Sentencia Penal Nº 242/20...il de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 88/2018 de 10 de Abril de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Abril de 2018

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: DEL AMO SANCHEZ, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 08019370062018100222

Núm. Ecli: ES:APB:2018:5261

Núm. Roj: SAP B 5261/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
Sección Sexta
Rollo Apelación núm. 88/2018-V
Procedimiento Abreviado núm. 345/2015
Juzgado de lo Penal núm. 22-Barcelona
SENTENCIA Nº.
Tribunal
D. José Manuel del Amo Sánchez
D. Manuel Álvarez Rivero
D. José Luis Ramírez Ortiz
En Barcelona, a diez de abril de dos mil dieciocho.
VISTO ante esta Sección el rollo de apelación núm. 88/2018, formado para sustanciar el recurso de
apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona en el
Procedimiento Abreviado núm. 345/2015 de los de dicho órgano jurisdiccional, seguido por un delito de
receptación; en el que han sido partes el acusado Germán , como apelante; y, como apelado, el Ministerio
Fiscal. Es ponente el Magistrado José Manuel del Amo Sánchez, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal indicado en el encabezamiento y con fecha 23 de enero de 2018 se dictó sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: ' FALLO: Que debo CONDENAR y CONDENO a Germán como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, previsto y penado en el Art. 299.1 y 2 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISION y accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena si para ello estuviere legitimado, y al pago de las costas procesales. Acuerdo la entrega a titulo definitivo del teléfono móvil a que se contraen las presentes sin restricciones '.



SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal del acusado Germán en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvo por pertinentes, interesó la revocación de la sentencia recurrida.



TERCERO.- Admitido a trámite el recurso se dio traslado del mismo al resto de partes para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieran por convenientes. Por informe de 12 de marzo de 2018 el Ministerio Fiscal se opuso.

Una vez fue evacuado el trámite, se elevaron las actuaciones a ésta Sala para la resolución del recurso, en la que tuvieron entrada el 9 de abril de 2018.



CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública, por no estimarse necesaria, quedaron los mismos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida, que literalmente dice: ' UNICO.- Se declara probado que en hora no determinada pero comprendida entre las 8.55 y las 12.05 horas del dia 19 de diciembre de 2014, una o varias personas no identificadas manipularon la cerradura de la vivienda sita en la CALLE000 , NUM000 . NUM001 de Terrassa, domicilio del Sr. Raúl y de su familia, accediendo a su interior donde hicieron suyos, entre otros objetos, un teléfono móvil marca Samsung Galaxy Fame 2013, propiedad de dicha persona, que no reclama al haberlo recuperado.

El acusado Germán , mayor de edad y sin antecedentes penales, necesariamente conocedor del ilícito origen de dicho terminal y guiado por el fin de obtener un ilícito beneficio económico, adquirió dicho teléfono por la suma de 35 Euros a persona desconocida en la vía publica en la localidad de L#Hospitalet de Llobregat, siendo identificado por efectivos policiales el dia 1 de marzo de 2015 portando dicho teléfono móvil '.

Fundamentos


PRIMERO.- Se ratifican los de la Instancia en su integridad.



SEGUNDO.- Este recurrente interesa la revocación de la resolución recurrida y postula su libre absolución alegando, implícitamente, la infracción de precepto penal por aplicación indebida del artículo 298.1º del Código Penal .

Fundamenta el apelante el motivo en la falta de prueba de los elementos que conforman el tipo penal, que son el conocimiento de la comisión del delito y ser autor o cómplice del robo anterior (sic). Es decir, en realidad el recurso se fundamenta en el error en la valoración probatoria ya que se considera que el juez 'a quo' hace cábalas que no se corresponden con la realidad de los hechos.

El recurso de apelación, por su carácter de recurso ordinario, faculta al Tribunal de apelación a hacer una revisión integral de la sentencia recurrida, tanto en su dimensión fáctica como jurídica, cuando la convicción judicial se ha formado con fundamento en las pruebas personales practicadas en el plenario y con la debida inmediación, de la que carece el Tribunal de apelación, y con sujeción a los principios de oralidad y contradicción. No obstante, esta facultad revisora viene limitada, por regla general, por la necesidad de respetar la valoración probatoria llevada a cabo por el juez 'a quo', en tanto la misma se forma a partir de la prueba desarrollada a su presencia, con la única excepción, en principio, de que la valoración y, en consecuencia, la convicción judicial formada a partir de la misma, carezcan de apoyo en el conjunto de la prueba practicada en la vista oral, bien por tratarse de pruebas de naturaleza ilícita, bien por haberse valorado las mismas en sentido contrario a los conocimientos científicos, las reglas de la lógica y la razón o las reglas de la experiencia humana común.

Vista la prueba practicada en el acto del juicio y la valoración que el juez 'a quo' hace en la sentencia, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto. La valoración probatoria y la convicción judicial consecuencia de la misma se han formado de forma racional y lógica, en cuanto se corresponden a la prueba practicada en el plenario, de la que hay que concluir que constituye prueba de cargo suficiente para condenar al recurrente como autor del delito de receptación.

Tal y como ha establecido la Sala Segunda del Tribunal Supremo en su sentencia de 12 de junio de 2012, recurso 1494/2011 , la receptación requiere para su apreciación la concurrencia de los siguientes requisitos: a) perpetración anterior de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico.

b) ausencia de participación en él del acusado, ni como autor ni como cómplice.

c) un elemento subjetivo, que éste posea un conocimiento cierto de la comisión del delito antecedente.

d) que ayude a los responsables a aprovecharse de los efectos provenientes de tal delito (primera modalidad), o los aproveche para sí, reciba, adquiera u oculte (segunda modalidad).

e) ánimo de lucro o enriquecimiento propio.

De estos requisitos los que plantean mayores dificultades probatorias son los dos que tienen un componente subjetivo: el conocimiento de la comisión del delito antecedente y el ánimo de lucro.

Como señala la misma sentencia del Alto Tribunal: ' El conocimiento por el sujeto activo de la comisión antecedente de un delito contra el patrimonio o contra el orden socioeconómico, del que proceden los efectos objeto de aprovechamiento, no exige una noticia exacta, cabal y completa del mismo, ni implica el de todos los detalles o pormenores del delito antecedente, ni siquiera el «nomen iuris» que se le atribuye (si proceden de un robo, un hurto o una estafa, por ejemplo), pues no se requiere un conocimiento técnico bastando un estado de certeza que equivale a un conocimiento por encima de la simple sospecha o conjetura ( SSTS. 859/2001 de 14 de mayo , 1915/2001 de 11 de octubre ).

(...) el delito de receptación es necesariamente doloso, pero puede ser cometido tanto por dolo directo (conocimiento con seguridad de la procedencia ilícita de los efectos), como por dolo eventual, cuando el receptador realiza sus actos a pesar de haberse representado como altamente probable que los efectos tienen su origen en un delito contra el patrimonio o el orden socioeconómico, es decir cuando el origen ilícito de los bienes receptados aparezca con un alto grado de probabilidad, dadas las circunstancias concurrentes ( SSTS.

389/97 de 14 de marzo y 2359/2001 de 12 de diciembre , entre otras).

Este conocimiento, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como la irregularidad de las circunstancias de la compra o modo de adquisición, la clandestinidad de la misma, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos, la personalidad del adquirente acusado o de los vendedores o transmitentes de los bienes o la mediación de un precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, entre otros elementos indiciarios ( SSTS. 8/2000 de 21 de enero y 1128/2001 de 8 de junio , entre otras) '.

Esta jurisprudencia proyectada sobre el supuesto de la sentencia determina que las alegaciones puramente exculpatorias del apelante deben ser desestimadas. Se dice en el recurso que no se ha probado el conocimiento del delito patrimonial anterior, exigencia del tipo que se infiere de las circunstancias que concurren. En concreto, está probada su comisión y en cuanto a ese conocimiento, según la jurisprudencia citada, se deduce racionalmente de las circunstancias de la venta y de la existencia de precio vil, pues el apelante sólo pago por el teléfono móvil 35 euros.

Hay que señalar, además, que en el recurso se contiene un error sobre la conducta que tipifica el delito de receptación. Se dice que no se ha probado la autoría o complicidad en el 'robo anterior' (sic) cuando, precisamente, la receptación exige que el receptador no haya participado en el delito patrimonial.

En definitiva, y sin necesidad de otros razonamientos, hay que concluir que la prueba, que se ha valorado con la debida motivación en la sentencia de instancia, acredita la comisión del delito de receptación y la autoría del apelante y, en consecuencia, el recurso se desestima.



TERCERO.- En cuanto a las costas de ésta alzada, conforme al artículo 123 del Código Penal y sus concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, procede declararlas de oficio.

VISTOS los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación, y en virtud de las atribuciones que nos confiere la Constitución Española

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del acusado Germán contra la sentencia dictada por el Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 22 de Barcelona en el Procedimiento Abreviado núm. 345/2015, en fecha 23 de enero de 2018, y, en su consecuencia, CONFIRMAMOS íntegramente la referida sentencia, declarando de oficio las costas causadas.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá testimonio al Rollo, acordamos y firmamos los Sres.

Magistrados de la Sala PUBLICACIÓN. - Leída y publicada ha sido la anterior sentencia en el mismo día de su fecha por el Sr.

Magistrado Ponente, celebrando Audiencia Pública, de lo que yo, el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.

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