Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 86/2019 de 26 de Septiembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 26 de Septiembre de 2019
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: COLOMA PALACIO, JUAN SEBASTIAN
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 11012370042019100134
Núm. Ecli: ES:APCA:2019:1149
Núm. Roj: SAP CA 1149/2019
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA. NUM. 242/19
PRESIDENTE:
Dª. MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª. MARÍA INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO
JUZGADO DE LO PENAL Nº 3 DE CÁDIZ
PA 145/16
DIMANANTE DE LAS DP 1730/14
JUZGADO DE INSTRUCCION Nº2 DE CADIZ
ROLLO DE SALA Nº APA 86/19
En la Ciudad de Cádiz, a veintiséis de septiembre de dos mil diecinueve
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen,
siendo parte apelante Cristobal , parte apelada EL MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. DON
JUAN SEBASTIAN COLOMA PALACIO.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, con fecha 6/6/19, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice: 'CONDENO a Cristobal , como autor criminalmente responsable de un delito continuado de robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, concurriendo la agravante de reincidencias y la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de diez meses de prisión e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de costas.
No ha lugar a la suspensión de la pena privativa de libertad impuesta'
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor: 'Sobre las 3,35 horas del día veintinueve de octubre de dos mil catorce, el acusado Cristobal , se encontraba en las inmediaciones del parking Emasa sito en la Cuesta de las Calesas de esta ciudad cuando se dirigió a la garita del mismo y le pidió un cigarro al encargado. Al decirle que no tenía se metió en el interior del parking y, con ánimo de obtener un beneficio, cogió una piedra del suelo y golpeó el cristal de la ventanilla delantera derecha del vehículo Mitsubishi Montero matrícula ....YGQ cuyo usuario era Basilio , revolviendo en su interior sin llegar a sustraer nada. Tras ello salió del parking y con idéntico ánimo golpeó con una piedra el cristal de la ventanilla delantera derecha del vehículo Renault laguna matrícula ....KXR propiedad de Efrain , que se encontraba estacionado en la Cuesta de las Calesas.
Finalmente se dirigió al Parking de la estación de Renfe situando al final de la Cuesta de las Calesas, y con ánimo de obtener un beneficio ilícito fracturó con una piedra el cristal de la ventanilla derecha del vehículo Honda Accord matrícula .... PMV propiedad de Evelio sin llegar a sustraer nada, pese a que introdujo en el mismo la mano intentando llevarse algo Tras ello fue interceptado por agentes de la Policía Local comisionados al lugar por llamada realizada por el vigilante del parquing Emasa.
El vehículo Mitsubishi Montero sufrió daños que fueron pericialmente tasados en 214,04€ no se reclama por su propietario.
El vehículo Renault laguna sufrió daños que fueron pericialmente tasados en la cantidad de 583,72€ no se reclama por su propietario.
El vehículo Honda Accord sufrió daños que fueron pericialmente tasados en la cantidad de 142,83€ no se reclama por su propietario.
El acusado fue ejecutoriamente condenado por sentencia de 19/7/12 dictada por el juzgado de lo Penal nº1 de Córdoba por un delito de robo con violencia a pena de un año y seis meses de prisión.'
Fundamentos
UNICO.- Se invoca por la parte apelante error en la valoración de la prueba.Plantea la defensa, que se ha hecho una incorrecta valoración de la testifical haciendo constar varias presuntas contradicciones de lo dicho por los testigos con lo que consta probado en sentencia, y entiende que los hechos suponen un delito de daños, en tanto parte de la base de que la intención del acusado al golpear los vidrios de las ventanillas de los coches y romperlos era causar daños y no sustraer lo que pudiera haber en su interior.
El recurso de apelación, en la esfera penal, viene caracterizado por la nota específica de la plena jurisdicción, de manera que el tribunal puede revisar los hechos probados y sustituir los establecidos por la sentencia de instancia por aquellos que resulten acreditados del estudio de los antecedentes y alegaciones vertidas en los escritos de recurso y de impugnación, o en la eventual vista oral; sin embargo, a consecuencia de la inmediación observada en el Juicio Oral, con la correlativa apreciación directa por el Juez de las pruebas practicadas, es prudente no reformar la base fáctica de la resolución recurrida si del examen de las pruebas no aparece una deducción ilógica, forzada o absurda que lleve a declarar probados unos determinados hechos que, en otro caso, no debieran haberlo sido . A mayor abundamiento, a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002, luego seguida por muchas otras, no es que resulte conveniente en los términos vistos que no se valoren de forma distinta las pruebas practicadas ante el Juez que preside el plenario, es que ello, en los que a las pruebas personales hace (testimonios de partes, testigos y peritos) es imposible.
A título de ejemplo la sentencia del Tribunal Constitucional de 30/septiembre/2002, nº 170/2002 explica que: ' el Pleno de este Tribunal (STC 167/2002, de 18 de septiembre , FFJJ 9, 10 y 11), modificando la doctrina anterior en relación con las exigencias constitucionales del proceso justo en fase de apelación, en concreto respecto de las garantías de publicidad, inmediación y contradicción, para adecuarla a la del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, ha declarado que existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías ' al haber procedido la Audiencia Provincial a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juzgado de la Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin respetar los principios de inmediación y contradicción'. La idea es reiterada en la sentencia del Tribunal Supremo de 28/octubre/2002, nº 200/2002: ' Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados (...) sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un atendida la naturaleza personal de las pruebas a que se refiere el recurrente como sustento de su versión de lo ocurrido dato fáctico (...), resulta de aplicación en el presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada STC 167/2002 (...). Y según dicha doctrina ha de concluirse que, dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo'.
Conforme a lo expuesto y en el caso que nos ocupa no puede apreciarse error en la valoración de la prueba pues la practicada solo fue de tipo personal siendo el razonamiento del juez plenamente lógico y coherente, carente de arbitrariedades o de interpretaciones subjetivas o forzadas.
Así vemos que en cuanto a las presuntas contradicciones de los testigos que se pretenden hacer valer en el recurso, y tal y como se expone en la sentencia, los dos testigos presenciales son concluyentes en cuanto a la conducta del acusado en el tercero de los vehículos, así ambos afirman que tras romper el vidrio de la ventanilla, mete la mano en el interior y aparentemente saca algo antes de irse corriendo. Lo cual revela, como plantea la sentencia, un claro ánimo de sustraer objetos del interior que sería lo que vendría a presidir la acción del acusado incurriendo en delito de robo.
La juez de instancia, en un acertado análisis de la testifical cuya grabación vemos nuevamente en segunda instancia, concluye el ánimo de sustraer en ese hecho que entiende probado por la citada testifical y por el hecho de que el acusado se corta en las manos, lo cual sólo puede obedecer, dado que no golpea con la piedra en la mano sino que la lanza, como afirma el propio acusado y los testigos, con que se cortase con trozos de vidrio al meter la mano en el hueco de la ventanilla como afirman los dos empleados de Emasa, empleados de cuya manifestación no hay causa para dudar dado que no tienen relación alguna con el acusado.
A mayor abundamiento, y en el plano de los indicios, vemos que el acusado antes de cometer el hecho pide tabaco y tras el primero dinero para café, lo que obvia que necesitaba obtener dinero y ello es compatible con que intentara sustraer monedas de los coches estacionados.
Por otra parte ninguna explicación se da en el recurso del porqué el sujeto, si sólo pretende dañar, lo hace en lugares distintos, dejando entre uno y otro varios coches estacionados a los que no causa daño, pese a no conocer a los dueños de los coches dañados.
Se dice en el recurso que existen contradicciones sobre la luna o ventanilla rota, sobre si se llevó o no una bolsa del coche, sin embargo esas contradicciones no son relevantes en tanto no afectan a lo sustancial de la declaración de los testigos, sino a aspectos colaterales que bien pudieron deberse al largo tiempo trascurrido entre los hechos y el juicio, o bien, en el caso de la bolsa se explican, puesto que los testigos dicen que no están seguros de si la bolsa era del coche o la que llevaba el acusado previamente, si bien son coherentes y firmes en cuanto a que mete la mano en el coche del parking de Renfe.
En cuanto a que el sujeto forzase coches en los que según los dueños no había nada de valor, es evidente que el sujeto no podría saber hasta forzarlos si había algo o no en su interior, lo que no excluye en consecuencia la intencionalidad de sustraer.
En consecuencia, consideramos que el análisis de la prueba realizado es acorde a la practicada, no hallándose incoherencias, arbitrariedades o interpretaciones ilógicas o forzadas, de modo que no cabe sino desestimar el recurso planteado.
SEGUNDO.- conforme a los art 109 y ss C.P. y 239 y ss LECrim procede imponer al apelante las costas de esta alzada.
Por tanto, procede desestimar el recurso planteado.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de Cristobal contra la sentencia dictada por la Iltma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, de fecha 6/6/19, confirmando íntegramente la misma y condenando a Cristobal al pago de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio literal a los autos y se notificará a las partes con la prevención de ser firme.
Así lo pronunciamos mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los Ilmos. Sres. Magistrados que la firman y leída por el/la Ilmo. Magistrado Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Letrado/a de la Administración de Justicia certifico.

