Sentencia Penal Nº 242/20...yo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 351/2019 de 29 de Mayo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Mayo de 2019

Tribunal: AP - Almeria

Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 04013370022019100228

Núm. Ecli: ES:APAL:2019:358

Núm. Roj: SAP AL 358/2019


Encabezamiento


SENTENCIA Nº 242/19
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. SOLEDAD JIMENEZ DE CISNEROS Y CID
MAGISTRADOS:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
Dª ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
En la Ciudad de Almería, a 29 de mayo de 2019..
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 351/19, el PA
nº 175/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería, por un delito de abandono de familia por impago
de pensiones, en el que interviene como apelante la acusada Delfina , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representada por el/la Procurador/a. Sr/a. Rojas Mena y dirigida por el/la
Letrado/a Sr/a. Rodríguez Vidal, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA.

Antecedentes


PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.



SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 13 de febrero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'La acusada Delfina , nacida en Sofía (Bulgaria) el día NUM000 de 1978, con N.I.E. n° NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad por esta causa de la que no ha sido privada, en virtud de Auto de Modificación de Medidas de 23 de diciembre de 2014, dictada en los autos n° 76.01/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de DIRECCION000 venia obligada a abonar una pensión de alimentos a sus hijos, y en su representación a su padre Donato , por importe de 180 euros mensuales, así como la mitad de los gastos extraordinarios. Con fecha 29 de Abril de 2015, se dicto sentencia por la que se ratificaban las medidas antes expuestas. Desde el dictado del Auto de medidas la acusada solo ha abonado la pensión correspondiente al mes de junio de 2016 y asimismo solo le ha abonado la mitad de los gastos extraordinarios la cantidad de 106,50 €, a pesar de que no consta que no haya tenido ingresos para hacer frente a las referidas cantidades.



TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: ' Que debo condenar y condeno a Delfina como autora de un delito de impago de pensiones ya definido a la pena 12 meses de multa con una cuota diaria de 6 euros con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del artículo 53 CP de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no pagadas.

Que debo condenar y condeno a Delfina a que, en concepto de responsabilidad civil, indemnice a a Donato , en la cantidad que se determine en ejecución de sentencia, y que se corresponde con los meses impagados desde diciembre de 2014 hasta la fecha en que se reclama, 7 de octubre de 2016, que se corresponde con la petición concreta realizada por la acusación más los intereses legales del artículo 576 de la L.E. C , descontando los 160 euros que se afirma haber recibido en el mes de junio de 2016.' Se imponen al condenado el pago de las costas ocasionadas

CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.



QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se modifican los hechos de la sentencia recurrida por los siguientes: 'La acusada Delfina , nacida en Sofía (Bulgaria) el día NUM000 de 1978, con N.I.E. n° NUM001 , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, y en libertad por esta causa de la que no ha sido privada, en virtud de Auto de Modificación de Medidas de 23 de diciembre de 2014, dictada en los autos n° 76.01/2014 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia n° 3 de DIRECCION000 venia obligada a abonar una pensión de alimentos a sus hijos, y en su representación a su padre Donato , por importe de 180 euros mensuales, así como la mitad de los gastos extraordinarios. Con fecha 29 de Abril de 2015, se dicto sentencia por la que se ratificaban las medidas antes expuestas. Desde el dictado del Auto de medidas la acusada solo ha abonado la pensión correspondiente al mes de junio de 2016 y asimismo solo le ha abonado la mitad de los gastos extraordinarios la cantidad de 106,50 €.

No consta que tuviera medios para abonar el resto de pagos.'

Fundamentos


PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba que produce la vulneración al derecho de la presunción de inocencia.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.



SEGUNDO: Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo ), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado.

La revisión del material probatorio lleva a descartar el pretendido error y, por tanto, la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. El fallo condenatorio está basado en prueba de cargo de signo incriminatorio, lícitamente obtenida y practicada conforme a las exigencias legales y jurisprudenciales.

En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.

De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.

Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analiza debe prosperar.

La prueba en la que se basa la sentencia condenatoria es exclusivamente la documental que obra en las actuaciones, en concreto la hoja histórico laboral de la acusada, que obra en los folios 120 y 121 de las actuaciones, en los que es cierto que consta que la acusada trabajó 665 días, pero es más cierto, que de ellos 578 días fueron trabajados en el periodo de 1 de diciembre de 2010 a 30 de junio de 2012, que son fechas en las que no se reclama la pensión, ya que los periodos solicitados comienzan en diciembre de 2014, es decir que trabajó durante 87 días en los periodos que se reclaman. Y en concreto, el periodo máximo que trabajó de forma seguida fue de 30 días entre abril y junio de 2016, lo que coincide con la única pensión que se ha abonado por la acusada, lo que entendemos que es de especial importancia, pues ello demuestra al entender de esta Sala, que no se da el elemento subjetivo que exige el tipo penal, es decir demuestra que la acusada no ha tenido intención de no abonar las pensiones, sino que es la falta de medios la que fue la causa de no abonar esas pensiones, lo que demuestra lo señalado anteriormente.

Así nos encontramos que con ausencia de éste elemento subjetivo, y no acreditado por otro medio que la acusada tuviera otra fuente de ingresos, la sentencia debe ser necesariamente absolutoria.

En virtud de lo razonado el recurso debe ser estimado, con la consiguiente confirmación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,

Fallo

Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Delfina contra la sentencia dictada con fecha de 13 de febrero de 2019 por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Almería en el PA 175/17 de ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a la libre absolución de la acusada, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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