Sentencia Penal Nº 242/20...zo de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 675/2019 de 29 de Marzo de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PÉREZ MARUGAN, ANA MARÍA

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 28079370272019100212

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4915

Núm. Roj: SAP M 4915/2019


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 2 / ME 2
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2016/0172988
Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer 675/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 36 de Madrid
Procedimiento Abreviado 73/2017
Apelante: D./Dña. Macarena
Procurador D./Dña. ANA DE LA CORTE MACIAS
Letrado D./Dña. MARIA DOLORES RABAL GRANADOS
Apelado: D./Dña. Casimiro y MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. ANDREA DE DORREMOCHEA GUIOT
Letrado D./Dña. SILVIA CANAL MENDEZ
SENTENCIA Nº 242/19
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
ILMAS. SRAS. DE LA SECCION VIGESIMO SEPTIMA
Dña. Consuelo Romera Vaquero (Presidenta).
Dña. María Teresa Chacón Alonso.
Doña Ana María Pérez Marugán (Ponente).
En Madrid, a veintinueve de marzo de dos mil diecinueve.
Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia Pública
y en grado de apelación, el Procedimiento Abreviado 73/2017 , procedente del Juzgado de lo Penal Nº 36 de
Madrid y seguido por un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, concurriendo la
circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, siendo partes en esta alzada como apelante
Doña Macarena representada por la Procuradora Doña María Dolores Rabal Granados y como apelados
Don Casimiro y el Ministerio Fiscal y Ponente la Magistrada Doña Ana María Pérez Marugán.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 26/12/2018 , que contiene los siguientes hechos probados: ' UNICO.- A) El acusado, Casimiro , mayor de edad, nacido el NUM000 de 1968 en Colombia, nacionalizado español y con DNI nº NUM001 , mantuvo una relación sentimental con Dª Macarena , mayor de edad, nacida en Colombia y nacionalizada española, durante unos seis años, de la que nació un hijo, menor de edad, finalizando la relación en 2015, si bien retomaron la relación, con convivencia, posteriormente hasta mayo de 2016, rompiendo nuevamente en esta fecha.

El acusado, disconforme con la ruptura de la relación y movido por los celos, efectuó constantes llamadas y envió a su ex pareja constantes mensajes de WhatsApp desde su número de teléfono NUM002 al número de teléfono de aquélla número NUM003 , desde el día 6 de junio al 9 de agosto de 2016, pidiéndole, de forma insistente y con ánimo de forzar su voluntad, que le contestase a la pregunta de si estaba con otro hombre, conminándole, ante la negativa de ésta a contestar, para que le confesase que tenía una relación con otro hombre, manifestándole, entre otros extremos, que iba a colocar un video suyo en Facebook a ver si contestaba (7 de agosto a las 0.27 horas) y que, si no contestaba, los ponía todos (mismo día, a las 0.36 horas) o 'Yo por eso te doy la brasa porque como niegas y dices que no tienes a nadie y sería muy malo que yo tenga que verte y tener que desmentirte en tu cara delante del hombre que está contigo. Pero bueno, lo dejo así y no te diré mas de esto. Yo como usted dice tengo todo el tiempo del mundo para verte' (8 de agosto de 2016, sobre las 23.50 horas) o el 9 de agosto, sobre las 0.54 horas 'yo tengo todas las pruebas pero cuando le vea la cara al tipo..'.

Finalmente, el día 15 de agosto de 2016, se presentó, sobre las 17.30 horas, en casa de su ex pareja, en la CALLE000 de Madrid, anticipando en, al menos, varias horas, la entrega del hijo menor de ambos, con el fin de impedir que Dª Macarena saliese de casa para acudir a una cita.

B) Se ha dirigido acusación contra el acusado por parte del Ministerio Fiscal, atribuyéndole que, tras los hechos relatados en el apartado anterior, cuando, en dicha situación, Dª Macarena se disponía a telefonear a una amiga desde su teléfono móvil, el acusado le habría arrebatado el móvil de las manos con el fin de conocer si su ex pareja tenía contacto con otro hombre, saliendo aquél del domicilio con el móvil hasta el portal de la finca, siguiéndole su ex pareja, que le reclamaba la devolución del teléfono, negándose Casimiro quien, revisando los mensajes del móvil de Macarena , le habría mostrado la pantalla del móvil donde salía reflejado un mensaje de un amigo mientras le decía: 'ves, tienes a otro, eres una zorra mentirosa', atribuyéndole igualmente que, a continuación, Casimiro habría lanzado el móvil, modelo Samsung, y tasado pericialmente en 90 €, contra el suelo, rompiéndolo.

El auto de procedimiento abreviado de 11 de noviembre de 2016 no se refería a estos hechos.

C) Se ha dirigido acusación igualmente contra el acusado, atribuyéndole que, al encararse Macarena con Casimiro , éste, con ánimo de menoscabar la integridad física de Macarena , le habría propinado un bofetón en el lado izquierdo de la cara, causándole lesiones consistentes en un trauma facial en la hemicara izquierda.

No se han acreditado, sin género de dudas, estos hechos ni la autoría de las referidas lesiones, que requirieron para su sanidad de una primera asistencia facultativa, sin necesidad de tratamiento médico ni quirúrgico, y del transcurso de un día no impeditivo, curando sin secuelas.

Además, la acusación particular le atribuía que, en unidad de acto, tras golpearle y cuando se marchaba el acusado del lugar, le había dicho 'esto no es nada con lo que te voy a hacer'.

El Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 10 de Madrid, por Auto de 15 de agosto de 2016 , en virtud del art 544 bis de la Lecrim , acordó prohibir al acusado acercarse a Dª Macarena a una distancia no inferior a 500 metros, a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare así como comunicarse con ella por cualquier medio, medidas que se mantuvieron por Auto de 13 de septiembre, tras la comparecencia del art 544 ter de la Lecrim , durante la tramitación de la presente causa.'.

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: ' Que debo condenar y condeno a Casimiro , como autor responsable de un delito de coacciones leves en el ámbito de la violencia de género, ya definido, concurriendo la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y extraordinarias, ya definida, a las penas de siete meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y un día, con la pena accesoria de prohibición de aproximación a menos de 500 metros de Dª Macarena en cualquier lugar donde se encuentre, de su domicilio, de su lugar de trabajo o de cualquier otro frecuentado por la misma, y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio, ambas prohibiciones por un período de tres años, absolviéndole de los restantes delitos por los que venía acusado así como de los pedimentos deducidos contra el mismo en materia de responsabilidad civil.

Le condeno igualmente al pago de las costas procesales, en porcentaje de un tercio, declarando de oficio las restantes, así como al pago de las causadas a la acusación particular en porcentaje de un tercio.

Se mantienen durante la tramitación de los eventuales recursos y hasta la declaración de firmeza de la presente resolución, la totalidad de medidas cautelares de naturaleza penal previamente acordadas.'.



SEGUNDO.- Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Doña Macarena , que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo, siendo impugnado por Don Casimiro y el Ministerio Fiscal.



TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento en cuanto al pronunciamiento absolutorio que se efectúa por la Magistrada juez del Juzgado de lo penal nº 36 de Madrid, que le absuelve del delito de lesiones en el ámbito familiar ni se condena por la rotura del móvil de la recurrente, alegando que incurre en error en la valoración de la prueba pues la declaración de la víctima ha sido persistente, sin contradicciones y falta en ella ningún elemento espurio.

A la vista de la pretensión deducida por la recurrente, resulta preciso enunciar la doctrina del Tribunal Constitucional contenida, entre otras, en sus sentencias 167/2002, de 18 de septiembre ; 41/2003, de 27 de febrero ; 68/2003, de 9 de abril ; 118/2003, de 16 de junio ; 189/2003, de 27 de octubre ; 192/04, de 2 de noviembre , 65/2005, de 14 de marzo , 338/2005, de 20 de diciembre , y 11/2007, de 15 de enero , 115/2008, de 29 de septiembre ; 49/2009, de 23 de febrero ; 120/2009, de 18 de mayo ; 184/2009, de 7 de septiembre ; 215/2009, de 30 de noviembre , 127/2010, de 29 de noviembre y 142/2011, de 26 de septiembre , conforme a la cual, no obstante la extensa posibilidad revisora del Tribunal de apelación, cuando se ha dictado una sentencia absolutoria en la primera instancia y se solicita en la alzada la condena del acusado, ésta no puede acordarse con base a las declaraciones de testigos, peritos y acusados si el tribunal no ha presenciado dichas pruebas bajo los principios de publicidad, inmediación y contradicción y la citada condena debe basarse en una nueva valoración de esos elementos probatorios que lleve a modificar los hechos probados. Se trata, con ello, de adaptar la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas, en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que viene afirmando que, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, la apelación no puede resolverse sin un examen directo y personal del acusado que niega haber cometido el hecho.

Por ello, nuestro Tribunal Constitucional, en sentencias como las citadas, entre otras muchas, viene apreciando la vulneración del derecho al proceso con todas las garantías cuando se produce la revocación en segunda instancia de una sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados, ya que la condena requiere que esa nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción.

No cabe olvidar tampoco y ello es todavía más relevante, que, a tenor de las restricciones que impone el art. 790.3 de la Ley Procesal Penal , la repetición de pruebas, tal y como ya hemos señalado en nuestro Auto previo denegando la repetición de la declaración del acusado, no sería legalmente posible en esta alzada, conforme declara, expresamente, la STS nº 670/2012, de 19 de julio , en la que se señala que el referido precepto 'se muestra taxativo y taxativo con respecto a las pruebas admisibles en la segunda instancia, acogiendo sólo excepcionalmente la práctica de nuevas pruebas ante el Tribunal de la apelación. Y desde luego en ningún caso autoriza la repetición de pruebas ya practicadas al efecto de modificar la convicción obtenida en la primera instancia.' Del propio modo, tal como determina el propio Tribunal en su sentencia de la Sala Primera de 21 de mayo de 2009 , en el recurso de amparo 8457-2006, tras reiterar la doctrina que acabamos de enunciar, la inmediación no puede sustituirse por el visionado por el Tribunal de apelación de la grabación audiovisual del juicio oral celebrado en la primera instancia, por cuanto la inmediación en relación con las pruebas caracterizadas por la oralidad, esto es, las declaraciones, cualquiera que sea el concepto en el que se presten, implica el contacto directo con la fuente de prueba, su examen personal y directo, que implica la concurrencia temporo-espacial de quien declara y ante quien se declara.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

El respeto a los principios de inmediación, contradicción y publicidad, y también el de defensa impide, en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, que los órganos de la revisión modifiquen la valoración de tales pruebas sin haberlas practicado de forma directa y personal en la instancia de revisión. Es por ello que la pretensión de revisión que el recurrente, acusación particular, plantea sobre la base de una revaloración de la prueba, carece de posibilidad de ser estimada por no realizar esta Sala la percepción de la prueba y no disponer de la presencia del acusado para poder expresar su defensa.

En efecto, hemos dicho en SSTS 500/2012 , 1160/2011 y 798/2011 que el derecho de defensa del acusado absuelto impide realizar con ocasión del recurso un nuevo juicio de culpabilidad si aquél no es oído con inmediación por el Tribunal que conoce del recurso, como ocurre con el recurso de casación. Cuando el órgano ad quem 'ha de conocer de cuestiones de hecho y de derecho, estudiando en general la cuestión de la culpabilidad o la inocencia, no puede, por motivos de equidad en el proceso, resolver sin la apreciación directa del testimonio del acusado que sostiene que no ha cometido el hecho delictivo que se le imputa' (entre otras, SSTEDH de 27 de junio de 2000, caso Constantinescu c. Rumanía , § 55 ; 1 de diciembre de 2005, caso Ilisescu y Chiforec c. Rumanía , § 39 ; 18 de octubre de 2006, caso Hermi c. Italia , § 64 ; 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 27).

La regla que define el alcance del contenido del derecho de defensa se expresa por el TEDH en la Sentencia citada caso Constantinescu c. Rumanía, §§ 58 y 59 de 27 de junio de 2000 , de manera inequívoca: 'tras revocar la absolución dictada en la primera instancia, el pronunciamiento condenatorio requiere que el acusado haya tenido la posibilidad de declarar en defensa de su causa ante el órgano judicial que conoce del recurso, especialmente si se tiene en cuenta el hecho de que éste es el primero en condenarle en el marco de un proceso en el que se decide sobre una acusación en materia penal dirigida contra él'.

Ciertamente se deroga tal exigencia cuando a partir de los hechos declarados probados en la primera instancia, el núcleo de la discrepancia entre la sentencia absolutoria y la condenatoria sea una cuestión estrictamente jurídica.

Lo que nos obliga a examinar el sentido de esta calificación de la discrepancia como estrictamente jurídica, cuando es determinante de la revocación de la absolución y la sustitución por una condena. A tal efecto recuerda el Tribunal Constitucional que el TEDH no considera que concurre una mera discrepancia jurídica si para revocar la absolución e imponer la condena 'no se ha limitado a efectuar una interpretación diferente en derecho a la del juez a quo en cuanto a un conjunto de elementos objetivos, sino que ha efectuado una nueva apreciación de los hechos estimados probados en primera instancia y los ha reconsiderado, cuestión que se extiende más allá de las consideraciones estrictamente jurídicas' ( STEDH de 10 de marzo de 2009, caso Igual Coll c. España , § 36)..' Dicha doctrina ha sido incorporado a la Ley de Enjuiciamiento Criminal y así la Ley 41/2015, de 5 de octubre, entre otras modificaciones, incorporó un párrafo tercero al art. 790.2 que dispone que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además se adicionó un apartado, el segundo, al artº 792, recogiendo que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art. 790.2 párrafo tercero, pudiendo ser anulada, con devolución de la causa y concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento.' De otra parte el Tribunal Constitucional ciertamente se ha pronunciado en el sentido de que solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional, rompa las pautas de razonabilidad lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, aparezca como fruto de un mero voluntarismo, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva y deberá capitular una arbitraria aplicación de la Presunción de inocencia. ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 55/2003 , 2203/2005 ) entre otras.

Pues bien, no se reproduce en el presente caso ningún motivo que permita a este Tribunal revocar la sentencia y condenar al acusado. En el plenario se ha practicado, prueba consistente en la declaración del acusado y los testigos y documental, que ha sido valorada por la juzgadora a quo, recogiendo los motivos por los que entiende que el acusado no ha cometido la agresión que se le imputa, no se había recogido en el procedimiento abreviado la rotura del teléfono móvil, entendiendo además que no se ha practicado prueba que lo justifique, al no quedar constancia en los mensajes ni su presentación del móvil dañado, ni se ha revisado por el perito obviamente; y respecto del delito de lesiones porque se refiere a unas lesiones que no fueron observadas por el médico forense, el cual ratificó su informe en el plenario asegurando que el eritema podía haber desaparecido, pero que un eritema podía tener distintos orígenes, por lo que la juez a quo no entiende acreditado la producción del mismo.

Consecuentemente, la única posibilidad de alteración de los hechos probados, en estos supuestos, no puede realizarse a base de sustituir al órgano de enjuiciamiento en la valoración de los medios probatorios, cuya apreciación requiere inmediación, sino que debe proyectarse sobre la corrección o coherencia del razonamiento empleado en la valoración de la prueba, no provocando, así, consecuencia significativa alguna respecto de la inmediación en la práctica de tales pruebas y su valoración por el Juzgador a cuya presencia fueron practicadas. Así, la función de este Tribunal no consiste en enjuiciar el resultado alcanzado, sino el control externo del razonamiento lógico seguido para llegar a él. Esto es, que sólo podrá dejarse sin efecto la apreciación de las pruebas personales practicadas en la instancia, cuando el razonamiento probatorio alcanzado por el juzgador -a quo- bien vulnere el derecho a la tutela judicial efectiva, bien resulte absurda la conclusión allí alcanzada, o bien, sea irracional o incongruente el fallo con relación a los hechos allí declarados probados, o bien si se prefiere y según los casos, el fallo dictado fuese arbitrario, ( STC 82/2001 y SSTS 434/2003 , 530/2003 , 614/2003 , 401/2003 , y, 12/2004 , entre otras).

Además se adicionó un apartado, el segundo, al artº 792, recogiendo que ' la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resulte absuelto ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos del art. 790.2 párrafo tercero, pudiendo ser anulada, con devolución de la causa y concretando la sentencia de apelación si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden a un nuevo enjuiciamiento.' De otra parte el Tribunal Constitucional ciertamente se ha pronunciado en el sentido de que solo cuando una sentencia absolutoria sea arbitraria, incurra en un error patente, carezca de motivación, introduzca una motivación extravagante o irracional, rompa las pautas de razonabilidad lógica entre la premisa afirmada y la conclusión extraída, realice una aplicación de la presunción de inocencia absolutamente al margen de sus contornos racionales, aparezca como fruto de un mero voluntarismo, podrá anularse por la fuerza del derecho a la tutela judicial efectiva y deberá capitular una arbitraria aplicación de la Presunción de inocencia. ( SSTC 147/1999 , 25/2000 , 87/2000 , 82/2001 , 55/2003 , 2203/2005,) entre otras, Pues bien, no se reproduce en el presente caso ningún motivo que permita a este Tribunal revocar la sentencia y condenar al acusado. En el plenario se ha practicado, prueba consistente en la declaración del acusado y los testigos y documental, que ha sido valorada por la juzgadora a quo, recogiendo los motivos por los que entiende que el acusado no ha cometido el delito que se le imputa. La doctrina derivada de la STC 167/2002 , de que no es posible modificar los hechos probados en contra del acusado sin presenciar la práctica de la prueba, es por lo que el Tribunal Supremo en relación a la casación contra sentencias absolutorias por infracción del derecho a la tutela judicial efectiva, declara que lo procedente en tal caso era devolver el asunto al tribunal de procedencia para la subsanación del defecto, que puede ser simplemente de motivación o exigir un nuevo enjuiciamiento con un tribunal distinto (Acuerdo de Pleno no jurisdiccional de 19 de diciembre de 2012). Solución que es acogida por el legislador en la Ley 41/2015, de 5 de octubre, que con relación con las sentencias absolutorias arbitrarias prevé el recurso de apelación, cuya estimación dará lugar a la nulidad de la sentencia y en su caso del juicio, con reenvío de la causa al tribunal a quo o a otro distinto, para que corrija el defecto o, en su caso, se proceda al nuevo enjuiciamiento.

Nulidad que de conformidad con el artículo 240 LOPJ ha de ser solicitada por las parte. Pero para que ello ocurra la valoración de la prueba realizada por el órgano de enjuiciamiento ha de presentarse como irrazonada y arbitraria.

No obstante, el recurrente no ha interesado la nulidad de la sentencia que considera errónea en la valoración de la prueba y consecuentemente, en la absolución del acusado, interesando la revocación y la condena, valorando la prueba de nuevo por la Sala. Pretensión que de conformidad con la doctrina antes citada no puede ser acogida, pues supondría una nueva fijación de los hechos por este Tribunal de apelación, que no ha oído a los acusados ni ha intervenido ni practicado la prueba.

Es claro, pues, que la Audiencia Provincial no puede considerar desvirtuada la presunción de inocencia del acusado inicialmente absuelto en un juicio de faltas o en el ámbito del procedimiento abreviado, en tanto no presencia las pruebas personales que fundaron aquélla declaración absolutoria, consistentes en este cao en la declaración del acusado y los testigos.



SEGUNDO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña María Dolores Rabal Granados en nombre y representación de Doña Macarena contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 36 de Madrid, con fecha 26/12/2018 , en el Procedimiento Abreviado 73/2017, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Esta sentencia no es firme, contra ella cabe interponer recurso de casación únicamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que habrá de prepararse en la forma prevista en los artículos 854 y 855 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , dentro de los cinco días siguientes a su última notificación.

Firme que sea esta sentencia, devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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