Última revisión
16/09/2017
Sentencia Penal Nº 242/2017, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 2, Rec 214/2017 de 10 de Abril de 2017
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Abril de 2017
Tribunal: AP - Valencia
Ponente: ORTEGA LORENTE, JOSE MANUEL
Nº de sentencia: 242/2017
Núm. Cendoj: 46250370022017100222
Núm. Ecli: ES:APV:2017:1648
Núm. Roj: SAP V 1648:2017
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929121
Fax: 961929421
NIG: 46190-41-1-2013-0012505
Procedimiento:Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000214/2017- -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000174/2014
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA
Instructor Juzgado de Instrucción nº 3 de Paterna, PA 87/2013
SENTENCIA Nº 242/2017
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Composición del Tribunal:
Presidente
D. JOSÉ MARÍA TOMÁS Y TÍO
Magistrados/as
D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE (ponente).
D. SALV ADOR CAMARENA GRAUI
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En Valencia, a diez de abril de dos mil diecisiete.
La Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Sres. anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 14 de noviembre de 2016, pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 17 DE VALENCIA CON SEDE EN PATERNA en Procedimiento Abreviado con el numero 000174/2014.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante D. Fernando (NIS NUM000 ), representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. LAURA LUCENA HERRAEZ y dirigido por el Letrado D. FRANCISCO JOSE CREHUET VIGUER; y en calidad de apelado el MINISTERIO FISCAL, representado por Dª. SARA AGUADO LÓPOEZ; y ha sido Ponente D. JOSÉ MANUEL ORTEGA LORENTE, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.-La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes:'El acusado, Fernando , ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción 3 de Alcázar de San Juan por delito de robo con fuerza en las diligencias urgentes 40/13, deviniendo firme la Sentencia en fecha 22-5- 2013 y a la pena de doce meses de multa, llevo a cabo los siguientes hechos:
El día 24-8-2013 hacia las 6,45 horas en la calla Eugenia Viñes de Valencia y con animo de obtener un beneficio patrimonial injusto, se subió a un taxi en compañía de otras tres mujeres, trasladando a dos de ellas a Alboraya y a una de ellas a Torrente, procediendo a continuación a indicarle al taxista, Victorino , que le llevara al BARRIO000 en Paterna. Al llegar a las inmediaciones del domicilio y detener el taxista su vehículo, el acusado le exigió que le hiciera entrega de todo el dinero, así como le dijo que le iba a ahorcar y lanzándose hacia delante se hizo con las llaves del vehículo, las cuales se encontraban en el contacto; a continuación salieron ambos del vehículo, el acusado golpeo a Victorino en la cara y seguidamente le dijo que 'o me das el dinero o te pincho' sin llegar a exhibir objeto alguno punzante, y recibiendo veinte euros de Victorino y a continuación Victorino consiguió arrebatarle las llaves, recibiendo un nuevo puñetazo del acusado, y dos individuos retuvieron al acusado, huyendo el taxista del lugar a bordo de su vehículo.
Como consecuencia de agresión, Victorino sufriólesiones concretadas en un ligero hematoma en la hemicara derecha, lesión que tardo en curar un día durante el cual no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, reclamando tanto por este día como los veinte euros sustraídos.
El acusado fue detenido por estos hechos el día 3-9-2013, siendo ingresado en prisión ese mismo día y puesto en libertad el día 7-11-2013.'
SEGUNDO.-El fallo de la sentencia apelada dice:'CONDENO a Fernando , como autor de un delito de ROBO CON VIOLENCIA E INTIMIDACION con la atenuante de reparación del dañoy la agravante de reincidenciaa la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y como autor de una falta de LESIONES a la pena de UN MES DE MULTA CON CUOTA DIARIA DE TRES EUROS, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, condenándole a que indemnice a Victorino en setenta y ocho euros, con sus correspondientes intereses, condenándole asimismo al abono de las costas procesales.
Una vez firme la presente resolución, se acuerda deducir testimonio de particulares contra Leoncio y Teofilo , acompañando copia testimoniada de sus documentos nacionales de identidad, así como de la grabación de la vista para su remisión al Juzgado de Instrucción Decano de Paterna por si los hechos por los mismos llevados a cabo son susceptibles de ser calificados como de delito de falso testimonio.'
TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de D. Fernando se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.
CUARTO.-Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, en el que el MINISTERIO FISCAL impugnó el recurso, se enviaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.
El rollo de apelación se incoó el 10 de febrero de 2017, se designó ponente y se fijó fecha de deliberación -6 de abril de 2017-.
No se aceptanlos hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que se sustituyen por los que siguen:
'El acusado, Fernando , ejecutoriamente condenado por el Juzgado de Instrucción 3 de Alcázar de San Juan por delito de robo con fuerza en las diligencias urgentes 40/13, deviniendo firme la Sentencia en fecha 22-5-2013 y a la pena de doce meses de multa, llevo a cabo los siguientes hechos:
El día 24-8-2013 hacia las 6,45 horas en la calla Eugenia Viñes de Valencia y con animo de obtener un beneficio patrimonial injusto, se subió a un taxi en compañía de otras tres mujeres, trasladando a dos de ellas a Alboraya y a una de ellas a Torrente, procediendo a continuación a indicarle al taxista, Victorino , que le llevara al BARRIO000 en Paterna, todo ello sin tener dinero ni intención de pagar la carrera. Al llegar a las inmediaciones del domicilio salieron ambos del vehículo, el acusado golpeo a Victorino en la cara y seguidamente dos individuos retuvieron al acusado, huyendo el taxista del lugar a bordo de su vehículo.
Como consecuencia de agresión, Victorino sufriólesiones concretadas en un ligero hematoma en la hemicara derecha, lesión que tardo en curar un día durante el cual no estuvo impedido para sus ocupaciones habituales, reclamando tanto por este día como los veinte euros sustraídos.
El acusado fue detenido por estos hechos el día 3-9-2013, siendo ingresado en prisión ese mismo día y puesto en libertad el día 7-11-2013.
La causa estuvo paralizada entre el 5 de marzo de 2014 y el 3 de diciembre de 2015'
Fundamentos
PRIMERO.-Aunque el letrado identifica como primer motivo de recurso la infracción de precepto penal - artículo 242.1 del Código Penal -, lo que alega al desarrollar el motivo es que la prueba practicada en el acto del juicio sería insuficiente para declarar probada la versión que ofreció el taxista denunciante en juicio -que es a la que la Juez de lo Penal dota de credibilidad y verosimilitud-, teniendo en cuenta el total contenido de la prueba practicada en juicio. Señala el recurrente que, en particular, la Juez habría efectuado una valoración sesgada de la prueba testifical y, en concreto, del testimonio ofrecido por Leoncio y Teofilo ; afirma el recurrente que, frente a lo sostenido en la sentencia al valorarlos,'no hay contradicción alguna entre ellos, salvo que haya voluntad de condenar y se tenga que forzar la nulidad de esos testimonios para dictar la sentencia en los términos en los que se está recurriendo, achacándoles falso testimonio y obviar ambos testimonios de los hechos, cuando los mismos son muy claros y sencillos...'.
No es que el redactado transcrito sea especialmente riguroso desde un punto de vista terminológico pero lo que está denunciando es que la Juez no habría valorado de manera imparcial dichos testimonios, sino que habría forzado una justificación excluyente de su credibilidad y verosimilitud, con la finalidad de impedir que los mismos pudieran cuestionar fundadamente la verosimilitud de la versión del taxista denunciante.
El cotejo de la argumentación contenida en la sentencia recurrida para devaluar la aptitud convictiva de la prueba testifical -en concreto de los testimonios de D. Leoncio y D. Teofilo - con la grabación del juicio, revela que la citada argumentación resulta errónea. Dice la sentencia que'en el caso de Leoncio , el mismo señala conocer al acusado 'de vista', pero sabe su nombre y domicilio e indica que al advertir un incidente y en concreto como el taxista saca del vehículo. a Fernando y se enzarzan, concretando que los dos se estaban agrediendo, 'el se lleva al taxista' y ' Teofilo sujeta a Fernando '. Frente a ello, Teofilo , igualmente vecino de la zona y que sabe el nombre y domicilio de Fernando concreta que Fernando y el taxista forcejearon, pero que ' Leoncio no agarro al taxista'. Es decir, media entre ambos testimonios una clara contradicción que hace que ambos carezcan de credibilidad alguna, existiendo motivos mas que razonables para considerar que o bien uno de los dos o bien incluso ambos puedan estar faltando a la verdad y procediendo la oportuna deducción de testimonio de particulares contra ellos'.
El visionado del juicio ha permitido comprobar que la pretendida contradicción no se aprecia con la intensidad que le atribuye la Juez. Leoncio y Teofilo coincidieron en que iban en un vehículo, vieron parado en medio de la calzada un taxi, vieron al taxista salir, abrir la puerta y sacar al pasajero del interior; les vieron forcejear y al ver que uno de ellos era conocido de vista del barrio, intervinieron. Leoncio dijo que apartó al taxista y lo alejó de Fernando y Teofilo dijo que cogió a Fernando y lo separó del taxista. La Juez afirma, para identificar una contradicción entre uno y otro testimonio, que Teofilo afirmó que Leoncio no agarró al taxista; revisada la grabación, lo que Teofilo dice es que cree que su compañero cogería al otro -al taxista-, lo sujetaría, supone que cogería al otro; finalmente, ante la insistencia de la Juez en ponerle de manifiesto que había contradicciones en relación a ese particular entre lo dicho por él y lo que había dicho Leoncio - siendo que hasta ese momento no había tales contradicciones-, Teofilo dijo que Leoncio no agarró al taxista. Previamente había manifestado, ante el insistente interrogatorio de la Juez, que hacía 3 ó 4 años de los hechos, que suponía que Leoncio cogería al taxista pero que no lo recordaba bien.
Así, se aprecia que la Juez otorga a la afirmación de Teofilo de que Leoncio no cogió o sujetó al taxista una significación inadecuada, puesto que no valora las circunstancias en las que Teofilo afirma tal cosa -dirigido a ello por un interrogatorio en el que la Juez estaba dándole a entender que si precisaba si Leoncio había sujetado o no al taxista para apartarle del acusado, podía incurrir en delito de falso testimonio en juicio y ello, aún después de que él alegara una razón comprensible, en términos racionales y de máximas de experiencia, para no poder ser lo preciso que la Juez le reclamaba y es que el tiempo transcurrido le impedía recordar con precisión si Leoncio agarró o sujetó al taxista-.
Debemos añadir que no es esa conclusión judicial la única que contiene la sentencia que parece revelar una predisposición de la Juez contraria a aquéllos elementos de prueba que pudieran favorecer las tesis defensivas ofrecidas por el acusado y su letrado. Denuncia el recurrente que la sentencia valora incorrectamente hechos acreditados o fundadamente alegados para sostener la pretensión subsidiaria de que, en caso de condena por delito de robo, se apreciaran las atenuantes de dilaciones indebidas y la atenuante analógica a la drogadicción. Y la revisión de las actuaciones y del juicio revelan que, efectivamente, la Juez se apartó de una valoración íntegra y razonable del conjunto de la prueba en relación a los elementos que aportan información al respecto.
Consta que cuando se dictó el auto de admisión de prueba por el Juzgado de lo Penal, el 5 de marzo de 2014, se señaló la vista oral para el 15 de marzo de 2016. La Juez, en la sentencia, descarta la existencia de dilaciones indebidas atendiendo a que si el juicio no se celebró el 15 de marzo de 2016 sino el 14 de noviembre de 2016, fue porque el letrado del acusado tenía que asistir a otro acusado en una causa señalada para el 15 de marzo de 2016 y en la que había acusados presos. Sin embargo, no toma en consideración un hecho manifiesto y que evidencia una dilación indebida y extraordinaria -que en el auto de 5 de marzo de 2014 se señalara el juicio para dos años y diez días después-.
Consta también que cuando el denunciante, el taxista, declaró en fase de instrucción, afirmó -f. 40- que el acusado'iba bajo los efectos del alcohol o drogas, (...) que la persona iba alcoholizada y parecía que drogada porque estaba muy nerviosa...'. Y en la vista oral, los testigos Leoncio y Teofilo afirmaron que Fernando parecía estar ebrio - Leoncio dijo que parecía ebrio y Teofilo manifestó que iba'bastante borracho, bastante ciego'. Sin embargo, la sentencia no toma en cuenta dichas manifestaciones y justifica la no apreciación de la atenuante con los siguientes argumentos:'En relación con la atenuante de drogadicción y embriaguez del artículo 21.2 CP , concretada en el hecho de 'actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el núm. 2 del artículo anterior', ha de concretarse que ningún elemento de prueba se ha practicado que permita considerar su concurrencia. A estos efectos ha de tenerse en cuenta que en el momento de prestar declaración el acusado como detenido (folios 22 y 23) no fue reconocido por el Medido Forense, el que es su medico de cabecera, don Juan Pedro señala que el acusado, al que viene asistiendo desde hace diez años, padece un síndrome ansioso-depresivo y le ha asistido por síndromes de ansiedad, así como es conocedor de que 'tiene problemas con el alcohol y las drogas', pero todo ello es bien distinto del hecho de poder considerar que cometió el delito por su dependencia de las indicadas sustancias, circunstancia que el propio acusado no ha llegado a referir. A estos efectos y como señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 28-12-2009 , con cita en las Sentencias del Tribunal Supremo 12-2-99 o 16-9-00 , la atenuante de drogadicción 'se configura así desde el punto de vista de su incidencia en la motivación de la conducta criminal que se realiza 'a causa de aquella', es decir, supuesta la gravedad de la adicción debe constatarse una relación causal o motivacional entre dependencia y perpetración del delito' y ello, como ya se ha señalado no acontece en el presente caso acreditado'.
Lo expuesto aparenta que la Juez de lo Penal escoge, de la prueba practicada, aquélla que es susceptible de ser interpretada en términos contrarios a las pretensiones del acusado y, en cambio, excluye de su valoración extremos que soportan dichas pretensiones. De igual manera, efectúa un análisis erróneo de la declaración de los testigos Teofilo y Leoncio , y descarta fiabilidad a los mismos a partir de una contradicción que realmente o no existe o fue provocada por la propia Juez al interrogar a Teofilo del modo en que lo hizo.
Dice la STS 2ª, de 2 de febrero de 2011, ROJ: STS 687/2011 ) que'la primera de todas las garantías del proceso es la imparcialidad del juzgador. Puede afirmarse que no es posible obtener justicia en el proceso si quien ha de impartirla no se sitúa en una posición de imparcialidad, como tercero no condicionado por ningún prejuicio respecto de la culpabilidad del acusado'.Entendemos que en el presente caso, la valoración que contiene la sentencia de la prueba testifical y del examen de las actuaciones, revela falta de imparcialidad, puesto que, tanto se ha otorgado una relevancia objetivamente incorrecta a una contradicción que o no existe o es explicable atendiendo a razones expuestas por los testigos y a las propias características del incidente, como se ha omitido valorar prueba apta para soportar pretensiones defensivas.
SEGUNDO.-Lo expuesto conduce a cuestionar la corrección de la valoración de la prueba sobre el hecho, en tanto que la Juez descartó indebidamente la fiabilidad de los testimonios que cuestionan la versión del taxista. Cierto es que no cabe asegurar, a la vista de lo declarado en juicio por Teofilo y Leoncio , que los mismos pudieran haber visto lo que había sucedido dentro del taxi antes de que el taxista y el acusado salieran del mismo. Y también lo es que, de ser cierta la versión de los hechos ofrecida por Leoncio y Teofilo , podría sostenerse que el acusado se hubiera apoderado de las llaves del taxi; según dichos testigos, el taxista salió primero del taxi y abrió la puerta trasera para sacar del interior a Fernando ; y según la misma, no cabría descartar que hubiera mediado forcejeo por las llaves del coche, aunque no vieron nada al respecto. Además, Teofilo y Leoncio no vieron, además del forcejeo, que Fernando le pegara un bofetón o golpe en la cara al taxista, siendo que éste sostiene que el golpe que le causó la leve lesión que luego sufrió, tuvo lugar cuando se iba, una vez recuperadas las llaves, cuando ya estaba montado en el taxi. De hecho, lo que declararon Teofilo y Leoncio no es coincidente con lo declarado por el taxista -aquéllos dijeron intervenir cuando ven que Fernando y el taxista forcejean fuera del taxi, después de que el taxista haya sacado del mismo a Fernando , mientras que el taxista dice que Leoncio y Teofilo intervinieron para separar a Fernando cuando él ya estaba dentro del taxi, preparado para marcharse y Fernando le había golpeado en la cara-.
Así, aun admitiendo como cierta la versión ofrecida por Teofilo y Leoncio , no cabría descartar la verosimilitud de la versión del taxista sobre lo sucedido hasta que salió del vehículo. Pero cierto es, también, que la ausencia en la sentencia de una valoración razonable del íntegro testimonio de éstos -cuya fiabilidad fue descartada en su integridad con argumentos, como hemos señalado, erróneos-, impide descartar que su testimonio fuera cierto en todos los extremos. Y ambos manifestaron no haber visto, cuando pararon detrás del taxi, antes de que el taxista saliera del coche, que dentro se estuviera produciendo nada fuera de lo normal. Por tanto, siendo que la sentencia recurrida no es válida al descartar la credibilidad del testimonio de Teofilo y Leoncio respecto de lo sucedido fuera del coche, tampoco lo es cuando da credibilidad a la versión del taxista sobre lo sucedido dentro del taxi, antes de la intervención de Teofilo y Leoncio , puesto que no toma en cuenta lo declarado por éstos.
La sentencia recurrida, en definitiva, opta erróneamente por no dar fiabilidad a parte de la prueba practicada.
La STC 184/2013 señala que :'Lo único que no puede admitirse es la invocación la STC 167/2002, de 18 de septiembre , para negar el derecho al recurso frente a la condena penal impuesta en primera instancia. Precisamente en esa misma Sentencia el Pleno del Tribunal dispuso que el recurso de apelación en el procedimiento penal abreviado, tal y como aparece configurado en nuestro ordenamiento, otorga plenas facultades o plena jurisdicción al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho. Su carácter, reiteradamente proclamado por este Tribunal, de novum iudicium, con el llamado efecto devolutivo, conlleva que el Juzgador ad quem asuma la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no solo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pudiendo revisar y corregir la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo.'. Previamente indicaba 'Olvida sin embargo que, frente a esa tipología de casos, en el presente asunto el apelante solicitaba en aquel motivo del recurso su propia absolución, y que nuestra jurisprudencia no veda, como se ha visto, dicha valoración probatoria cuando se trata de Sentencias condenatorias en primera instancia, aunque tampoco la previa celebración de vista si el órgano judicial lo considera necesario para responder con todas las garantías a la pretensión formulada'.
La inmediación no puede servir de argumento para excluir de la apelación el examen para verificar la suficiencia y razonabilidad de la condena. La STS 408/2004 de 24 de marzo reconoce la competencia del Juez sentenciador para valorar la prueba, pero añade, en relación a aquella prueba afectada por el principio de inmediación que la misma está sujeta, en vía de recurso de casación -extensible al ámbito del recurso de apelación- a la verificación de que nada se encuentra en este control que afecte negativamente a la credibilidad del testimonio de la persona cuyo relato sirve para fundamentar la condena dictada en la instancia. Transcribe lo que dice la STS 732/2006 de 3 de julio , conforme a la cuál'....no se trata por tanto de establecer el axioma que lo que el Tribunal creyó debe ser siempre creído, ni tampoco prescindir radicalmente de las ventajas de la inmediación, sino de comprobar si el razonamiento expresado por el Tribunal respecto de las razones de su decisión sobre la credibilidad de los testigos o acusados que prestaron declaración a su presencia....se mantiene en parámetros objetivamente aceptables....'. No basta, por tanto -v. STS 306/2001 de 2 de marzo - con que el Tribunal sentenciador justifique la credibilidad que otorga al testimonio inculpatorio en la sola referencia a que debía ser creído por no existir nada en contra de dicha credibilidad. Deben concretarse las razones por las que se concede credibilidad a la declaración de la víctima o del testigo. Y, consecuentemente, también deberá justificar, en el caso de testimonios exculpatorios, por qué no los considera creíbles o verosímiles. Y si esta justificación se revela errónea o arbitraria, la condena se apoya en una motivación insuficiente de la prueba.
Esto último es lo que sucede en el presente caso en el que, independientemente de que la prueba practicada contuviera elementos incriminatorios -por tanto, se practicó en juicio prueba válida suficiente apta para enervar la presunción de inocencia-, en tanto que también contenía elementos exculpatorios y la valoración efectuada para despreciar la prueba que sostenía la versión exculpatoria -o de hechos de menor entidad delictiva- se manifiesta errónea, la conclusión que cabe alcanzar es que la sentencia recurrida no contiene una motivación suficiente de la prueba practicada.
La idoneidad incriminatoria no sólo debe ser apreciada por el o la Juez, sino también plasmada en la Sentencia, de forma que la carencia o insuficiencia de la motivación en cuanto a la valoración de la prueba y la fijación de los hechos probados entraña la lesión del derecho a la presunción de inocencia, lo que impone como canon de análisis no ya la mera cognoscibilidad de la ratio decidendi de la decisión judicial, sino una mínima explicación de los fundamentos probatorios del relato fáctico, con base en el cual se individualiza el caso y se posibilita la aplicación de la norma jurídica (por todas, STC 22/2013, de 31 de enero , FJ 5, y las resoluciones allí citadas).
En este caso, no hay carencia motivadora, pero si una manifiesta insuficiencia, una vez que se puede afirmar, por todo lo expuesto, que la argumentación que excluye que la prueba de descargo tuviera aptitud para generar dudas sobre cómo se produjeron los hechos -cuando objetivamente la tenía-, no es suscribible, por revelarse manifiestamente errónea.
Lo expuesto conduce a no poder descartar que los hechos se produjeran del modo expuesto por el acusado, hechos que serían constitutivos de una falta de lesiones del art. 617.1 y de una falta de estafa del art. 623.4 del Código Penal en la redacción vigente a la fecha de los hechos. Tales infracciones, o la responsabilidad penal derivable de las mismas, sin embargo, está prescrita, puesto que la causa estuvo paralizada más de seis meses en el Juzgado de lo Penal -desde que se dictó el auto de admisión de prueba el 5 de marzo de 2014 hasta las siguientes actuaciones -diligenciadas el 3 de diciembre de 2015- no se practicó actuacion apta para interrumpir la prescripción.
TERCERO.-En consecuencia procederá, estimando el presente recurso, revocar la resolución recurrida, a fin de dictar otra de conformidad a las anteriores consideraciones, no haciendo especial pronunciamiento en torno al pago de las costas procesales correspondientes a esta alzada.
Fallo
En atención a todo lo expuesto, la Sección segunda de la Audiencia Provincial de Valencia,
ha decidido:
PRIMERO: ESTIMARel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de D. Fernando contra la sentencia de 730/2016 de 14 de noviembre del Juzgado de lo Penal nº 15 de Valencia, con sede en Paterna .
SEGUNDO: REVOCARla sentencia a que el presente rollo se refiere.
TERCERO:ABSOLVER a D. Fernando , con todos los pronunciamientos favorables del delito de robo con violencia e intimidación del que, como autor, venía condenado en la sentencia revocada, declarándose de oficio las costas procesales de esta alzada.
Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el termino de cinco días a contar desde su notificación.
Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

