Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 325/2019 de 20 de Junio de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Junio de 2019
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTÍNEZ RUIZ, TARSILA
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 04013370032019100162
Núm. Ecli: ES:APAL:2019:401
Núm. Roj: SAP AL 401/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 325/19
SENTENCIA Nº 242/19.
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. TÁRSILA MARTÍNEZ RUIZ
MAGISTRADOS:
D. JESÚS MIGUEL HERNÁNDEZ COLUMNA
D. IGNACIO F. ANGULO GONZÁLEZ DE LARA
En la Ciudad de Almería, veinte de Junio de dos mil diecinueve.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 325/19, el
Juicio Rápido número 5/19, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por posibles delitos de
vejaciones y amenazas leves, en el ámbito de violencia sobre la mujer, siendo APELANTE el acusado Rosendo ,
representado por el Procurador D. Diego Ramos Hernández y defendido por el Letrado D. Juan Manuel Sánchez
Fernández; y como APELADA, la Acusación Particular, ejercida por Eufrasia , representada por la Procuradora
Dª. María Isabel Sánchez Reche y asistida por la Letrada Dª. María Ester Corral Garrido.
Ha sido parte, como Acusación Pública, el MINISTERIO FISCAL.
Ha sido PONENTE la Ilma. Sra. Magistrado Dª. Társila Martínez Ruiz.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de fecha 15 de enero de 2019, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: ' ÚNICO.- Probado resulta a tenor de la prueba practicada en el acto del juicio oral, y así se declara, que sobre las 09,15 horas del día 21 de diciembre de 2.018, el acusado, Rosendo , mayor de edad, con antecedentes penales cancelados y en situación personal de libertad provisional por esta causa, de la que ha sido privado en la misma por detención policial los días 21 y 22 de diciembre de 2.018, se personó en el interior del establecimiento Bar Cubana, sito en la avenida Santa Isabel de la localidad de Almería, encontrándose con su ex esposa, Dª Eufrasia , de la que se hallaba divorciado, la cual estaba desayunando acompañada de su actual pareja, Dª Guillerma , y guiado por el ánimo de ofenderla, le espetó sois unas bolleras comecoños, tras lo que ambas se fueron del local, siguiéndolas el acusado, mientras guiado por el propósito de amedrentar a Eufrasia , le hacía gestos con la mano de cortarle el cuello, ocasionando en la misma desasosiego por tal advertencia.
Tales hechos fueron denunciados la misma mañana de tal día por Dª Eufrasia , con domicilio en la localidad de Almería, ante la Comisaría del Cuerpo Nacional de Policía de tal localidad. '
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se establece: ' Que DEBO CONDENAR y CONDENO al acusado, Rosendo , como autor penalmente responsable del delito leve de vejaciones injustas y del delito de amenazas leves, ambos en el ámbito de la violencia de género, previstos y penados respectivamente en los artículos 173.4 y 171.4º del Código Penal , por los que ha sido acusado en esta causa, sin la concurrencia en su conducta de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, imponiéndole por el delito de vejaciones las penas de 15 días de localización permanente en domicilio diferente y alejado del de la víctima y la prohibición por plazo de 6 meses de aproximación a distancia no inferior a 500 metros de Dª Eufrasia , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con la misma por cualquier medio por el mismo plazo, imponiéndole por el delito de amenazas las penas de 9 meses de prisión con la accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, la privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y la prohibición por plazo de 2 años de aproximación a menos de 500 metros de Dª Eufrasia , de su domicilio, lugar de trabajo o de cualquier lugar frecuentado por la misma y de comunicación con la misma por cualquier medio por el mismo plazo.
Manténgase vigentes las medidas cautelares penales impuestas al acusado en esta causa.
Con condena en costas del acusado.
Una vez alcance firmeza esta resolución, abónese al acusado el tiempo de privación preventiva de libertad sufrido por esta causa (los días de detención).
Pronúnciese esta Sentencia en audiencia pública y según previene el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , notifíquese la presente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas en legal forma, personalmente al acusado previniéndoles que frente a la misma cabe interponer recurso de apelación ante este mismo Juzgado para ante la Iltma. Audiencia Provincial de Almería, en el plazo de 5 días contados desde la notificación de esta resolución, ex artículos 790 a 792 y 803 de la LECrim .
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Almería, y, una vez sea firme, testimonio de su firmeza.'
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado, Rosendo , se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, interesando en su escrito se dicte nueva sentencia en sentido absolutorio, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal, y la Acusación Particular como parte apelada, la confirmación de la resolución recurrida.
SEXTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, se repartió a su Sección Tercera, donde se formó Rollo de Sala con el nº 325/19, turnándose de ponencia, y no habiéndose solicitado prueba en esta alzada, se señaló fecha para deliberación, votación y resolución.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Se solicita por el apelante, acusado y condenado en primera instancia en los términos previamente indicados, su libre absolución, alegando, con carácter esencial y principal, una errónea valoración de la prueba por parte del Juzgador 'a quo', con vulneración del principio de presunción de inocencia y del principio 'in dubio pro reo'; y, de modo subsidiario, pide la sustitución de la pena de prisión impuesta por la de trabajos en beneficio de la comunidad.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a la vulneración de la presunción de inocencia, es reiterada y unánime, y por ello conocida, la jurisprudencia que determina que la presunción de inocencia, pese a ser un derecho fundamental recogido en la CE, como presunción 'iuris tantum' que es, puede ser desvirtuada, y ello, cuando exista una prueba de cargo válida y suficiente en virtud de la cual se acredite la comisión de una infracción penal por parte de quien, en principio, goza de esa presunción.
En el presente caso, y como se expone en la sentencia recurrida, sí ha existido prueba válida incriminatoria para el acusado, ahora recurrente; prueba de cargo que ha consistido, esencialmente, en la declaración de la denunciante -ex pareja del acusado- y sujeto pasivo de los posibles delitos que se atribuyen a aquél, y la declaración de otros dos testigos; siendo cuestión distinta que ese material probatorio haya sido erróneamente valorado por el Juez de primera instancia, lo que nos conduce al examen del error de valoración invocado por el apelante.
Respecto a ese alegado error en la valoración de la prueba, ha de insistirse en que dicha valoración '... siempre que lo haya sido en conciencia, como determina el art. 741 de la LECr , y lo haya sido, también y obviamente, de pruebas desarrolladas de manera válida, con cumplimiento de los principios de inmediación, oralidad y contradicción, difícilmente podrá modificarse en la alzada, precisamente por la falta, en la segunda instancia, de esa inmediatez y directa apreciación, corrigiéndose, tan sólo, cunado dicha valoración resulte, de manera evidente, ilógica y arbitraria, contraria a derecho y a las máximas de la experiencia.' Pues bien, en este caso, el Tribunal, ha examinado y analizado la prueba practicada, esencialmente, en el plenario, según aparece en la grabación del acto; prueba que ha consistido en la declaración del acusado y, como antes de ha apuntado, en tres testificales -propuestas por las Acusaciones-; y, tras ese examen y análisis, debemos concluir que la valoración que de la prueba referida ha efectuado el Juzgador no ha sido errónea, como sostiene el recurrente.
Así, y como se detalla en la sentencia apelada, en su fundamentación jurídica, frente a la versión exculpatoria del acusado, que ha negado el núcleo de los hechos que se le atribuyen, y por los que ha sido condenado en la sentencia impugnada, las manifestaciones en el plenario de la citada denunciante han sido claras y precisas en cuanto a los insultos que profirió el acusado, tanto a ella como a su acompañante -aunque los insultos a esta última no son aquí objeto de enjuiciamiento; insultos que se recogen en la narración fáctica de dicha sentencia; y también claras y precisas han sido las manifestaciones de la referida denunciante en cuanto al gesto, de cortar en cuello, que el acusado le hizo con la mano; creándose un clima de tensión y de temor que determinó que las dos mujeres abandonaran el lugar en el que, en ese momento, se encontraban -una cafetería- dirigiéndose al local de trabajo de la denunciante, siendo seguidas por el acusado y unos compañeros de él, continuando las voces y la tensa situación.
Este desarrollo de los hechos no sólo se ha puesto de manifiesto por la denunciante en el acto del juicio, como se ha dicho, sino también por la actual pareja de ésta, que la acompañaba, la cual ha declarado igualmente en el plenario lo sucedido, tanto en cuanto a los insultos como en cuanto al gesto amenazante, coincidiendo así con el testimonio de la citada denunciante; y, además, la violenta situación creada por el acusado frente a su ex pareja, ha sido corroborada también, en parte, por otro testigo, propietario del local mencionado, quien ha manifestado asimismo en el plenario, que escuchó voces y gritos, entre el acusado y las dos mujeres.
Entendemos, por tanto, que la valoración de la prueba efectuada por el Juez de primera instancia, y que plasma en su sentencia, no ha sido ilógica ni arbitraria, a la vista de ese resultado probatorio, sino correcta y ajustada a derecho; no habiéndose vulnerado, por todo ello, ni el principio de presunción de inocencia ni el principio 'in dubio pro reo'.
TERCERO.- Con carácter subsidiario, como hemos apuntado, solicita el recurrente que la pena de prisión impuesta -9 meses, por el delito de amenazas- sea sustituida por trabajos en beneficio de la comunidad.
Tampoco esta solicitud puede ser atendida, ya que si bien el delito de amenazas leves que contempla el art.
171.4 del CP, por el que ha sido condenado, prevé, como pena alternativa a la de prisión fijada en el precepto, la de trabajos en beneficio de la comunidad, la elección de una u otra por el Órgano sentenciador es una facultad discrecional que le permite el Legislados; y en este caso, si bien se solicitó por la Defensa, en el acto del juicio y en el trámite de informe, la imposición, con carácter subsidiario, de esa pena de trabajos en beneficio de la comunidad, el Juez de primera instancia, como razona en el fundamento de derecho séptimo de su resolución, ha estimado adecuado a las circunstancias concurrentes en el hecho delictivo, imponer la pena de prisión y en la extensión referida.
Por ello, siendo ajustada a derecho la pena de prisión fijada en la sentencia recurrido, a tenor de lo señalado en el párrafo anterior, no procede su modificación en esta alzada.
CUARTO.- Por todo lo expuesto, ha de rechazarse la apelación deducida, debiendo confirmarse la resolución recurrida, sin hacer, no obstante, expresa condena de las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal del acusado Rosendo , contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2019, por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de Juicio Rápido nº 5/19, de las que deriva el presente Rollo nº 325/19, debemos CONFIRMARY CONFIRMAMOS la expresada resolución, declarando de oficio, no obstante, las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

