premisas intermedias, c) del razonamiento empleado se derive un amplio abanico de conclusiones alternativas, d) se empleen en la valoración probatoria criterios contrarios a los derechos, principios o valores constitucionales. La fuerza probatoria de la prueba indiciaria procede de la interrelación y combinación de los indicios, que concurren y se refuerzan mutuamente cuando todos ellos señalan racionalmente en una misma dirección ( SSTS de 14 de febrero y 1 de marzo del 2000 entre otras muchas), y es por ello por lo que ordinariamente el indicio único resulta insuficiente.
En base a esa prueba indiciaria, y a partir d los datos objetivos antes contactados, como la ocupación en su poder de los efectos previamente sustraídos, como se evidencia por la venta del género en la chatarrería Jose Parreño S.L, el juzgador de instancia, acredita la culpabilidad del hoy recurrente, al existir una clara conexión temporal- espacial, desde la comisión del delito hasta la incautación del género en poder del apelante; Así ,la sustracción tiene lugar, en el intervalo de tiempo que media entre las 00:00 horas del día 7 de octubre del 2013, cuando el propietario deja la parcela perfectamente cerrada, hasta las 8:00 horas en que el inculpado accede a la chatarrería a vender los objetos previamente sustraídos, establecimiento, por otra parte próximo al lugar de comisión del delito.
Constatada, esta conexidad temporal- espacial, por el imputado, únicamente se limita a manifestar exculpatoriamente, que en este corto intervalo de tiempo, alguien se puso en contacto con él, proporcionándole el material para vender por la mitad de precio, sin aportar algún dato que otorgue veracidad a este relato que en modo alguno desvirtuar las pruebas de cargo en que se ha basado el Juzgador de instancia para dictar la sentencia objeto de recurso. ,
QUINTO.- Por tanto, comprobada en esta alzada la correcta valoración de la actividad probatoria realizada por el Juzgador de instancia, y su corroboración por datos objetivos concurrentes, que constituyen prueba de cargo incriminatorias de entidad suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, siguiendo los criterios mantenidos por el Tribunal Constitucional respecto a la revisión de la valoración de la prueba efectuada por el Juez de Instancia, una vez comprobado que los criterios empleados por el Juzgador no han sido arbitrarios, ni conculcan valores, principios o derechos constitucionales, no vulnerándose el derecho fundamental del acusado a un proceso con todas las garantías, con posibilidad de contradicción y publicidad, al efectuar una valoración conjunta ponderada de las pruebas practicadas, con conocimiento directo e inmediato de las mismas, procede la desestimación del Recurso de Apelación interpuesto y la confirmación de la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia en todas sus partes.
SEXTO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 239 de la Lecrim ., en relación con el Art. 240.2 del mismo Cuerpo legal , procede la imposición al apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS, además de los preceptos legales citados, los artículos 142 , 144 , 239 , 240 , 741 , y 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia,
HA DECIDIDO:
PRIMERO: DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓNformulado por por la representación de Bernardo , contra la Sentencia dictada en fecha 22 de septiembre del 2015, por el Juzgado de lo Penal número dos de Valencia, en Procedimiento Abreviado 145/2015
SEGUNDO: CONFIRMAR LA SENTENCIAreferenciada.
Con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Notifiquese esta resolución a las partes y tras la práctica de las demás diligencias pertinentes, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, acompañándolos de testimonio literal de la misma para su conocimiento, ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
