Sentencia Penal Nº 242/20...il de 2019

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 7, Rec 427/2019 de 08 de Abril de 2019

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2019

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: ACEVEDO FRIAS, ANGELA ASCENSION

Nº de sentencia: 242/2019

Núm. Cendoj: 28079370072019100191

Núm. Ecli: ES:APM:2019:4033

Núm. Roj: SAP M 4033/2019


Encabezamiento


Sección nº 07 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 7 - 28035
Teléfono: 914934580,914933800
Fax: 914934579
37051540
N.I.G.: 28.092.00.1-2017/0016993
Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 427/2019
Origen :Juzgado de lo Penal nº 05 de Móstoles
Procedimiento Abreviado 135/2018
Apelante: D./Dña. Elisabeth
Procurador D./Dña. LEONARDO RUIZ BENITO
Letrado D./Dña. ANTONIO CHAMORRO CARRASCOSA
Apelado: D./Dña. MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA Nº 242/2019
ILMAS SRAS.
Dª Mª LUISA APARICIO CARRIL
Dª ÁNGELA ACEVEDO FRÍAS
Dª CARIDAD HERNÁNDEZ GARCÍA
En Madrid, a ocho de abril de dos mil diecinueve.
Visto por esta Sección de esta Audiencia Provincial en la causa instruida en el RAA 427/2019, el recurso
de apelación interpuesto por la representación procesal de Elisabeth , contra sentencia de fecha 18 de
febrero de 2019 dictada por el Juzgado Penal nº 5 de Móstoles ; habiendo sido parte en él el mencionado
recurrente, Elisabeth , a través de su representación procesal, y el Ministerio Fiscal impugnando el recurso, en
la representación que le es propia, actuando como ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dña. ÁNGELA ACEVEDO
FRÍAS.

Antecedentes


PRIMERO.- Por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles en el procedimiento que más arriba se indica se dictó sentencia en fecha 18 de febrero de 2019 en la que consta el siguiente relato de hechos probados: ' ÚNICO . De lo actuado se deduce y así se declara probado que sobre las 04.45 horas del día 15 de noviembre de 2017, el acusado, Elisabeth , nacido el NUM000 .1996 en Rumanía y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, conducía el vehículo BMW ....GQX por la carretera M-506.

El acusado conducía bajo los efectos de una precedente ingestión de alcohol que le mermaba gravemente sus facultades psicofísicas, con el consiguiente peligro para los restantes usuarios de la vía. De esta forma, a la altura del punto kilométrico 2, 0000, en el término municipal de Villaviciosa de Odón, funcionarios de la Guardia Civil decidieron someterle a las pruebas de alcoholemia, al observar que conducía realizando maniobras de zig-zag por la calzada.

Requerido por los funcionarios de la Guardia Civil para la práctica de las pruebas de alcoholemia, estas arrojaron un resultado de 1, 03 y 1, 08 mg de alcohol por litro de aire espirado, a las 04:47 horas y 05:11 horas, respectivamente.' El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente: 'Que debo condenar y condeno a Elisabeth como autor criminalmente responsable de un delito contra la seguridad del vial del artículo 379.2 del Código Penal , concurriendo la atenuante simple de dilaciones indebidas, a las penas de de 7 meses y 15 días de multa, con una cuota diaria de 5 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas ( art. 53.2 CP ), así mismo la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un periodo de 18 meses.

SE IMPONEN AL CONDENADO EL PAGO DE LAS COSTAS OCASIONADAS POR ESTA INFRACCIÓN PENAL.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo los motivos de impugnación que obran en el escrito unido a la causa.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación sobre la base de que la sentencia objeto de recurso es plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibieron que fueron, se señaló como día de la deliberación el día de hoy.

HECHOS PROBADOS Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.

Fundamentos


PRIMERO.- El recurrente invoca como único motivo del recurso que a su entender la condena impuesta es excesiva tanto en relación con la horquilla sancionadora que fija el art. 379 del C.P . como con los hechos declarados probados que fundamentan la condena, ya que el recurrente detuvo voluntariamente su vehículo ante las indicaciones de los agentes de la Guardia Civil y se sometió voluntariamente a la prueba de alcoholemia por lo que se considera que la incidencia penal en el actuar del recurrente es mínima y que debería haberle sido impuesta, también, la pena mínima.

Respecto a la cuantía de la pena pecuniaria se considera que hay que tener en cuenta la situación económica del recurrente el cual tiene concedida la asistencia jurídica gratuita, y por todo lo expuesto se solicita en el recurso que se le rebaje al recurrente la pena de multa a seis meses con una cuota diaria de dos euros y la privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por un período de doce meses y un día.



SEGUNDO.- La Jurisprudencia de la Sala 2ª del TS en sentencias como la STS 440/2013 del 20 de mayo de 2013 recuerda que 'la cuestión de la cuantía de la pena solo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines punitivos inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 ; 56/2009, de 3-2 ; y 402/2011, de 12-4)' y en la sentencia 402/2011 del 12 de abril de 2011 que 'En cuanto a la motivación de la individualización de la pena , el Código Penal en el artículo 66 recoge las reglas generales de individualización, y en el artículo 72 se establece que los jueces y tribunales razonarán en la sentencia el grado y la extensión de la pena concretamente impuesta.

El Tribunal Constitucional argumenta en su sentencia 21/2008, de 31 de enero , el deber general de motivación de las sentencias que impone el art. 120.3 CE , y que se integra en el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE -conforme al cual las decisiones judiciales deben exteriorizar los elementos de juicio sobre los que se basan y su fundamentación jurídica ha de ser una aplicación no irracional, arbitraria o manifiestamente errónea de la legalidad- resulta reforzado en el caso de las sentencias penales condenatorias, por cuanto en ellas el derecho a la tutela judicial efectiva se conecta con otros derechos fundamentales y, directa o indirectamente, con el derecho a la libertad personal (entre otras, SSTC 43/1997, de 10 de marzo ; 108/2001, de 23 de abril ; 20/2003, de 10 de febrero ; 170/2004, de 18 de octubre ; y 76/2007, de 16 de abril ).

Y en la misma sentencia 21/2008 del Tribunal Constitucional se subraya que el deber de motivación incluye no sólo la obligación de fundamentar los hechos y la calificación jurídica, sino también la pena finalmente impuesta en concreto ( SSTC 108/2001 , 20/2003 , 148/2005 y 76/2007 ). El fundamento de extender el deber reforzado de motivación a las decisiones judiciales relativas a la fijación de la pena radica en que el margen de discrecionalidad del que legalmente goza el Juez no constituye por sí mismo justificación suficiente de la decisión finalmente adoptada, sino que, por el contrario, el ejercicio de dicha facultad viene condicionado estrechamente por la exigencia de que la resolución esté motivada, pues solo así puede procederse a su control posterior en evitación de toda arbitrariedad. De este modo, también en el ejercicio de las facultades discrecionales que tiene reconocidas legalmente el Juez penal en la individualización de la pena, es exigible constitucionalmente, como garantía contenida en el derecho a la tutela judicial efectiva, que se exterioricen las razones que conducen a la adopción de la decisión ( SSTC 20/2003 , 136/2003 , 170/2004 y 76/2007 ) y que éstas no sean incoherentes con los elementos objetivos y subjetivos cuya valoración exigen los preceptos legales relativos a la individualización de la pena ( SSTC 148/2005 y 76/2007 ). Finalmente, dicha obligación reforzada de motivar la pena concreta impuesta cobra especial relieve desde la perspectiva constitucional, y así se ha destacado cuando la pena sea mayor a la solicitada por las acusaciones, como reflejo del principio acusatorio implícito en el art. 24 CE (por todas, SSTC 59/2000 , 20/2003 y 136/2003 ) y en aquellos casos en que se imponga la máxima pena legalmente prevista ( SSTC 170/2004 y 148/2005 ).

Esta Sala de casación tiene establecido que la individualización realizada por el Tribunal de instancia es revisable en casación no solo en cuanto se refiere a la determinación de los grados a la que se refiere especialmente el citado artículo 66, sino también en cuanto afecta al empleo de criterios admisibles jurídico- constitucionalmente en la precisa determinación de la pena dentro de cada grado o de la mitad superior o inferior que proceda ( STS 302/2009, de 24-3 ). La individualización corresponde al tribunal de instancia, que ha de ajustarse a los criterios expuestos, de forma que en el marco de la casación la cuestión de la cantidad de la pena sólo puede ser planteada cuando haya recurrido a fines de la pena inadmisibles, haya tenido en consideración factores de la individualización incorrectos o haya establecido una cantidad de pena manifiestamente arbitraria o desproporcionada ( SSTS 390/1998, de 21-3 , y 56/2009, de 3-2 ). En la medida en que se aleje del mínimo legal se hará más patente la necesidad de explicar fundadamente la razón de la pena que se impone, motivación que en su corrección es controlable en casación por la vía de la corriente infracción de ley ( SSTS 1478/2001, de 20-7 ; y 56/2009, de 3-2 )'.

En consecuencia, la determinación de la pena es una facultad discrecional del juez a quo y sólo cabe revisar si la realizada en la sentencia recurrida está debidamente fundamentada, y si los criterios seguidos para ello se adaptan a la doctrina jurisprudencial expuesta.

En el presente supuesto el Juzgador motiva la determinación de la pena impuesta con absoluta corrección, entendiendo en cuanto a la extensión, que el recurrente no es merecedor de la pena mínima, sino de una algo superior, por la elevada tasa de alcohol que presentaba, lo irregular de su circulación haciendo zig- zag por la calzada, por lo que, en contra de lo alegado no considera que la incidencia penal de la conducta del recurrente pueda entenderse mínima sino que lo anteriormente expuesto acrecienta el riesgo de su conducta para el resto de los usuarios de la vía, conclusiones que la Sala comparte.

De la misma forma justifica la no imposición de la cuota diaria mínima de 2 euros para la multa en que la misma se reserva para supuestos de indigencia que no sólo no consta en el presente supuesto sino que se contradice con el hecho de conducir un vehículo a motor lo que indica alguna capacidad económica, resultando igualmente plenamente ajustada tal conclusión.

Por todo lo expuesto este Tribunal considera que la sentencia dictada es conforme a Derecho y que en consecuencia procede su confirmación, desestimándose el recurso interpuesto contra la misma.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada en virtud de lo dispuesto en el artículo 240 de la L.E.Cr ..

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey.

Fallo

Que desestimamos el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Elisabeth contra la sentencia dictada por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 5 de Madrid, de fecha 18 de febrero de 2019, en Juicio Oral nº 135/2018 y al que este procedimiento se contrae, y CONFIRMAMOS íntegramente la misma, declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.

Contra esta resolución cabe recurso de casación ante el Tribunal Supremo, en los términos previstos en el art. 792.4 de la LeCrim , por término de cinco días a partir de la última notificación.

Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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