Sentencia Penal Nº 242/20...re de 2017

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 124/2017 de 13 de Septiembre de 2017

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Septiembre de 2017

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: DOMINGUEZ ALVAREZ, MARIA ISABEL

Nº de sentencia: 242/2017

Núm. Cendoj: 11012370042017100141

Núm. Ecli: ES:APCA:2017:1892

Núm. Roj: SAP CA 1892/2017


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 242/17
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL DE 4 CADIZ
JUIC. RAPIDO 467/16
DIMANANTE DE LAS DIL. URGENTES 77/16
JUZGADO MIXTO Nº 1 DE BARBATE
ROLLO DE SALA Nº 124/17
En la Ciudad de Cádiz, a 13 de Septiembre 2017
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada
al margen, siendo parte apelante D Olegario y Romualdo , parte apelada MINISTERIO FISCAL y ponente
el Magistrado Iltma . Sra Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ.

Antecedentes

1.- Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, con fecha 13 de Marzo de 2017, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: Que con la imposición de las costas, debo condenar condeno: A Olegario como autor responsable de un Delito de Robo con Fuerza en las Cosas de Tentativa artículos 237 , 238 y 240 y 16 del Código Penal a la Pena 10 Meses de Prisión con accesoria de nhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Romualdo como autor responsable de un Delito de Robo con Fuerza de las Cosas en grado Tentativa artículos 237 , 238 y 240 y 16 del Código Penal a la pena de 6 meses de Prisión con accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la Condena.

Deniego a Olegario el beneficio de la suspensión de la pena del art. 80 de Código Penal .

2.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.

3.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.

HECHOS PROBADOS UNICO .- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: De la prueba practicada en el acto de juicio oral ha quedado probado y así se declara que sobre las 3:30 horas del 27 de noviembre de 2016, con evidente ánimo de lucro, a fin de apoderarse de alguna cosa de valor, Olegario y Romualdo se dirigieron a las inmediaciones de la Baguetería 'El Matadero 'sita en la Avda. Juan XXIII de Barbate y se apostaron en sus inmediaciones hasta que, fuera de la vista de terceros, Olegario fracturó una de las rejas del establecimiento y penetró en su interior mientras que Romualdo permaneció en el exterior efectuando labores de vigilancia. Los acusados no pudieron apoderarse de nada puesto que fueron sorprendidos por agentes de la Guardia Civil y de la Policía Local cuando Olegario se hallaba todavía en el interior del Local.

Fundamentos


PRIMERO.- Es doctrina reiterada la que establece que, sin olvidar la extensión de facultades que todo recurso de apelación, por su contenido y función procesal, concede al órgano jurisdiccional que ha de resolverlo, esta extensión no puede llegar nunca, respecto al enjuiciamiento de la base probatoria, a sustituir sin más el criterio valorativo del Juez 'a quo' por el del Tribunal 'ad quem', ni mucho menos por el del apelante, ya que no se puede prescindir de la convicción y estado de conciencia de aquél ante quien se ha celebrado el juicio y es por ello por lo que únicamente cuando se justifique de algún modo que ha existido error notorio en la apreciación de algún elemento probatorio, procede revisar aquella valoración. Así como indica el tribunal Supremo, doctrina aplicable al recurso de apelación, 'el juicio del Tribunal de instancia sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación, aunque, sólo en lo concerniente a la estructura racional de dicho juicio, es decir, a su compatibilidad con las reglas de la lógica, las máximas de la expediente y los conocimientos científicos. Por el contrario, aquellos aspectos del juicio que se basan directamente en la percepción sensorial de los jueces 'a quibus', como los referidos a la credibilidad de lo declarado, caen fuera del objeto del recurso, toda vez que sólo podrían ser enjuiciados a través de una repetición de la prueba ante esta Sala, no prevista en la Ley' ( STS de 31 de enero de dos mil tres ).

Desde otro plano distinto, la presunción de inocencia, que tiene rango de derecho fundamental, aparece consagrada en nuestra Constitución, en el art. 11.2 de la Declaración Universal de Derechos Humanos , adoptada y proclamada por la ONU el 10-12-1948 (ApNDL 3626) y en diversos Tratados y Acuerdos Internacionales suscritos por España, con en el Convenido Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, ratificado el 26-09-1979 ( art. 6.2) y en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos , ratificado el 13-04-1977 (art. 14.2).

Supone sustancialmente dicho principio fundamental, que hay que partir inexcusablemente de la inocencia y es el acusador quien tiene que probar los hechos y la culpabilidad del acusado, sin que éste aparezca gravado con la carga procesal de demostrar su inocencia. Para llegar a destruir tal presunción, de naturaleza iuris tantum, y conseguir la condena, se precisa una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada, además, con todas las garantías y practicada in facie iudicis, con contradicción de las partes y publicidad y habiéndose conseguido los medios probatorios, llevados al proceso, sin lesionar derechos o libertades fundamentales.

La doctrina del Tribunal Constitucional estima que no existe vulneración de la presunción de inocencia cuando concurre un mínimo de actividad probatoria que sea de cargo, siempre que desvirtúe tal presunción.



SEGUNDO.- No puede obviarse que, junto a la prueba directa, se otorga plena validez para enervar la presunción de inocencia a la denominada 'prueba indiciaria', en éste sentido ya el Tribunal Supremo y el Tribunal constitucional en doctrina reiterada y constante viene manteniendo que el derecho constitucional a la presunción de inocencia no se opone a que la convicción judicial se forme sobre la base de una prueba indiciaria o presuntiva, ya que no siendo siempre posible disponer de las pruebas directas , prescindir en el juicio penal del valor de la prueba indiciaria conduciría, en ocasiones, a la impunibilidad de muchos delitos, lo que provocaría una grave indefensión social. Y si bien esta prueba indiciaria , debe reunir, no obstante una serie de caracteres o garantías para que se le reconozca eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia, esto es: a) no debe tratarse de un solo indicio aislado, sino que deben ser varios, aunque no pueda precisarse de antemano y en abstracto su número; b) los hechos indiciarios ha de estar absolutamente probados en la causa y relacionados directamente con el hecho criminal; c) es preciso que entre ellos y en consecuencia - la convicción judicial sobre la culpabilidad- exista una armonía o concomitancia que descarte toda irracionalidad o gratuidad en la génesis de la convicción. En este sentido las. T.S 17-2-95 señala que la convicción lógica que exige la prueba de indicios solo existe cuando no hay otra posibilidad alternativa que pudiera reputarse razonable y compatible con los hechos que se declaran probados. Puede ser también fuente de prueba presuntiva los que se denominan por la doctrina científica 'contraindicados', toda vez que si el acusado no ha de soportar, en modo alguno, la carga de probar su inocencia, si puede sufrir las consecuencias negativas de que se demuestre la falsedad de sus alegaciones exculpatorios, y a que tal evento acaso sirva para corroborar ciertos indicios de culpabilidad.; d) finalmente, debe expresarse en la motivación del cómo se llegó a la inferencia en la instancia, pues solo cuando se contienen en la motivación de la sentencia exigida en el art. 120 C.E cabe el control representado por el recurso de apelación, de determinar si la inferencia en la instancia ha sido de manera patente, irracional, ilógica o arbitraria, pues de no mostrarse tal ilogicidad no cabe alterar la convicción del juzgador de instancia formada con arreglo a la normativa contenida en los arts. 117.3 C.E y 741 L.E.Cr . Es decir, como dicen las sentencias T.C 1-10-87 y 22-5-89 , es necesario que el órgano judicial precise cuales son los indicios y como se deduce de ellos la autoría del acusado, de tal modo que cualquier otro tribunal que intervenga con posterioridad puede comprobar y comprender el juicio formulado a partir de tales indicios, siendo preciso, pues, que el órgano judicial explique no solo las conclusiones obtenidas, sino también los elementos de prueba que conducen a dichas conclusiones y el iter mental que le ha llegado a entender probados los hechos, a fin de que pueda enjuiciarse la racionalidad y coherencia del proceso mental seguido y constatarse que el Juez ha formado su convicción sobre una prueba de cargo capaz de desvirtuar la presunción de inocencia.

A tenor de todo lo expuesto y, examinada la Sentencia no cabe sino confirmar el razonamiento y la conclusión obtenida por el Juez ad quo en cuanto a que el móvil que guiaba a Olegario cuando accedió al interior del local era de la obtener un beneficio injusto a costa del patrimonio ajeno. Y ello porque el Juez ad quo expone una serie de extremos que valora como acreditados de los que la única inferencia que cabe obtener como ajustada a la lógica es aquella.

Es un hecho que se estima como acreditado por el testimonio del agente NUM000 que, antes de recibir un aviso de sustracción en el local ya habían pasado por éste y habían visto en el exterior tanto a Olegario como a Romualdo , que incluso se les peguntó que qué hacían y respondieron simplemente que estaban dando una vuelta.

Es un extremo acreditado y no controvertido que Olegario fué sorprendido por los agentes en el interior del local destacando dos datos que, igualmente no son combatidos, cuales son que, el local ya se encontraba cerrado al público, fijándose el hecho en las 3,30 horas, y, que, para acceder , Olegario tuvo que quitar la reja que protegía la ventana.

En el propio recurso de Romualdo se hace referencia a que, tanto Prudencio como Segundo (los perjudicados), manifestaron ver antes del cierre del local a Olegario en el exterior.

Frente a tales datos, la versión de Olegario es que fue al local a resolver una rencilla con Prudencio . Esta versión, se estima por ésta Sala al igual que el Juez ad quo que carece de toda lógica. No solo no se explica la razón de la rencilla, por otra parte negaba por Prudencio como se puntualiza en la Sentencia, sino que tampoco se explica porqué no se resolvió la rencilla con Prudencio antes de que se procediera al cierre del local, esperando a que tanto Segundo como Prudencio se marcharan del mismo y, procediendo para ello a quitar la reja de protección.

Como señala entre otras la Sentencia del Tribunal Supremo de 2/12/15 cuando la prueba de cargo exige del acusado una explicación que tan sólo él puede ofrecer y no se ofrece una versión verosímil, la única inferencia lógica es, que no existe otra versión alternativa, siendo de destacar que, aún cuando los agentes hallasen al acusado tumbado en un sofá, no puede obviarse como se dice en la Sentencia, que los agentes también describieron haber oído ruidos en el interior mientras le preguntaban a Romualdo por su hermano , por lo que lo de recostarse en el sofa al percatarse de la presencia policial no de ja de ser un maniobra defensiva.



TERCERO.- Igualmente ocurre con la versión de Romualdo cual es que 'se encontraba en la cercanía del lugar de los hechos , y, más concretamente en el exterior del establecimiento, pero no al momento de los hechos, sino tras su comisión' y que'---- trató de evitar que su hermano, Olegario que se encuentra en tercer grado, cometiese algún ilícito o, se metiera en problemas.' Como bien matiza el Juez ad quo mal se compatibiliza con ésta versión el hecho que se dá por acreditado a tenor (como ya se ha expuesto) de la declaración del agente NUM000 de que antes de recibir el aviso del robo ya habían sido vistos los dos hermanos por el local y manifiestan que simplemente están dando una vuelta.

De la misma forma que, mal se compadece efectivamente, que, las herramientas localizadas junto a Olegario , concretamente 2 destornilladores y un martillo, objetos idóneos para causar desperfectos, fueran propiedad de Romualdo .

Finalmente, debe subrayarse el hecho descrito en la Sentencia como acreditado en base al testimonio de los agentes que coincidieron en describir cómo Romualdo se encontraba junto a la verja fracturada y, nervioso, omitiendo contestar cuando se le pregunta por su hermano.

Todo ello, lo que permite inferir con arreglo a los principios de lógica, es, que hubo un concierto previo en el acto depredatorio con un reparto de papeles, atribuyéndose Romualdo la función de vigilancia,siendo irrelevante que no cumpliera con tal función de forma exitosa al ser sorprendido por los agentes.

A tenor de lo expuesto los recursos tanto de Olegario como de Romualdo deben ser desestimados.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

SE DESESTIMA los recursos de apelación interpuesto por la representación de Olegario y Romualdo , contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 4 de Cádiz, de fecha 13 de Marzo de 2017 , dictada en el JUICIO RAPIDO 467/17, confirmando íntegramente su contenido, con imposición de las costas por partes iguales a los recurrentes.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de no ser firme por caber frente a ella recurso de casación que se podrá anunciar por escrito, y por ante esta Sala, para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo dentro de los CINCO DÍAS siguientes a su notificación, definitivamente juzgando lo pronunciamos mandamos y firmamos.

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