Sentencia Penal Nº 242/20...re de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 1, Rec 120/2018 de 28 de Septiembre de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Septiembre de 2018

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: MORILLO BALLESTEROS, MARIA OLIVA

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 11012370012018100128

Núm. Ecli: ES:APCA:2018:1249

Núm. Roj: SAP CA 1249/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
DE
CÁDIZ
-Sección Primera -
SENTENCIA. Núm. 242/2018
Rollo número 120 de 2018.
Procedimiento Abreviado número 397 de 2016.
Juzgado de lo Penal número cinco de Cádiz.
Ilmos. Sres.:
Presidente:
D. Manuel María Estrella Ruiz.
Magistrados:
Dª: María Oliva Morillo Ballesteros
D. Francisco Javier Gracia Sanz.
En Cádiz, a veintiocho de septiembre de dos mil dieciocho.
Vistos en grado de apelación ante esta Audiencia Provincial, Sección Primera, los presentes autos de
Procedimiento Abreviado citado del que dimana el presente Rollo seguido ante el Juzgado de lo Penal número
cinco de Cádiz, por un delito de robo con fuerza en las cosas contra D. Narciso , mayor de edad representado
por el Sr. Procurador de los Tribunales D. Emilio Sánchez Barba y asistido del Sr. letrado D. Ángel Beato
Herrera, siendo parte el Ministerio Fiscal y pendiente en esta sala en virtud del recurso de apelación interpuesto
por la representación procesal del acusado y el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por dicho Juzgado,
siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. María Oliva Morillo Ballesteros.

Antecedentes


PRIMERO.- En dicha Sentencia se condenó D. Narciso como autor penalmente responsable de un delito de robo con fuerza en las cosas de los artículos 237, 238. 2 y 240 del código penal, concurriendo la atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia, a la pena de 11 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y al pago de las costas procesales.

No procede la suspensión de la ejecución de la pena de 11 meses de prisión impuesta a Narciso conforme al artículo 80.1.2 y 3 del código penal.



SEGUNDO.-Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por el Ministerio Público y por la la representación procesal del acusado con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, que fue admitido en ambos efectos, dando traslado del mismo por diez días a las partes personadas con el resultado que obra en autos.



TERCERO Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimando necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes de sentencia.

Se aceptan íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación formulado por el ministerio Fiscal impugna la sentencia por aplicación indebida del artículo 21.6 y 66.7 del código penal, alega que la paralización de poco menos de un año es la que sustenta la aplicación de la atenuante como muy cualificada, y aún cuando concurre también la agravante de reincidencia además se considera suficiente para apreciar la persistencia de un fundamento cualificado de atenuación con la consiguiente rebaja en un grado; interesando que la aplicación de la circunstancia de dilaciones indebidas lo sea como muy simple, rectificándose la pena impuesta de acuerdo con el artículo 66.7 del código penal.

El art 21 6.º CP reformado por Ley Orgánica 5/20110, de 22 de junio, reconoce como circunstancia atenuante: 'La dilación extraordinaria e indebida en la tramitación del procedimiento, siempre que no sea atribuible al propio inculpado y que no guarde proporción con la complejidad de la causa'. Su aplicación exige cuatro requisitos: 1) que la dilación sea injustificada; 2) que sea extraordinaria; 3) que no sea atribuible al propio inculpado; y 4) que no guarde proporción con la complejidad de la causa.

La apreciación como muy cualificada requerirá de una paralización superior a la extraordinaria, o bien que, dadas las concretas circunstancias de la acusada, de la causa y de la pena impuesta, pueda apreciarse que la dilación ha ocasionado un perjuicio superior al ordinariamente atribuible a la dilación constitutiva de la atenuante simple, de forma que la apreciación de la atenuación ordinaria carezca de efectividad suficiente para compensar el daño ocasionado por la demora.

En el caso que examinamos no concurren circunstancias que justifican la apreciación de la atenuante como muy cualificada.

Si bien es cierto que el procedimiento estuvo paralizado desde la providencia de 19 de enero de 2015 acordando librar exhorto al juzgado de lo Penal número tres de Cádiz hasta el auto de apertura de juicio oral de 3 de marzo de 2016 sin que estuviera justificado un periodo de paralización superior a un año, no considerando que periodo de paralización deba calificarse de extraordinario , al apreciarse la jurisprudencial Tribunal Supremo como atenuante muy cualificada plazos irrazonables: 9 años de duración del proceso penal ( SSTS de 8.05.2003 ; y 21.03.2002); 8 años ( STS de 3.03.2003 ); 7 años ( SSTS 15.02.2010 ; de 1.02.2010; de 16.04.2010); 5 años y medio ( STS de 29.09.2008); y 5 años ( SSTS 30.03.2010 ; y de 20.05.2010).

STS 2072018 de 3 de mayo ' respecto a su consideración como muy cualificada si la dilación - hemos dicho en STS 739/2016 de 5 de octubre (RJ 2016, 4733) -. ha de ser especialmente 'extraordinaria' o superlativa, pues si para apreciar la atenuante genérica o simple se requiere una dilación indebida y extraordinaria en su extensión temporal, para la muy cualificada, siempre se requerirá un plazo superior al extraordinario ( STS 370/2016 de 28 abril (RJ 2016, 3076) ). Por ello para aplicarle con este carácter esta Sala requiere que concurran retrasos en la tramitación de la causa de una intensidad extraordinaria y especial esto es que se trate de supuestos excepcionales de dilaciones verdaderamente glamorosas y que se sitúen muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente de sea superextraordinaria ( SSTS 739/2011 del 14 julio (RJ 2012, 3405) , 484/2012 de 12 junio (RJ 2012, 10537) , 474/2016 del 2 junio ). Como explica y comprendía la STS 668/2016 de 21 julio (RJ 2016, 3818) 'en las sentencias de casación se suele aplicar la atenuante como muy cualificada en las causas que se celebran en un periodo que supera como cifra aproximada los ocho años de demora entre la imputación del acusado y la vista oral del juicio'. La STS 318/2016 del 15 abril (RJ 2016, 2561) , insiste en que la apreciación como muy cualificada de esta atenuante procederá siempre que la dilación supere objetivamente el concepto de 'extraordinaria', es decir, manifiestamente desmesurada por paralización del proceso durante varios años. También, cuando no siendo así, la dilación materialmente extraordinaria pero sin llegar a esa desmesura intolerable, venga acompañada de un plus de perjuicio para el acusado, superior al propio que irroga la intranquilidad o la incertidumbre de la espera, como puede ser que la ansiedad que ocasiona esa demora genere en el interesado una conmoción anímica de relevancia debidamente contrastada; o que durante ese extraordinario período de paralización el acusado lo haya sufrido en situación de prisión provisional con el natural impedimento para hacer vida familiar, social y profesional, u otras similares que produzcan un perjuicio añadido al propio de la mera demora y que deba ser compensado por los órganos jurisdiccionales .

Por lo que el motivo ha de ser estimado , de con conforme al artículo 240 del código penal la pena es de prisión de uno a tres años y de conformidad con el artículo 66.7 del código penal al concurrir una atenuante de dilaciones indebidas y la agravante de reincidencia procede imponer la pena de un año y seis meses de prisión.



SEGUNDO.- En el recurso apelación interpuesto por la representación procesal del acusado se insta la nulidad del procedimiento y que se retrotraigan las actuaciones al momento de celebración de vista al haber renunciado a la defensa de oficio el mismo día de la vista, considerando que la continuidad del juicio fue uno un acto impositivo que perjudicó la defensa del encausado y por ello deviene la nulidad.

Asimismo alega que los hechos no han quedado acreditados no consta que fuera el apelante quien fracturada la puerta de entrada local y la presencia de huellas en establecimiento público puede tener variados orígenes ya que todo el mundo puede entrar en el mismo sin petición alguna.

Pese a tales alegaciones, esta sala ha de poner de manifiesto la absoluta conformidad a derecho de la sentencia recurrida, y de los acertados fundamentos de derecho de la misma, que han de darse por reproducidos, ya que las alegaciones de la defensa no pueden prevalecer sobre las conclusiones del juzgador de la primera instancia.

En primer lugar en cuanto a la solicitud de nulidad actuaciones ante la renuncia del acusado a su defensa letrada, la juez a quo acertadamente decidió que no procedía la suspensión en base a considerar que tal petición una maniobra dilatoria ya que como se recoge la propia sentencia, el 8 de abril de 2016 se le entregó el escrito de acusación y se le requirió el 8 de abril de 2016, como consta al folio 121, para que designada abogado y procurador y al no hacerlo se le designó de oficio ,como consta al folio 126, presentando el Señor Letrado escrito de defensa el 22 de septiembre de 2016 , estando previsto en juicio oral para el 27 de abril de 2017 que se suspendió al no comparecer los testigos citándose al acusado para el día 23 de enero de 2018 por lo que desde que se suspendió el juicio 27 de abril de 2017 hasta el 23 de enero de 2018 el acusado ha tenido más de ocho meses para plantear la renuncia y designar un nuevo letrado sin que lo haya hecho esperando el inicio del juicio oral para plantear la renuncia y tal actitud es una clara maniobra dilatoria sin que tampoco se razone porque esta situación la producido una situación efectiva de indefensión, constando que la causa no tiene complejidad y que ha sido ya suspendido el juicio con anterioridad.

En en relación al delito de robo con fuerza se recurre a la prueba indiciaria para llegar a una conclusión condenatoria, entre las pruebas de cargo, hábiles para quebrar el principio de presunción de inocencia que a todo acusado corresponde, se integra la denominada 'prueba indiciaria', como así ha venido a reconocer la constante jurisprudencia del T.C. y T.S. Debe esta Sala determinar si en el caso de autos ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, como acertadamente expone el juzgador de instancia.

El Juez a quo fundamenta la convicción condenatoria no solo en un indicio sino en una pluralidad de indicios concomitantes e interrelacionados, como veremos a continuación.

En primer lugar queda acreditada la sustracción de los efectos por la declaración del propietario del establecimiento que depuso que la puerta estaba abierta y forzada, testimonio que acredita la sustracción del dinero y efectos y la forma de acceso al local , estando corroborado por la inspección ocular y por la declaración del agente de Policía Nacional NUM000 que declaró que la puerta estaba forzada.

Por lo que queda acreditado la utilización de fuerza y la sustracción de los efectos, lo que revela la forma comisiva del delito.

En segundo lugar queda acreditado con el testimonio del Agente que realiza la inspección ocular que las huellas se encuentran en en la caja registradora y el televisor que estaba colgado en la pared.

En tercer lugar consta acreditado con el informe de identificación lofoscópica que las huellas impresas en la caja registradora y en el televisor pertenecen al acusado ; sin que haya dado una versión verosímil de porque se encontraban sus huellas allí, constando que el televisor se hallaba colgado en la pared y que había una banqueta que habían puesto para alcanzarlo , por lo que el televisor en modo alguno estaba al alcance de los clientes del establecimiento, ni tampoco estaba la caja registradora; de todo lo cual se infiere sin ninguna duda que fue el acusado la persona que fracturó la puerta del establecimiento y sustrajo los efectos de su interior .

A la luz de los criterios generales que se acaban de exponer, concurren rotundos y concluyentes indicios incriminatorios, por lo que los motivos no pueden prosperar, acreditándose la concurrencia todos los elementos que configuran el delito de robo con fuerza consideramos que el Juez a quo ha realizado una valoración y examen de la prueba ante el realizada, exponiendo en su resolución con claridad y precisión cuál ha sido el desarrollo lógico de su razonamiento para concluir que la misma ha sido suficiente para lograr en ella una convicción, mas allá de toda duda razonable, sobre la culpabilidad del acusado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la prueba, ni vulneración de precepto alguno.

Y la Sala no abriga la menor duda de que el Juez a quo contó con pruebas indiciarias suficientes, constitucionalmente obtenidas, legalmente practicadas, y racionalmente valoradas para deducir con garantías y seguridad la participación del acusado en el delito de robo con fuerza.

Por todo ello, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe en el recurrente.

Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,

Fallo

1º.- Estimamos el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra Magistrada de lo Penal número Cinco dictada en el procedimiento abreviado 397 de 2016 la cual revocamos en el sentido de que no concurre la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada sino como simple por lo que la pena imponer será la de prisión de un año y seis meses permaneciendo inalterables el resto de los pronunciamientos.

2º.-Desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Narciso contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal número Cinco de Cádiz dictada en el Procedimiento Abreviado 397 2016 a que se contrae el presente Rollo, que confirmamos en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso alguno,lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por el/los Ilmo/s. Sr./es. Magistrados que la firman por el/la Ilmo/a Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la letrado de la Administración de Justicia certifico.

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