Sentencia Penal Nº 242/20...io de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Albacete, Sección 2, Rec 61/2019 de 08 de Julio de 2019

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Tiempo de lectura: 17 min

Orden: Penal

Fecha: 08 de Julio de 2019

Tribunal: AP - Albacete

Ponente: MARTINEZ PALACIOS, MARIA OTILIA

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 02003370022019100229

Núm. Ecli: ES:APAB:2019:527

Núm. Roj: SAP AB 527/2019

Resumen:
SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)

Encabezamiento


CONDUCCIÓN
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
ALBACETE
SENTENCIA: 00242/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 1 ALBACETE
Teléfono: 967596539 967596538
Correo electrónico:
Equipo/usuario: 03
Modelo: 213050
N.I.G.: 02003 43 2 2018 0001545
RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000061 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de ALBACETE
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000143 /2018
Delito: CONDUCCIÓN SIN LICENCIA O PERMISO (L.O. 15/2007)
Recurrente: Hernan
Procurador/a: D/Dª SONIA HERREROS OLIVAS
Abogado/a: D/Dª MARIA ANGELES GARCIA GARCIA
Recurrido:
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA
NOMBRE DE S. M. EL REY
Ilmos. Sres.
Presidente:
D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA
Magistrados:
D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN
Dª. OTILIA MARTINEZ PALACIOS

En ALBACETE, a ocho de julio de dos mil diecinueve.
VISTOS ante esta Audiencia Provincial en grado de apelación los autos J.R. nº 143/18 seguidos ante
el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, sobre conducción sin licencia, siendo apelante en esta instancia
Hernan , representado por el/a Procurador/a D/ª. Sonia Herreros Olivas; con intervención del Ministerio Fiscal,
y Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ª OTILIA MARTINEZ PALACIOS .

Antecedentes


PRIMERO .- En el presente se dictó Sentencia por el Juzgado de ,cuya Parte dispositiva dice: ' FALLO: QUE DEBO CONDENAR y CONDENO a D. D. Hernan como autor penalmente responsable de un DELITO CONTRA LA SEGURIDAD VIAL del art. 384.2 C.., sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de CATORCE MESES DE MULTA A RAZÓN DE CINCO EUROS DIARIOS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad cada dos cuotas no satisfechas y costas procesales.'

SEGUNDO .- Por la representación procesal del acusado se interpuso Recurso de Apelación contra la anterior Sentencia, dado traslado al Mº Fiscal, quién impugnó dicho recurso.

Se aceptan los antecedentes así como los HECHOS PROBADOS que la Sentencia apelada declara y que son los siguientes: H E C H O S P R O B A D O S.- HA RESULTADO PROBADO Y ASÍ SE DECLARA que sobre las 00:30 horas del 1 de abril de 2018 el acusado D. Hernan , mayor de edad y sin antecedentes penales, conducía el vehículo matrícula ....-RJY por el cruce de la Carretera de Murcia con la carretera de Almansa de Albacete, pese a carecer de permiso o licencia de conducir vehículos a motor y ciclomotores por no haberlo obtenido nunca.

Fundamentos


PRIMERO .- Se alza el recurrente contra la anterior sentencia en base a los argumentos que, expuestos en síntesis, son los siguientes: - De las pruebas practicadas no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, por lo que debe dictarse una sentencia absolutoria.

- Los hechos no son subsumibles en el artículo 384.2 del C.P . ya que conducía de forma correcta y se dirigía a una distancia cercana a su domicilio, sin poner en riesgo la seguridad vial, por lo que los hechos serían constitutivos de infracción administrativa conforme al artículo 65-5 k) de la Ley de Seguridad Vial .

- Como tercer y último argumento se esgrime infracción del artículo 72 del C.P . por vulneración del principio de proporcionalidad de la pena impuesta, ya que en atención a las circunstancias del supuesto concreto se debía imponer en grado mínimo.



SEGUNDO.- En el primer motivo del recurso se alega que no se ha desvirtuado la presunción de inocencia, por lo que está invocando también error en la valoración de la prueba, lo que nos lleva a hacer unas consideración previas al respecto.

El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado. Esto es se configura la presunción de inocencia como una verdad interina de inculpabilidad.

La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).

Ahora bien , debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, siendo este juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir algunos de los siguientes casos: -Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, llegando a conclusiones ilógicas, arbitraria o contrarias a las normas de la sana crítica.

-Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.

- Cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.

- O cuando tras el examen de la prueba se llegue a una conclusión distinta.

Pues bien, en el presente supuesto, tras el examen de la prueba y el visionado del juicio se llega a la misma conclusión alcanzada por la juzgadora a quo, habiéndose desvirtuado la presunción de inocencia por la prueba practicada.

En tal sentido, contamos con la declaración de los agentes de policía local con número de identificación NUM000 y NUM001 , objetivos e imparciales y quienes merecen toda credibilidad al no concurrir ninguna circunstancias que nos haga dudar de la misma, y quienes afirmaron en el acto del juicio que el día de los hechos estaban practicando un control de alcoholemia y documentación y uno de los vehículos detenidos fue el del acusado ( una motocicleta), que comprobaron la documentación que les aportó y no figuraba el permiso de conducir, y preguntado por el mismo les dijo que no tenía , comprobando ellos en los archivos de tráfico que no constaba al igual que de seguro obligatorio del referido vehículo.

A dicha prueba debemos sumar la documental practicada donde obra la información de la DGT donde se hace constar que el acusado no aparece como titular de carnet de conducir.

Por tanto, la prueba expuesta y examinada es suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia y tener por acreditado que el día de autos el acusado conducía el vehículo sin el permiso correspondiente que le habilita para ello, lo que conlleva a desestimar el primer motivo del recurso.



TERCERO.- En el segundo motivo el recurrente cuestiona la aplicación del tipo penal atiente a los hechos, artículo 384. del C.P . que castiga a quién condujere un vehículo de motor o ciclomotor en los casos de pérdida del permiso o licencia por pérdida total de los puntos asignados legalmente.

Las razones que alega se concretan en que no puso en riesgo la seguridad vial puesto que conducía de forma correcta y se dirigía a una distancia cercana a su domicilio, por lo que los hechos no serían constitutivos de delito sino de infracción administrativa, pues conducir sin licencia constituye también dicha infracción. Luego se le debe imponer la infracción administrativa y no el delito.

Dicho argumento no puede prosperar puesto que el derecho penal prevalece sobre aquel, así también se recoge en el artículo 85 de la L.S.V . y sólo en el supuesto de que finalmente fuera absuelto en esta jurisdicción, es cuando podría serlo, en su caso, en vía administrativa.

Sin que, por otra parte, se exija para que concurra el tipo penal, poner en un concreto riesgo la circulación, cuya conducta podría tener encaje también en otro delito, puesto que este delito es de peligro abstracto y entre sus requisitos no figura el conducir de forma incorrecta y poner en concreto peligro la circulación, sino solo conducir sin el permiso obligatorio.

Alega el recurrente dos sentencias manteniendo su criterio, sin embargo, las mismas son la excepción dentro de la jurisprudencia menor del resto de las audiencias. Además, esta cuestión ya ha sido resuelta por el T.S. en una reciente sentencia de fecha 26 de abril de 2017 que por su claridad pasamos a trascribir: 'El acusado conducía un vehículo de motor de las características señaladas en la resolución judicial recurrida por la carretera igualmente reflejada, 'siendo plenamente consciente de la imposibilidad que le afecta para la conducción de vehículos a motor, por no haber obtenido en ningún momento permiso de conducir o licencia que le habilite oficialmente para conducción de vehículos a motor'. Se añade por la Audiencia, que lo hacía 'sin haber cometido infracción alguna, ni haber realizado ninguna maniobra antirreglamentaria'.

La Audiencia estima el recurso de apelación del condenado en la primera instancia, y lo absuelve, bajo la tesis de que el legislador no ha dibujado claramente la línea de separación entre el delito y la infracción administrativa, siendo así que en el caso no se ha vulnerado el bien jurídico protegido, que lo es la seguridad vial.

Y al efecto, cita doctrina del Tribunal Constitucional, de la cual deduce que la sanción penal es innecesaria, pues existe un medio jurídico menos gravoso para los derechos de los ciudadanos que permite conseguir el mismo fin, por lo que no está justificada la calificación de la acción como delictiva, al no respetar el principio de proporcionalidad que deriva del principio de legalidad ( STC 24/2004 ) ).

La Audiencia cita expresamente que la letra k) del apartado 5 del art. 65 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, sobre Tráfico , Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial (), contempla tal conducta como una falta muy grave. Señalemos, no obstante, que en la fecha de ocurrencia de los hechos, se encontraba ya en vigor el Real Decreto Legislativo 6/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de idéntica ley, que dispone exactamente lo mismo.

De igual modo, se refiere la Audiencia a su Acuerdo Plenario de fecha 13 de enero de 2013, conforme al cual, en interpretación del precepto concernido, se dispone lo siguiente: 'En el delito contra la seguridad en el tráfico del art. 384 del Código Penal (EDL 1995/16398) , se ha de ponderar, en cada caso concreto, si se ha lesionado el bien jurídico protegido'.

Al no considerarlo así, la Audiencia revoca el pronunciamiento del Juzgado de lo Penal y absuelve al acusado.

De manera que la cuestión que es objeto del recurso del Ministerio Fiscal se reduce a determinar si el delito de conducción de un vehículo de motor o ciclomotor sin haber obtenido nunca permiso o licencia de conducción es un delito de peligro abstracto o concreto, y si fuera lo primero, se consuma con la mera realización de la conducción referida, o si se tratara de lo segundo, exigiría que se haya producido un peligro real para el bien jurídico protegido, esto es, la seguridad vial....

.... Respecto a que el tipo penal interpretado es un delito de peligro abstracto, tampoco existe mucha controversia jurídica. Así lo califica el legislador en el Preámb ulo de la LO 5/2010, de 22 de junio ), refiriéndose a él, como una 'conducta de peligro abstracto'.

Esta Sala Casacional también lo ha expresado así con motivo de los diversos recursos de revisión que se han planteado, de manera que se lee en la STS 507/2013, de 20 de junio (EDJ 2013/122886), que el nuevo tipo obedece a la idea de preservar el bien jurídico protegido que se pone 'en peligro cuando quien maneja el vehículo de motor no ha demostrado nunca las capacidades mínimas para realizar tal actividad' (lo que se repite en la STS 335/2016, de 21 de abril (EDJ 2016/44934)).

En consecuencia, de la lectura de dicho precepto no se desprende exigencia alguna de un peligro concreto para la seguridad vial, sino la realización exclusivamente de la conducción de un vehículo de motor sin la correspondiente habilitación administrativa, por no haberla ostentado nunca quien pilota tal vehículo de motor.

El riesgo abstracto para el bien jurídico protegido resulta, por consiguiente, de la conducción sin poseer la habilitación teórica y práctica y sin haberse comprobado las capacidades física y psíquica en el conductor, lo cual incrementa, como es natural, el riesgo para los demás usuarios de la la vía, por sí peligrosa y causante de una alta siniestralidad, cuya reducción pretende la norma.

No estamos ante una conducta punible cimentada sobre un injusto meramente formal derivado de una infracción administrativa, sino ante la protección de la seguridad del tráfico vial mediante conductas, como la que es objeto de nuestra atención casacional, que suponen la creación de un riesgo indudable, aunque de características abstractas y no concretas, para la seguridad vial. Se trata de garantizar la aptitud de los conductores para manejar vehículos y la idoneidad de éstos para circular con el mínimo riesgo posible.

La Direct iva 2006/126/CE) exige a las legislaciones de los Estados de la Unión Europea unas mayores comprobaciones y requisitos en las pruebas previas de autorización de la licencia o permiso de conducción, que tienden a disminuir los riesgos de la conducción y sus consecuencias.

Bajo la consideración de que se trata de un delito abstracto, la conducta se consuma cuando se conduce careciendo de la oportuna habilitación administrativa (permiso o licencia), sin que tenga incidencia el haberse cometido infracción vial alguna, ni haberse realizado maniobra antirreglamentaria, como parece exigir la Audiencia Provincial de Toledo, al punto que consigna tal precisión en el relato histórico que adiciona al que ya había sido confeccionado por el Juzgado de lo Penal, y que le sirve a los jueces 'a quibus' de fundamento para la absolución.

Pues, bien, repitamos, el delito consistente en conducir un vehículo de motor sin haber obtenido nunca la licencia administrativa, y no requiere, por su naturaleza misma, la creación de un riesgo concreto para la seguridad vial; se comete por el propio riesgo generado para la circulación vial al carecer el acusado de las comprobaciones oportunas de las características físicas y la aptitud mental, así como los conocimientos teórico-prácticos que le habiliten para llevar a cabo tal conducción.

La Audiencia ha construido unos requisitos que en modo alguno el legislador exige para colmar la conducta típica. Al contrario, la tipicidad precisa, como hemos declarado en STS 507/2013, de 20 de junio ), que el autor jamás haya obtenido permiso de conducir. Por eso ha de excluirse del radio de acción del nuevo tipo penal a quien posee permiso en el extranjero, tanto a aquellos correspondientes a países comunitarios como extracomunitarios, o un permiso internacional. Incluso los casos de duda, como es natural......

Con ello sería suficiente para estimar el recurso del Ministerio Fiscal. Pero además conviene poner de manifiesto que la Audiencia parte de la premisa errónea de considerar que la conducta que sustenta el delito tipificado en el art. 384.2 del Código Penal (), es exactamente la misma que la que se define en la Ley de Seguridad Vial (citada).

El tipo penal sanciona la conducción de un vehículo a motor careciendo de todo permiso o licencia por no haberlo tenido nunca o por haber perdido vigencia por la pérdida total de los puntos asignados legalmente, mientras que el tipo administrativo se refiere a carecer de la autorización administrativa correspondiente, es decir, puede tenerse pero no es adecuada a las características del vehículo con el que se circula, conforme a las diferentes modalidades que se determinan legalmente y las circunstancias propias del caso ( arts. 34 a 40 del Real Decreto 818/2009, de 8 de mayo , por el que se aprueba el Reglamento General de Conductores).

Como dice el Fiscal, todo ilícito penal en esta materia parte como mínimo de una infracción administrativa, pero no a la inversa.

De ahí que el art. 72 de la LSV establece la suspensión de las actuaciones del procedimiento administrativo sancionador cuando se ponga de manifiesto un hecho con apariencia de delito perseguible de oficio, admitiendo por ende la primacía del Derecho penal sobre el administrativo.

A su vez, se regulan como faltas administrativas muy graves conductas que podrían subsumirse en el catálogo de los delitos tipificados en los arts. 379 y siguientes del Código Penal ), lo que supone, en definitiva, que coexisten una pluralidad de comportamientos con un contenido sustancialmente análogo que en modo alguno pueden entenderse desplazados del orden penal por su previsión administrativa, como acertadamente argumenta el Ministerio Fiscal.

....... La doctrina de las Audiencias Provinciales es prácticamente unánime, salvo la Audiencia Provincial de Toledo, en considerar la conducta de conducir un vehículo de motor sin haberlo obtenido nunca como típica. Al respecto, citamos: SAP (Madrid (Sección 7ª), de 22 de enero de 2015 ; SAP Almería (Sección 3ª), de 20 de noviembre de 2015 ; SAP La Coruña (Sección 6ª), de 30 de noviembre de 2015; SAP Sevilla (Sección 1ª), de 15 de enero de 2016 ; SAP Madrid (Sección 16ª), de 4 de abril de 2016 ; SAP Barcelona (Sección 9ª), de 22 de diciembre de 2016 ).

Nuestra decisión coincide, pues, con la doctrina mayoritaria de las Audiencias, de manera que la función de este recurso es contribuir a la seguridad jurídica e igualdad ante la ley, como valores constitucionales presentes en un recurso creado precisamente para conseguir la función nomofiláctica que nos corresponde, de manera que, a partir de ahora, la conducción sin haber obtenido nunca la correspondiente habilitación administrativa se interprete de idéntica manera en todo el territorio nacional.' A tenor de lo expuesto este motivo del recurso también debe ser desestimado.



CUARTO.- Como última cuestión se invoca la desproporcionalidad de la pena alegando que en atención a las circunstancias del supuesto concreto se debe imponer en su grado mínimo, sin exponer ni desarrollar cuáles son esas circunstancias concretas.

Examinada la causa y las razones esgrimidas por la juez, no se considera desproporcionada la pena impuesta, ya que, en primer lugar, se ha fijado en 14 meses, dentro de la mitad inferior, muy próxima al mínimo legal ( la pena va de 12 a 24 meses). Y, en segundo lugar, las razones que expone la juzgadora, circular en casco urbano y sin seguro obligatorío, que no desvirtúa el recurrente, son de peso suficiente para imponerle 14 meses y no el mínimo de 12 meses.



QUINTO.- En atención a lo expuesto procede desestimar el recurso interpuesto, con imposición de costas a tenor del Acuerdo no jurisdiccional de esta Audiencia de fecha 25 de Mayo de 2010.

VISTOS los preceptos legales de general y pertinente aplicación:

Fallo

QUE DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS El Recurso de Apelación interpuesto por Hernan representada por el Procurador Sra. Sonia Herreros Olivas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Albacete, que, en consecuencia, CONFIRMAMOS, con imposición de las costas causadas en la alzada.

Notifíquese a las partes así haciéndoles saber que contra la presente sentencia no cabe interponer recurso ordinario. Cabe interponer recurso extraordinario de casación por infracción de norma sustantiva ( art.

847.1 y 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ) del que conocerá el Tribunal Supremo, anunciándolo ante este Tribunal mediante escrito en los 5 días siguientes a la última notificación en los términos previsto en los art. 855 y siguientes de la indicada ley procesal .

Remítase certificado literal de la presente al Juzgado, así como de las actuaciones originales remitidas en su caso, para su cumplimiento y efectos.

Así lo pronunciamos y firmamos.

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