Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 109/2016 de 02 de Junio de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Junio de 2017
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: SANCHEZ LOPEZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 242/2017
Núm. Cendoj: 30030370022017100225
Núm. Ecli: ES:APMU:2017:1227
Núm. Roj: SAP MU 1227/2017
Resumen:
FALTA DE LESIONES IMPRUDENTES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00242/2017
Rollo: RJ APELACION JUICIO DE FALTAS 0000109 /2016
Órgano procedencia: JDO.PRIMERA INST. /INSTRUCCION nº 002 de MOLINA DE SEGURA
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000070 /2014
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA
SECCION SEGUNDA
SENTENCIA Nº 242/17
En Murcia, a dos de junio de dos mil diecisiete.
La Ilma. Sra. Doña María Dolores Sánchez López, Magistrada de la Audiencia Provincial de Murcia,
Sección Segunda, ha visto en grado de apelación las presentes actuaciones de orden penal, Rollo Número
109/16 , dimanante del Juicio de Faltas número 70/14, tramitado en el Juzgado de Instrucción número 2 de
Molina de Segura, por falta de lesiones imprudentes en el ámbito de la circulación de vehículos a motor, en el
que han sido partes en calidad de denunciantes Leoncio e Eulalia asistidos por la Letrada Sra. Rueda García;
igualmente como denunciantes Inmaculada , Luz y Montserrat asistidas éstas por el Letrado Sr. Molina
Romera y como denunciado Raúl y como responsable civil directa Mapfre Familiar Seguros asistida por el
Letrado Pedro Sánchez Guillén, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la compañía de seguros
Mapfre, contra la sentencia de fecha 25 de mayo de 2015 , dictada en el referido Juicio.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el juzgado de instrucción número 2 de Molina de Segura, se dictó con fecha 25 de mayo de 2015, sentencia seguida en juicio de faltas número 70/2014, siendo hechos declarados probados: 'Son hechos y así se declara como tales que el día 15 de noviembre de 2014, a las 20.00 h, en Las Torres de Cotillas, Leoncio e Eulalia como ocupantes del vehículo conducido por su hijo Raúl , matrícula ....WQH , al incorporarse a una rotonda, y no respetar la preferencia que tenía el vehículo ocupado por Inmaculada , Luz y Montserrat matrícula ....WXY , sufrieron una colisión, infringiendo las normas de cuidado.
Como consecuencia de estos hechos Leoncio sufrió lesiones que necesitó para su sanidad 60 días de curación, 15 de los cuales fueron impeditivos, y 1 punto de secuela; Eulalia sufrió lesiones que necesitó para su sanidad 60 días de curación, 40 de los cuales fueron impeditivos, y 1 punto de secuela por algia postraumática; Inmaculada sufrió lesiones que necesitó para su sanidad 80 días de curación, 40 de los cuales fueron impeditivos; Luz sufrió lesiones que necesitó para su sanidad 60 días de curación, 30 de los cuales fueron impeditivos, y 1 punto de secuela; Montserrat sufrió lesiones que necesitó para su sanidad 60 días de curación, 30 de los cuales fueron impeditivos y 1 punto de secuela; según informes médicos forenses unidos a autos.' El fallo de la sentencia establece 'Que debo condenar y condeno a Raúl como autor responsable de una falta de lesiones imprudentes recogida en el artículo 621.3 del C.P . a la pena de 10 días multa con cuota diaria de 2 € , con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago. Asimismo, debo condenar y condeno a, Raúl y MAPFRE FAMILIAR SEGUROS, S.A. a indemnizar a Leoncio en la cantidad de 3.907,55 €; a Eulalia en la cantidad de 4.776,05€,; Inmaculada en la cantidad de 4.891,03€; a Luz en la cantidad de 4.622,78€; y a Montserrat en la cantidad de 4.829,78 € por los perjuicios personales causados en el accidente, y al pago de las costas procesales si procediese su devengo por conceptos necesarios.
Se declara la responsabilidad civil directa de la entidad aseguradora MAPFRE FAMILIAR SEGUROS SA a la que se impondrán los intereses previstos en el artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro desde la fecha del siniestro 16 de noviembre . '
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación por la Compañía de Seguros Mapfre, del cual se confirió traslado al resto de partes personadas con el resultado obrante en autos, elevándose con posterioridad las actuaciones a la Audiencia Provincial para su resolución.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS UNICO.- No se hace valoración del relato de Hechos Probados de la resolución recurrida, salvo en lo relativo a que dictada sentencia en fecha 25 de mayo de 2015 , notificada al denunciado en fecha 26 de junio de 2015 y a la compañía de Seguros Mapfre en fecha 5 de junio de 2015 e interpuesta contra esta recurso de apelación mediante escrito con fecha de entrada el día 19 de junio de 2015 no se realiza ninguna otra actuación procesal hasta la notificación con fecha 11 de marzo de 2016 a la parte denunciante asistida por la Letrada Sra. Rueda García y providencia de fecha 17 de marzo de 2016 por la que se tiene por interpuesto aquél.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alza el recurrente contra la sentencia de instancia invocando falta de motivación en la misma con error en la valoración de la prueba al omitir en la misma cualquier valoración sobre la prueba pericial practicada.
La representación procesal de la parte denunciante Dña. Inmaculada , Dña. Luz y Montserrat presenta escrito de oposición al recurso de apelación interpuesto. Por su parte la representación procesal de la parte también denunciante D. Leoncio y Dña. Eulalia presenta escrito de oposición argumentando entre otras cosas la prescripción del recurso de apelación.
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SEGUNDO.- Con independencia del recurso interpuesto, procede declarar prescritos los hechos objeto de este procedimiento. La apreciación del instituto de la prescripción, como causa de extinción de la responsabilidad criminal prevista en el artículo 132 del Código Penal , es una cuestión de derecho sustantivo, de orden público e incluso apreciable de oficio. Se trata de una cuestión que incide en el núcleo de las garantías indisponibles del proceso penal (orden público), y es causa de extinción de responsabilidad criminal, es decir, constituye una declaración obligada de imposibilidad de que la jurisdicción penal pueda intervenir y, mucho menos, emitir juicio de reproche alguno. Al margen de las alegaciones del recurrente este Tribunal ha comprobado que recaída en el presente juicio de faltas sentencia con fecha de 25 de mayo de 2015 e interpuesto frente a la misma recurso de apelación mediante escrito con fecha de entrada el día 19 de junio de 2015 siendo la última notificación al denunciado con fecha 26 de junio de 2015 no se produce ninguna otra actuación procesal, sustantiva o no, hasta la notificación con fecha 11 de marzo de 2016 a la parte denunciante y la providencia de fecha 17 de marzo de 2016 en la que se tiene por interpuesto aquél. No siendo firme la sentencia dictada y no habiéndose incoado por consiguiente ejecutoria por los hechos enjuiciados estos estarían prescritos al haber transcurrido en exceso más de seis meses sin que se haya realizado ninguna otra actuación directa o indirecta con el denunciado y condenado entre la notificación a este y la última actuación procesal realizada. Como establece la STS 10.3.2006 con cita de la STS nº 2579/1993, de 17 de noviembre 'la prescripción sólo se interrumpe cuando se ha llevado a efecto una efectiva actividad judicial que se plasme en actos concretos que produzcan actuaciones del órgano jurisdiccional encargado de la instrucción o enjuiciamiento de la causa'.
En el presente caso por tanto no se ha practicado actuación alguna, relevante o no, a los efectos de interrumpir la prescripción, habiendo transcurrido un tiempo superior al del plazo de prescripción de seis meses, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 130.6 en relación al artículo 131.2 ambos del Código Penal procede declarar extinguida la responsabilidad criminal de Raúl y ello aunque no haya sido alegado por ninguna de las partes ni siquiera por la interesada. Extinción que debe ser apreciada de oficio, también en vía de recurso, al no haber ganado firmeza la sentencia recaída en la causa, rigiendo por ello los plazos de la prescripción del delito o falta, y no los de la pena que rigen desde la firmeza de la sentencia condenatoria ( artículo 133 del Código Penal ).
TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta instancia deben ser declaradas de oficio.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Que estimando formalmente el recurso de apelación interpuesto por la Representación Procesal de la Compañía de Seguros Mapfre, declaro extinguida la responsabilidad criminal en el presente Juicio de Faltas nº 70/2014 del Juzgado de Instrucción número Dos de Molina de Segura.Se declaran de oficio las costas procesales de esta instancia.
Notifíquese a las partes, haciéndoles saber que contra la presente no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.
Así, por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
