Sentencia Penal Nº 242/20...yo de 2018

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2018, Audiencia Provincial de Granada, Sección 1, Rec 49/2018 de 15 de Mayo de 2018

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Mayo de 2018

Tribunal: AP - Granada

Ponente: ALONSO ALONSO, MARIO VICENTE

Nº de sentencia: 242/2018

Núm. Cendoj: 18087370012018100123

Núm. Ecli: ES:APGR:2018:859

Núm. Roj: SAP GR 859/2018


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
(SECCIÓN 1ª)
GRANADA
ROLLO DE APELACIÓN PENAL Nº 49/2018.-
PROCED. ABREV. Nº 198/2016 de INSTRUCCIÓN Nº 1 DE GRANADA.-
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 DE GRANADA. (ROLLO Nº 251/2017).-
N.I.G.: 1808743P20160001930
Ponente: Don Mario Alonso Alonso
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, formada por los/as Iltmos/as. Sres/as. relacionados/
as al margen, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
- SENTENCIA Nº 242 -
ILTMOS/AS. SRES/AS:
D. Jesús Flores Domínguez .
Dª . Mª Maravillas Barrales León .
D. Mario Alonso Alonso .
En la ciudad de Granada, a quince de mayo de dos mil dieciocho.-
Visto en grado de apelación por la Sección primera de esta Audiencia Provincial el Rollo número
49/2018, dimanante del Procedimiento Abreviado número 251/2017 del Juzgado de lo Penal número Dos
de Granada, en virtud de recurso interpuesto por la acusación particular ejercida por DATACOL HISPANIA,
SL, representada por el/la Procurador/a Sr/a. Cortés de la Flor y defendidos por el/la Letrado/a Sr/a. Suárez
Alemán; habiéndose adherido al recurso el MINISTERIO FISCAL; y siendo parte apelada el acusado Pedro ,
representado/a por el/la Procurador/a Sr/a. Torrecillas Cabrera y defendido/a por el/la Letrado/a Sr/a. Martínez
Martínez; y

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Granada, se dictó sentencia con fecha 15 de enero de 2018, en la cual se declaran probados los siguientes hechos: 'El acusado, desde el mes de octubre de 2013, desde el mes de octubre de 2013, prestaba sus servicios laborales como comercial para la empresa Datacol Hispania SLU, siendo despedido el día 30 de enero de 2015.

No ha quedado acreditado que el acusado, durante el año 2014 se quedara y no reintegrara a su empleador las diferentes mercancías a las que se refieren los escritos de acusación y cuyo importe asciende a 873,34 €'.-

SEGUNDO.- La parte dispositiva de dicha resolución expresa textualmente: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO libremente a Pedro del delito apropiación indebida del que era acusado, con declaración de oficio del pago de las costas causadas.' .-

TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular referida, que fue admitido a trámite, ordenándose dar traslado a las demás partes. El Ministerio Fiscal se adhiere al recurso en virtud de los fundamentos que contiene, así como al suplico del mismo.

La representación procesal del acusado impugna el recurso interesando la confirmación de la sentencia apelada.-

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Sección Primera de la Audiencia Provincial, se formó Rollo con el nº 49/2018 y se designó ponente al Ilmo. Sr. D. Mario Alonso Alonso.-

QUINTO.- Se mantiene la relación de hechos probados que contiene la sentencia apelada y que quedó antes transcrita.-

Fundamentos


PRIMERO.- El recurso de apelación planteado contra la sentencia de instancia que absuelve al acusado de un delito de apropiación indebida no puede prosperar. Lo impide el vigente régimen procesal del recurso de apelación en el procedimiento abreviado, establecido en los artículos 790 y siguiente de nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, tras la reforma operada por la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales, que ha dado una nueva redacción al art. 792.2 de dicha Ley procesal, precepto que actualmente dispone que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.' De tales disposiciones, aplicables al presente procedimiento en función de la fecha de su inicio (20.01.2016), dado el tenor de la Disposición transitoria Única de la mencionada Ley 41/2015, que circunscribe su aplicación a las causas que se incoen a partir de su entrada en vigor, el día 6 de diciembre de 2015, se desprende que no puede ser atendido el suplico del recurso que insta la revocación de la sentencia recurrida y el dictado, en su lugar, de una nueva sentencia que condene al acusado, como autor de un delito continuado de apropiación indebida, a la pena de dos años y dos meses de prisión o la que estime pertinente la Sala. Y tampoco puede ser acogida la pretensión que deduce el Ministerio Fiscal, puesto que se adhiere al suplico que acaba de transcribirse.

La expresada regulación legal no es sino la expresión positivizada de la doctrina establecida por nuestro Tribunal Constitucional desde la STC 167/2002, luego reiterada en múltiples resoluciones y, asimismo acogida por el Tribunal Supremo, también con notoria reiteración (sentencias 309/2012, de 12 de Abril; 1020/2012, de 30 de Diciembre; 157/2013, de 22 de Febrero; y 4/2017, de 18 de enero, entre otras).

La STC 22/2013, de 31 de Enero reitera las exigencias para convertir en apelación el fallo absolutorio del Tribunal de instancia en condenatorio. Transcribimos el siguiente párrafo: '....Recuerda al respecto la STC 135/2011 de 12 de Septiembre que nuestra doctrina sobre las condenas penales en segunda instancia, previa revocación de un pronunciamiento absolutorio....señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público en el que se respete la posibilidad de la contradicción....' La única excepción que puede admitirse es que se trate de una exclusiva cuestión jurídica que, respetando escrupulosamente los hechos probados, no precise de una nueva valoración de las pruebas, ni de las personales strictu sensu ni de aquellas otras en las que la audiencia del concernido aparezca como necesaria. Es decir, cuando no sea preciso valorar otra vez los elementos objetivos y subjetivos del delito, porque la cuestión debatida sea meramente de subsunción jurídica de unos hechos aceptados.-

SEGUNDO.- En el presente caso, el recurso se basa en un error en la apreciación del conjunto probatorio desplegado en el acto del juicio oral, cuya estimación obligaría a una nueva redacción de los hechos probados fijados en la sentencia, pues la redacción de los mismos veda la posibilidad de todo pronunciamiento condenatorio, ya que no tiene por acreditado que el acusado hiciera suyas las mercancías que la parte recurrente demanda. Ello conlleva necesariamente una valoración de pruebas de carácter personal, como son los testimonios de quiénes han confeccionado documentos o la propia declaración del acusado, siendo esta situación, precisamente, la que está vedada a la luz de la doctrina jurisprudencial expuesta y de la regulación vigente.-

TERCERO.- Conforme a lo establecido por los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, no se estima procedente realizar imposición de las costas procesales causadas en esta alzada.- Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de DATACOL HISPANIA, SL, contra la sentencia de fecha 15 de enero de 2018, dictada por el Ilmo.

Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal número Dos de Granada en los autos de procedimiento abreviado número 251/2017, resolución que confirmamos íntegramente, sin realizar imposición de las costas de esta alzada.- Contra esta sentencia puede interponerse recurso de casación en los términos establecidos por el artículo 792.4 LECrim.- Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución.- Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos y firmamos.-
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