Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 242/2019, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 217/2019 de 12 de Diciembre de 2019
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Diciembre de 2019
Tribunal: AP - Segovia
Ponente: SALINERO, FRANCISCO ROMÁN
Nº de sentencia: 242/2019
Núm. Cendoj: 40194370012019100687
Núm. Ecli: ES:APSG:2019:688
Núm. Roj: SAP SG 688:2019
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SEGOVIA
SENTENCIA: 00242/2019
-
C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA
Teléfono: 921 463243 / 463245
Correo electrónico:
Equipo/usuario: CMT
Modelo: SE0200
N.I.G.: 40194 41 2 2018 0004879
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000217 /2019
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SEGOVIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000325 /2019
Delito: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL
Recurrente: Leopoldo
Procurador: Dolores Bas Martínez de Pisón
Letrado: Alicia Gordo Pascual
RECURRIDO: BODEGAS CERROSOL
Procurador: Marta Beatriz Pérez García
Letrado: David López Estebaránz
SENTENCIA 242/2019
Ilmo. Sr. Presidente:
D. JESUS MARINA REIG
Ilmos. Sres. Magistrados:
D. FRANCISCO SALINERO ROMAN
Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA
En SEGOVIA, a doce de diciembre de dos mil diecinueve.
La Audiencia Provincial de esta capital, integrada por los Ilmos. Sres. D. Jesús Marina Reig presidente, D. Francisco Salinero Román, y Dª. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, Magistrados, han visto en segunda instancia la causa de anotación del margen, procedentes del Juzgado de lo Penal de Segovia por un delito continuado de ESTAFA CONTINUADAde los arts. 248, 249.1 Y 74 del Código Penal en concurso real con un delito de falsedad en documento mercantil de los arts.390 y 392 del CP , contra Leopoldo, mayor de edad, y cuyos demás datos y circunstancias constan ya en la sentencia impugnada,representado por la Procuradora Dª. Dolores Bas Martínez de Pisón, y asistido de la Letrado Dª. Alicia Gordo Pascual, así como la intervención del MINISTERIO FISCAL, en representación de la acción pública, y por la acusación particular de BODEGAS CERROSOL SArepresentada por la Procuradora Dª. Marta Beatriz Pérez García y asistido del letrado D. David López Estebaranz, en virtud de recurso de apelación interpuesto por el acusado, Leopoldo, como parte apelante, y como parte apelada BODEGAS CERROSOL S.A y EL MINISTERIO FISCALy en el que ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Salinero Román.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el Juzgado de lo Penal de Segovia, se dictó sentencia en fecha cuatro de marzo de dos mil diecinueve, que declara probados los siguientes hechos:
'ÚNICO. -Se declara probado que el acusado Leopoldo, mayor de edad, DNI NUM003, nacido el NUM004/1971, ejecutoriamente condenado por Sentencia de 18/3/2014 firme el 15/12/2014 por el Juzgado de lo Penal n°2 de Valladolid como autor de un delito de estafa a la pena de 9 meses de prisión, quien trabajaba como mediador de seguros para distintas aseguradoras. Conociendo que se dedicaba a tal actividad, en julio de 2014 la empresa BODEGAS CERROSOL SA ubicada en la Carretera de Villagonzalo s/n de la localidad de Santiuste de San Juan Bautista, contactó con el acusado para la contratación de un seguro para la bodega, fiando en la apariencia de diligencia y solvencia que aparentaba el acusado, contratando de esta forma un seguro con la entidad de seguros ZURICH a través del acusado, emitiendo el acusado a través de la empresa CEALEX SIGLO XXI un recibo a BODEGAS CERROSOL SA por importe de 5698,36 € correspondiente a la póliza contratada que fue inmediatamente abonado el 8/7/2014 por la empresa BODEGAS CERROSOL SA. Un mes más tarde, el 8 de agosto de 2014, la aseguradora ZURICH emitió un recibo a la empresa BODEGA CERROSOL SA por importe de 5682,35 €, correspondientes a la misma póliza ya pagada por la bodega a CEALEX SIGLO XXI. Al contactar los responsables de la bodega con el acusado, el mismo les manifestó que se había duplicado el recibo y que lo devolvieran a ZURICH, cosa que la bodega realizó. El 12 de noviembre de 2014 l aseguradora ZURICH remitió una carta a BODEGAS CERROSOL SA anulando la póliza del seguro al considerarla impagada. Los responsables de la bodega nuevamente contactaron con el acusado, comunicándoles éste que la incidencia se encontraba ya solucionada.
La empresa BODEGAS CERROSOL SA, en el mes de abril de 2015, bajo las indicaciones del acusado contrató una nueva póliza con la aseguradora CASER SEGUROS para así obtener un descuento de 1150 € si se realizaba el pago anticipadamente, remitiéndolas el acusado una prepóliza con fecha de efecto de 7 de julio de 2015 con forma de pago anual en la que figuraba como mediador Salvadora, procediendo BODEGAS CERROSOL SA a realizar con fecha 4 de mayo de 2015 una transferencia bancaria por importe de 5427,71 € a la cuenta ES NUM005 indicada por el acusado. La bodega recibió una semana después la documental remitida por CASER para su firma y conformidad, no coincidiendo con lo contratado, fecha de emisión y vencimiento, dado que la fecha de emisión era de 9/4/2015 y vencimiento el 9/4/2016 y la forma de pago era trimestral con cargo a un domicilio de abono que no pertenecía a BODEGAS CERROSOL, amén de que BODEGAS CERROSOL había pagado por anticipado. BODEGAS CERROSOL recibió el 23 de mayo de 2015 una carta de CASER SEGUROS comunicando el impago de los recibos, y ante esta situación, las bodegas reclamaron al acusado la devolución de la transferencia realizada. El 29 de mayo de 2015, el acusado remitió vía fax un resguardo de una transferencia por importe de 5427,71 € supuestamente realizada a la cuenta de BODEGAS CERROSOL SA en la entidad CAJAMAR, resguardo que no se correspondía con la realidad y que el acusado había confeccionado de forma falaz, dado que en ningún momento se recibió tal cantidad en la cuenta de BODEGAS CERROSOL. Resultando de todo ello, que el acusado no había formalizado las pólizas con las aseguradoras ZURICH y CASER SEGUROS, aparentando haberlo hecho ante BODEGAS CERROSOL, guiado con la intención de obtener ilícito beneficio, apoderándose así de las cantidades satisfechas por la bodega.
La causa de sencilla tramitación, pues no se han practicado periciales tan solo declaraciones, se remontan a hace casi tres años y diez meses, la denuncia es de fecha de 2 de junio de 2015, el Auto de apertura de Juicio oral es de fecha de 2 de noviembre de 2017, se plantean con fecha de 17 de enero de 2019 el Auto de admisión de pruebas y se enjuicia el día de hoy'.
SEGUNDO. -El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice:
'Que deboCONDENAR Y CONDENOa Leopoldo, ya circunstanciado, como autor de UN DELITO CONTINUADO DE ESTAFA,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de veintiún meses de prisión,con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y costas.
Que debo CONDENAR Y CONDENOa Leopoldo, ya circunstanciado, como autor de delito de falsedad en documento mercantil,con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de ocho meses de prisióne inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa de ocho meses con cuota diaria de seis euros(6 €) con responsabilidad personal subsidiaria, en caso de impago, de un día por cada dos cuotas diarias no satisfechas y costas.
Se condena al acusado Leopoldo a indemnizar a BODEGAS CERROSOL en la cantidad de 11.125,67 €, con aplicación del interés legal conforme al art.576 de la LEC'.
TERCERO. - Notificada dicha sentencia a las partes y al Ministerio Fiscal, por la parte del acusado, Leopoldo, representado por la Procuradora Dª María Dolores Bas Martínez de Pisón y asistido del Letrado D. Alicia Gordo Pascual, se interpuso recurso de apelación contra dicha resolución.
CUARTO. - Habiéndose tenido por interpuesto dicho recurso, se dio traslado del mismo al resto de las partes, para evacuar el trámite conferido para alegaciones, quien, al hacerlo, impugnó el citado recurso, el MINISTERIO FISCAL y BODEGAS CERROSOL S.A,y tras lo cual se remitieron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.
QUINTO. - Recibidos los autos en este Tribunal, registrados y formado rollo y turnado de ponencia, se señaló para Deliberación y Fallo del citado recurso.
Se aceptan y dan por reproducidos los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO. -Recurre la sentencia de instancia, la postulación procesal de Don Leopoldo condenado por un delito continuado de estafa y un delito de falsedad en documento mercantil que se dicen en la sentencia.
En el recurso se dice que existe error en la apreciación de las pruebas que afectan a la presunción de inocencia.
Ninguna crítica realiza sobre si el discurso valorativo de la sentencia para condenarle es arbitrario o contrario a las reglas de la lógica.
Respecto a la póliza concertada con la entidad Zúrich se alega que no reviste carácter delictual porque no existe constancia de que la póliza no estuviera en vigor en el tiempo en que fue contratada. El motivo y el alegato se rechazan pues al folio 28 de las actuaciones consta el aviso de Zúrich a la parte asegurada al no haber recibido el pago de la prima de que el asegurado por tal motivo carece de cobertura para el riesgo descrito en el contrato.
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Sobre la póliza concertada con la entidad Caser se alega que no fue intermediada por el acusado sino por Salvadora y que el acusado solo intervino para el intento de un arreglo extrajudicial. Los argumentos se rechazan pues chocan frontalmente con la prueba documental obrante en las actuaciones y especialmente con los correos cruzados entre asegurada y acusado para establecer las condiciones de cobertura de la póliza y su coste. Así el correo obrante al folio 39. O el correo del folio 49 en que el acusado comunica que se realizará un ingreso en el número de cuenta facilitado por la entidad asegurada pues la transferencia realizada anteriormente no es la correcta según había advertido la entidad asegurada al acusado. Que las comunicaciones están enviadas desde el correo del acusado no es discutible porque coinciden su nombre y primer apellido, en la comunicación la asegurada saluda a Leopoldo, las conversaciones guardan relación en su objeto y contenido y porque la transferencia incorrecta aparece realizada por el acusado que es el titular de la cuenta según dicho documento (folio 50). Además, esa transferencia se corresponde en su importe con la transferencia que la asegurada remitió al acusado para el pago de la prima del seguro y en la transferencia documentada al folio 50 se establece el concepto como de devolución de la transferencia realizada por la entidad asegurada el 4 de mayo de 2015 (folio 42) en que abonó la prima al acusado. El correo obrante al folio 98 recoge el reconocimiento de los hechos por el acusado con manifestación de su arrepentimiento y compromiso de realizar una transferencia por el importe recibido de la entidad asegurada.
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Expone también que no existe ilícito penal por el error invencible ya que el acusado estuvo en la creencia de actuar ilícitamente. El correo del folio 98 evidencia su pleno conocimiento de haber actuado en su propio beneficio y el reconocimiento de estar arrepentido lo que es incompatible con el error alegado. Constituye prueba notoria de su pleno discernimiento el haber confeccionado el documento falso de transferencia obrante al folio 50. Ni siquiera a la fecha de la sentencia había abonado y restituido a la entidad asegurada los importes de las primas que recibió para hacerlas llegar a las respectivas aseguradoras. Su negativa de existir ánimo de lucro en su actuación carece de fundamento razonable pues el acusado recibió el importe de las primas de las que ha dispuesto en su propio beneficio habida cuenta que no las hizo llegar a su destinatario final.
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Finalmente expone que no hay falsedad de documento mercantil porque no existe prueba de que fabrique ex novo una certificación de transferencia falsa de la entidad Cajamar. El motivo se rechaza pues consta la concluyente declaración de la parte perjudicada de que puestos en contacto con la entidad Cajamar que supuestamente confeccionó el documento del folio 50 de las actuaciones les manifestaron que no tenían conocimiento de la transferencia que contiene el documento.
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Conviene reiterar el criterio de este Tribunal al respecto: la valoración llevada a cabo por el juzgador de la instancia en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, con la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que por regla general deba reconocerse singular autoridad a la que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente, tal como sucede en el caso de autos.
En consecuencia, en la valoración probatoria que realiza el Juzgador no se aprecia arbitrariedad ni incorrección ninguna.
Como se establece en la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016 no basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Se ha producido un razonamiento fundado y convincente del Juzgador 'a quo' en el fundamento jurídico primero de la sentencia apelada explicando su valoración del material probatorio que han producido en el Juzgador un convencimiento pleno de que los hechos sucedieron tal como se han reflejado en el relato fáctico de la sentencia.
La deducción del Juzgador, a la vista de lo argumentado, no cabe tildarla ni de arbitraria ni de caprichosa sino conforme a cómo sucedieron los hechos según la versión de los testigos citados por lo que no debe ser modificada.
Por todo lo anterior, y una vez analizados todos los elementos de prueba deben entenderse acreditados los hechos objeto del presente procedimiento sin que existan dudas razonables sobre la autoría y sobre que sucedieran de modo distinto a como se reflejan en los hechos probados de la sentencia apelada.
La función del Tribunal de alzada no puede entenderse, como de valoración 'ex novo' de las pruebas, pues careciendo de inmediación tal labor resulta imposible, sino comprensiva de un doble cometido:
a) Del control de la efectiva existencia de prueba de cargo lícitamente aportada y practicado, esto es, de pruebas referidas a la perpetración del delito o falta y la participación en él del inculpado, en términos generales.
b) Del control de la suficiencia lógica de esas pruebas de cargo para desvirtuar el derecho a la presunción de inocencia y de la corrección de los razonamientos valorativos expuestos por el Juzgador en su sentencia.
Lo que desde luego no puede hacer el Tribunal de apelación es prescindir absolutamente de la valoración que de las pruebas ha hecho la Juez 'a quo' para acoger la del recurrente o imponer la suya propia, salvo en aquellos supuestos en que la práctica de prueba en segunda instancia venga a variar el resultado valorativo de toda la practicada, o se aprecie un patente y evidente error del Juzgado en su valoración.
De ahí que, al margen de otras versiones posibilistas o incluso posibles, en congruencia, con la doctrina jurisprudencial, inicialmente recogida, deba mantenerse la objetiva valoración realizada probatoria realizada por el Juez 'a quo' pues en modo alguno el recurrente acredita que fuera absurda o ilógica
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
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Con desestimación del recurso de apelacióninterpuesto en nombre de Don Leopoldo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Segovia, el día 4 de marzo de 2019 en el procedimiento Abreviado núm. 325/2018 del que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución,con declaración de oficio de las costas causadas en esta segunda instancia.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos para su cumplimiento y, una vez se reciba su acuse, archívese el presente, tomando previa notaen el libro de los de su clase.
Así por esta sentencia, que será notificada a las partes en legal forma haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN. -Leída y publicada la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública, Don. Francisco Salinero Román, de lo que el Letrado de la Administración de Justicia, doy fe.
