Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Girona, Sección 4, Rec 379/2017 de 15 de Mayo de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Mayo de 2017
Tribunal: AP - Girona
Ponente: MORA LUCAS, JUAN
Nº de sentencia: 242/2017
Núm. Cendoj: 17079370042017100201
Núm. Ecli: ES:APGI:2017:790
Núm. Roj: SAP GI 790/2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIRONA
SECCIÓN CUARTA
ROLLO Núm. 379/2017
CAUSA JUICIO RÁPIDO Nº 11/2017
JUZGADO DE LO PENAL Núm. 1 DE DIRECCION000
SENTENCIA Núm.242/2017
Ilmos. Sres.:
PRESIDENTE
D. FRANCISCO ORTI PONTE
MAGISTRADOS
D. JAVIER MARCA MATUTE
D. JUAN MORA LUCAS .
En la ciudad de Girona a 15 de mayo de dos mil diecisiete.
VISTO ante esta Sala el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada en fecha
17 de febrero de 2017, por el Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal Número 1 de DIRECCION000 , en la
causa Juicio Rápido Nº 11/2017, seguidas por delito de quebrantamiento de medida cautelar , desobediencia
y lesiones, habiendo sido partes, como recurrente Dª. Lina , representado en esta alzada por el Procurador
de los Tribunales, Dª. Irene Gumà Torramilans y asistido del Letrado Dª. Manuela Gamito Luque y como parte
apelada el Ministerio Fiscal, actuando como Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado, JUAN MORA LUCAS, en virtud
de las facultades que han sido dadas por la Constitución y en nombre del Rey, se dicta la siguiente Sentencia..
Antecedentes
PRIMERO .- El Juzgado de lo Penal del que dimana este rollo de Sala dictó Sentencia en fecha 17 de febrero de 2017 , cuyo Fallo copiado literalmente es como sigue: Debo CONDENAR a Lina como autora de: un delito de quebrantamiento de medida cautelar, previsto y penado el artículo 468.2 del Código Penal , a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN , con la inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas.
un delito de RESISTENCIA GRAVE previsto y penado en el artículo 556 del Código Penal , a la pena de multa por tiempo de SEIS MESES a razón de cuatro euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, dos delitos leves de LESIONES previstos y penados en el artículo 147.2 del Código Penal , a la pena, por cada uno de ellos de multa por tiempo de QUINCE DÍAS a razón de cuatro euros diarios , con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, Todo ello junto al pago de las costas.
En materia de responsabilidad civil, deberá indemnizar al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM000 en la cantidad de 105 euros y al agente de Mossos d'Esquadra con TIP NUM001 en la cantidad de 105 euros'.
SEGUNDO .- En fecha 28 de marzo de 2017 se interpuso recurso de apelación contra esta sentencia por la representación de Dª. Lina con fundamento que expresa en el escrito en que se deduce el mismo, alegando error de tipo, solicitando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra por la que se absuelva a la acusada.
En fecha 10 de abril de 2017 el ministerio Fiscal impugnó el recurso.
TERCERO .- Elevadas las actuaciones a este Tribunal se formó el oportuno rollo de Sala, quedando las actuaciones pendientes de examen, deliberación, votación y fallo.
CUARTO. - Se acepta el 'factum' de la sentencia apelada
Fundamentos
PRIMERO .- Alega el recurrente, como motivo del recurso el error de tipo. Así respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar alega el recurrente que la Sra. Lina fue informada de forma errónea de que la orden de alejamiento no estaba en vigor , que si hubiera sabido que estaba en vigor no hubiera acudido a ver a sus hijos ni hubiera llamado a MMEE. Respecto al delito de desobediencia entiende que hubo una conducta desproporcionada por parte de los agentes y que no es creíble que les diera patadas, ni les intentara dar un puñetazo. Por último y respecto a las lesiones entiende que se las hicieron a propósito los agentes de MMEE al hacer uso de fuerza desproporcionada al detener a la Sra. Lina .
SEGUNDO. - Examinada nuevamente las actuaciones, tanto el visionado del juicio en el sistema 'arconte', como la documental que obra en el expediente, esta Sala entiende correcto y lógico el razonamiento y el fallo condenatorio deL juez de lo penal, entendiendo que existen elementos de prueba suficientes para fundar la condena y que además los mismos han sido recogidos y analizados de forma clara por el juez de lo penal en la sentencia.
Respecto al delito de quebrantamiento de medida cautelar debemos partir de que del examen de la documental que obra en las actuaciones se desprende que en fecha 7 de marzo de 2016 se dictó por el juzgado de primera instancia e instrucción nº tres de DIRECCION000 Auto acordando prohibir a Lina aproximarse a su esposo Romualdo y a sus hijos menores de edad Irene , Verónica y Anselmo , a su domicilio, lugar de trabajo , centro de estudios y cualquiera en el que se encuentren en un radio inferior a 300 metros. Este Auto fue notificado a la Sra Lina en fecha 7 de marzo de 2016 (folio 57). Asimismo ( folio 58) se extiende por la secretaría judicial certificación de la vigencia y notificación de dicho Auto. Frente a esta prueba documental, la acusada declara que su letrada le dijo que no se encontraban en vigor. No aporta sin embargo la acusada prueba alguna de tal afirmación, más allá de su propia declaración.
Como señala el Auto de esta Audiencia Provincial de Girona de 2 de noviembre de 2011 : 'el error no puede ser simplemente alegado para que sea certificado por el Juez o el Tribunal ante la existencia de una situación que puede ser calificada como confusa. Para valorar el error, vencible o invencible, debe partirse de datos puramente objetivos y no escudarse exclusivamente en la sensación subjetiva de estar obrando lícitamente, de suerte que será preciso medir la facilidad de abandonar ese estado de inexactitud para situarse en el conocimiento correcto de las cosas' Corresponde a quien lo alega, y su defensa, exponer las condiciones que hacen que en el sujeto concreto concurre el supuesto de exclusión de la responsabilidad penal, o su atenuación, por la concurrencia del error; y su razonabilidad deberá ser extraída de condicionamientos particulares que concurran en el sujeto, y bien entendido que, como ha declarado la Sala II, resulta inverosímil, y por lo tanto inadmisible la invocación del error de prohibición cuando se trata de 'infracciones de carácter natural o elemental, cuya ilicitud es notoriamente evidente y de comprensión y constancia generalizada' (Cfr. STS nº 71/2004, de 2 de febrero , y las que cita).
No ocurre esto en el presente caso, en el que acreditado que se había notificado la orden de protección a la Sra Lina , ninguna prueba aporta la misma de que se le hubiera dicho por su letrada que no estaba vigente.
Debe señalarse que caso de haber tenido dudas sobre la vigencia de la orden, le hubiera bastado acudir en demanda de información al Juzgado que dictó la resolución para preguntar en que fecha finalizaba la condena.
Por lo tanto, procede desestimar el motivo del recurso de apelación interpuesto.
TERCERO.- En cuanto a las condenas como autora de un delito de desobediencia grave y de dos delitos leves de lesiones, alega la recurrente que fue ella la agredida por los agentes, negando haber golepado a los policías . . Nos encontramos ante dos versiones contradictorias, la de la acusada que niega haber agredido a los agentes de MMEE y la de estos que relatan los hechos , señalando que la acusada intentó dar un puñetazo al agente MMEE Nº NUM000 y dio diversas patadas a ambos agentes.
Como es conocido, la valoración de las pruebas corresponde al Juez penal como facultad soberana que le otorga el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , directamente vinculada con los beneficios que la inmediación, concentración, oralidad y contradicción proporcionan al juez de primera instancia. Cierto es que el órgano de apelación goza de plenas facultades revisoras, lo que le permite valorar las pruebas realizadas en la instancia e incluso ponderarlas de forma diversa a la realizada por el Juez a quo, pero también lo es que esas facultades sólo han de ejercerse cuando se evidencie con toda claridad un error al fijar el resultante probatorio en la sentencia de instancia, bien porque se haya prescindido lisa y llanamente de alguna prueba relevante o bien porque se advierta una interpretación del material probatorio contraria a las más elementales reglas de la lógica; como viene a decir la STS 1080/2003, de 16 de Julio , ha de distinguirse en lo que hace a la valoración de la prueba entre la percepción sensorial, que sólo puede efectuar el órgano jurisdiccional que presenció el juicio, y la valoración racional, que puede ser realizada tanto por el órgano enjuiciador como por el de recurso -que ejercerá funciones de control de la racionalidad de la motivación expresada en la sentencia impugnada-.
Bajo este prisma, puede señalarse, tras la visualización de la grabación del acto del plenario, que en éste se practicaron pruebas y que las mismas fueron de signo incriminatorio, suficientes y bastantes para fundar en ellas un pronunciamiento condenatorio, por lo que no estamos ante una inexistencia de pruebas, sin que pueda entenderse tampoco vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del que es acreedor el acusado.
Cuestión distinta -que es precisamente lo que se plantea en el presente asunto-, es que la parte recurrente con criterio subjetivo y parcial no comparta la valoración que del material probatorio ante ella desplegado, hace la Juez a quo.
Atendiendo a las limitaciones expuestas en cuanto a la facultad revisora por la Sala de las pruebas personales, cabe plantearse entonces si existe en el presente caso base probatoria suficiente para fundamentar la responsabilidad penal del recurrente, y en consecuencia mantener la convicción condenatoria a la que llega la juez a quo.
Nos encontramos ante dos versiones contradictorias sobre los hechos y el juez instructor ha dado credibilidad a la versión de los agentes frente a la declaración de la acusada, sin que esta conclusión a la que llega el juez penal pueda calificarse como absurda, ilógica o carente de prueba. Una vez producida la actividad probatoria de cargo ante el Tribunal Juzgador en términos de corrección procesal, su valoración corresponde al mismo, conforme al art. 741 de la LECrim .; dar más credibilidad a un testigo que a otro o decidir sobre la radical oposición entre denunciante y denunciado, es tarea del Juzgador de instancia que puede ver y oír a quiénes ante él declaran ( S.T.S. de 26 de Marzo de 1.986 ), si bien la estimación en conciencia no ha de entenderse o hacerse equivalente a cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juez, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de pautas y directrices de rango objetivo. Sencillamente, el juez penal se ha creído en el juicio de sus funciones y conforme al principio de inmediación, la declaración de los agentes denunciante, la cual como reiterada jurisprudencia tiene dicho, tiene valor de prueba de cargo. Pero no solo se cree la declaración de los agentes sino que explica claramente los motivos por los que cree que dicha declaración tiene el valor de prueba de cargo y reúne los requisitos exigidos jurisprudencialmente, viniendo apoyada dicha declaración por los informes de sanidad del médico forense, que reflejan lesiones en ambos agentes compatibles con los hechos denunciados. Es cierto que la Sra Lina sufrió lesiones, pero también las sufren los agentes policiales, en muñecas, rodillas, dedos de la mano. Estas lesiones son compatibles con las que sufre una persona que es agredida, van más allá de las que pudiera ocasionar una persona que se resiste a una detención empleando más fuerza que la necesaria. Tampoco ha resultado acreditado ningún tipo de ánimo espurio en el actuar de los agentes.
Por todo ello procede desestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª. Lina contra la sentencia dictada por el juzgado penal nº uno de DIRECCION000 en fecha 17 de febrero de 2017 confirmando la misma en su integridad.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Lina contra la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2017 dictada por el Juzgado de lo Penal Núm. 1 de DIRECCION000 en la causa registrada con el número Juicio Rápido Núm. 11/2017 de la que este rollo dimana, confirmando la misma en su integridad , declarándose de oficio las costas de esta alzada.Líbrense certificaciones de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia junto con las actuaciones originales para el cumplimiento de lo acordado.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia con esta fecha por la Ilmo. Sr.
Magistrado JUAN MORA LUCAS que la suscribe, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
