Sentencia Penal Nº 242/20...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 174/2020 de 26 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Mayo de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: CERON HERNANDEZ, JUAN CARLOS

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 03014370012020100060

Núm. Ecli: ES:APA:2020:204

Núm. Roj: SAP A 204/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN PRIMERA
ALICANTE
PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta
Tfno: 965.16.98.07 (Trámite y Apelaciones)
965.16.98.08 (Sentencias y Ejecutorias)
Fax: 965 169 812
NIG: 03009-41-1-2014-0002164
Procedimiento: Apelación Sentencias Violencia sobre la Mujer Nº 000174/2020-SB -
Dimana del Juicio Oral - 000218/2018
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE ALICANTE
Instructor INSTRUCCION Nº 1 DE DIRECCION000
Apelante Jacobo
Abogado DAVID YEPEZ SELLES
Procurador RAFAEL PALMER PEIDRO
Apelado/s Modesta
MINISTERIO FISCAL (C. G de Quesada)
Abogado ELENA REIG CRUAÑES
Procurador SILVIA TEROL CALATAYUD
SENTENCIA Nº 000242/2020
ILTMOS. SRES.:
D. JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ
D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO
DÑA. ANA HOYOS SANABRIA
En la ciudad de Alicante, a veintiseis de mayo de 2020
La Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la Sentencia nº 198,
de fecha 16/09/19 pronunciada por el/la Ilmo./a. Magistrado/a-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 9 DE

ALICANTE en el Juicio Oral - 000218/2018 , habiendo actuado como parte apelante Jacobo , representado
por el Procurador Sr./a. PALMER PEIDRO, RAFAEL y dirigido por el Letrado Sr./a. YEPEZ SELLES, DAVID, y como
parte apelada Modesta y el MINISTERIO FISCAL (C. G de Quesada), representado por el Procurador Sr./a.
TEROL CALATAYUD, SILVIA y dirigido por el Letrado Sr./a. REIG CRUAÑES, ELENA.

Antecedentes

Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: UNICO.- Se considera probado y así se declara expresamente que el acusado, Jacobo , desde el año 2013, ha sometido a su pareja, Modesta en el domicilio común, sito en la localidad de DIRECCION001 , partido judicial de DIRECCION000 , a constantes y continuos malos tratos tanto psíquicos; siendo diarios los menosprecios y vejaciones hacía la misma tales como 'que no vales para nada, eres una inútil, eres incapaz de conseguir nada, mongólica, malnacida' siendo constantes las discusiones y gritos en la casa, ejerciendo un control sobre ella, ya que la misma trabajaba para él; como físicos consistentes en zarandeos y empujones. El acusado mantenía en el mismo domicilio en el que residía con Modesta y el hijo común, otra relación, relegando a Modesta por dicho motivo a un segundo plano en el trabajo, dejando a la misma sin trabajar y sin cobrar en ocasiones y manteniendo la situación de dependencia con vejaciones hacía la misma.

Con anterioridad al día 24 de febrero de 2014, ante la situación de maltrato, Modesta decidió acudir a la oficina de Víctima del delito y al centro 24 horas con el fin de recibir ayuda, y de ahí procedió a denunciar por los hechos al acusado.

.

Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo CONDENAR y CONDENO a Jacobo como criminalmente responsable en concepto de autor de un delito de maltrato psíquico habitual, ya definido, con la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de tres meses de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 18 meses y la prohibición de que el acusado se aproxime a Modesta , a una distancia de 300 metros, en cualquier lugar dónde se encuentre, así como acercarse a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier lugar que sea frecuentado por ella y la prohibición de establecer con ella por cualquier medio de comunicación, informático o telemático contacto escrito, verbal o visual por tiempo de dos años y costas.

Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jacobo del delito de maltrato en el ámbito familiar que le era imputado por el Fiscal con todos los pronunciamientos favorables. '.

Tercero.- Contra dicha Sentencia, se formalizó ante el Organismo decisor, por la representación procesal de Jacobo el presente recurso de apelación.

Cuarto.- Del escrito de formalización del recurso de apelación se dio traslado a las demás partes y cumplido este trámite fueron elevados los autos originales con los escritos presentados a este Tribunal de Apelación , y una vez examinados se señaló para la deliberación y votación de la Sentencia el día 16 de marzo de 2020.

Quinto.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado todas las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª JUAN CARLOS CERON HERNANDEZ NO SE ACEPTAN íntegramente los hechos probados de la sentencia recurrida.

No ha sido probado que durante todo la convivencia Jacobo se dirigiera a su entonces pareja Modesta con expresiones destinadas a menoscabar la integridad psíquica de la perjudicada y su sentimiento de paz, humillarla y despreciarla, como 'no vales para nada, eres una inútil, eres incapaz de conseguir nada, mongolita, malnacida u otras semejantes' .

Consta que entre denunciante y denunciado existía una situación de tensión por la determinaciones la regularización de la residencia en España de ella y su hijo, sobre su situación laboral en la empresa y sobre el cuidado de la hija común.

Fundamentos


PRIMERO.- El apelante Jacobo formula su recurso de apelación, al considerar que los hechos declarados probados no están sustentados en pruebas suficientes de cargo, manifestando que la Juez de Instancia llega a su conclusión en base a las declaraciones de la denunciante y de su hijo y las periciales de la trabajadora social y psicóloga del Centro Mujer 24 horas,así como la pericial del Medico Forense que considera parciales e interesados

SEGUNDO.- El delito de violencia de género habitual constituye un plus diferenciado de los actos de agresión que lo generan, extendiéndose y trascendiendo el bien jurídico protegido más allá de la integridad personal. El bien jurídico protegido no es la integridad física de los agredidos, sino la pacífica convivencia, la paz familiar, sancionando ( STS 662/2002 de 18 de abril ) 'aquellos actos que exteriorizaran una actitud tendente a convertir el ámbito familiar en un microcosmos regido por el miedo y la dominación, porque en efecto nada define mejor el maltrato familiar que la situación de dominio y de poder de una persona sobre su pareja y los menores convivientes'.

Esta autonomía del bien jurídico protegido de acción y de sujetos pasivos, unido a la situación de habitualidad son las características del tipo penal referido y es lo que permite afirmar la sustantividad de este tipo penal; los concretos actos de violencia solo tienen el valor de acreditar la actitud del agresor y por ello ni el anterior enjuiciamiento de estos actos impide apreciar la existencia de este delito (se estaría en un supuesto de concurso de delitos y no de normas), ni se precisa tal enjuiciamiento, bastando la comprobada realidad de la situación que se denuncia.

Lo relevante será constatar si en el 'factum' se describe una conducta atribuida al recurrente que atenta contra la paz familiar y se demuestra en agresiones que dibujen ese ambiente de dominación y temor sufrido por los miembros de la familia, abstracción hecha de que las agresiones hayan sido o no denunciadas o enjuiciadas y que permitan la obtención del juicio de certeza sobre la nota de habitualidad que junto con el ataque a la paz familiar constituyen así dos coordenadas sobre las que se vértebra el tipo penal.

La conducta típica viene, pues, integrada por una forma de actuar y de comportarse de manera habitual en la que la violencia está constantemente presente, creando una situación permanente de dominación sobre las víctimas, que las atemoriza impidiéndoles el libre desarrollo de su vida. Tal forma de actuar se traduce y se manifiesta en distintos actos agresivos, de mayor o menor entidad, pero siempre encuadrados en aquel marco de comportamiento ( STS de 27 de diciembre de 2012 , citando las anteriores 1050/2007 de 20 de diciembre y 105/2007 de 14 febrero). De ahí que, además de la sanción que los actos específicos han merecido, merezca ser penada la situación permanente de dominación denigrante a que aquellos actos y los demás no objeto de pena aislada, han sometido a la víctima.

La consumación del delito habitual ocurre cuando la situación puede considerarse establecida atendiendo al número de actos, sean específicamente típicos o no, y a la proximidad entre ellos, tal como establece el artículo 173.2 CP ( STS 192/2011 de 18 de marzo). Lo relevante es concluir que la actuación se manifiesta de manera habitual y determina una convivencia insoportable para la víctima, la cual ha vivido en una situación de miedo, depresión y ansiedad, temiendo incluso por su vida, todo lo cual implica un claro desconocimiento, por parte del acusado, de la dignidad personal de la mujer ( art. 10 CE ).

En conclusión la imputación ha de describir actos en número y proximidad tal que de los mismos se deduzca la existencia de una situación que atente contra la integridad moral por ser contraria a la dignidad y libre desarrollo de la personalidad, haciendo insoportable la convivencia por el miedo, depresión o ansiedad que se genera, de una manera permanente.

Si bien es verdad que no se requiere la descripción de actos concretos a los fines de definir el presupuesto del tipo, sí que han de indicarse para que, desde ellos, por las específicas características con los que se describan, se pueda valorar la existencia o no de una situación de entidad suficiente como para entender afectado el bien jurídico protegido y satisfecha la exigencia fáctica del tipo penal específico de violencia habitual.



TERCERO.- En este caso el apelante aduce en su recurso error en la valoración de la prueba, alegando que las practicadas no son suficientes para enervar la constitucional presunción de inocencia y que en consecuencia debería haber sido absuelto.

El análisis de estos motivos del recurso debe comenzarse recordando que en el ordenamiento jurídico procesal-penal español el pronunciamiento sobre si ha quedado desvirtuada la presunción 'iuris tantum' de inocencia del acusado en un proceso concreto (lo que es una operación necesaria para la fijación del relato de hechos probados en una sentencia penal), es de competencia exclusiva del Juez o Tribunal llamado a fallar sobre los hechos del proceso, sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral y aplicando el principio de libre valoración de la prueba que consagra el art. 741 LECrim. Nadie puede sustituir su íntima convicción psicológica en la formación de su estado de conciencia, lo que no significa que no esté constitucionalmente obligado a explicitar tal convicción a través de la motivación fáctica y jurídica de la sentencia.

Sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad y, en consecuencia, el juicio probatorio sólo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Tribunal 'a quo', de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y de los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juzgador Ello tiene singular importancia en casos como el presente, en que la prueba tiene fundamentalmente carácter personal. En estos casos importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad. La juzgadora en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano competente para resolver el recurso de apelación sólo conoce del resultado de la prueba practicada, la síntesis forzosamente incompleta contenida en el acta del juicio. Por ello, un elemental principio de prudencia aconseja no apartarse del criterio del juzgador de primera instancia, salvo cuando el error de valoración sea patente.



CUARTO.- En este caso, la Juez a quo considera que las versiones son contradictorias, de un lado la declaración del recurrente y su testigo que residía en la vivienda, y de otro el testimonio de la denunciante y de su hijo, y razona que la declaración del médico forense es rotunda y sirve para acreditar la comisión del delito.

Igualmente manifiesta que no se ha probado circunstancia para no tener como prueba plena la delcaracion de la denunciante que considera creíble y que no incurre en contradicciones. Completa su valoración,analizando también la delcaracion del testigo de la defensa, considerando que es veraz en cuanto a la dependencia, si bien no valora que manifiesta que no vio incidente alguno.

Es cierto que el testimonio de la víctima, como puede apreciarse con claridad visionando el video narra que durante los años de convivencia ha sido sometida a una situación de constante humillación y violencia psicológica.

Ello no obstante, hay una serie de circunstancias que deben destacarse: Cuando la víctima denunció los hechos el 24 de febrero consistente en un maltrato, que finalmente no han sido declarado probado, se mantiene entre los intervinientes una disputa por otra relación que tiene el recurrente con otra mujer y temas referentes a Candida y la vivienda. En la denuncia narra que ese dia le agarra del cuello le luxó el brazo. En la declaración judicial insiste en que le agarra del cuello y que la discusión es por la menor y la vivienda y al tratar de evitar que saliera de la vivienda, manifestando que trabaja y no le paga el sueldo. En el plenario, por el contrario expresa que el apartó tirándole al suelo al tratar de salir de la vivienda y que la discusión era porque se había enterado que tenía otra relación. No se concretan los actos de violencia psíquica habitual y la sentencia no los recoge en los hecho probados, únicamente de forma general manifiesta que los menosprecios y vejaciones eran diarios.

El informe pericial del Medico Forense obrante en autos y a los que la Magistrado otorga relevancia, no es tan terminantes y concluyentes como pareciera resultar de la lectura de la resolución recurrida. El forense alcanza sus conclusiones en una única entrevista personal y en el examen de los dictámenes psicológicos del Centro 24 y la prueba médica, y concluye que Modesta presenta un cuadro de ansiedad derivado de una situación vital conflictiva en diversas áreas que se entremezclan entre sí, tales como una conflictiva relación de pareja, problemas económicos, sociales, laborales..., siendo imposible determinar el quantum de participación de cada uno en la sintomatología psíquica. Asimismo, de la entrevista que realiza y apoyándose en la documental de la causa, deduce que Modesta ha sufrido una situación de violencia física y psicológica que han contribuido a la producción de ansiedad que padece. El informe no se refiere a acto concreto alguno de violencia o prueba concreta que lo acredite en la causa o relacione con los hechos probados.

En conclusión, este informe deja dudas razonables sobre la causa de la situación psicológica de la víctima.

No puede concluirse que la situación psicológica de la víctima estuviera vinculada a un cuadro de violencia psicológica habitual y no, como se desprende del propio informe, al hacer mención a los problemas económicos, sociales,laborales... y una situación de conflicto.

En otro orden de cosas, si bien es verdad que no se requiere la descripción de actos concretos a los fines de definir el presupuesto del tipo de delito que nos ocupa, ya se ha afirmado que sí que han de indicarse para valorar la existencia o no de una situación de entidad suficiente como para entender satisfecha la exigencia fáctica del tipo penal de violencia habitual. En este caso esta descripción de episodios no existe en los hechos probados. De hecho, no contienen los hechos probados nada más que una la genérica referencia a diarios insultos proferidos por el recurrente o vejaciones genéricas Otro elemento que resulta sorprendente, en este caso por su ausencia, es la absoluta omisión de cualquier elemento de corroboración periférico que efectivamente respalde y corrobore el testimonio de la víctima, pese a que la situación denunciada se prolongó durante unos años. El testigo Adolfo , hijo de la denunciante, manifestó en el plenario que no dijo la verdad en el Juzgado de instrucción en el año 2014 cuando declaró que no había visto agresiones ni amenazas y que los insultos eran mutuos en las discusiones, manifestado en el plenario cinco años después, otra versión. Este hecho le hace perder credibilidad como elemento de corroboración, al no dar ninguna explicación razonable del cambio y del tiempo que ha dejado con valor, su declaración.

De las anteriores circunstancias resulta que hay una única prueba que acredite la realidad de los hechos: el testimonio de la denunciante Modesta . Pero este testimonio no fue rico en detalles, no se descarta la existencia de un posible móvil espurio pues el informe forense concreta la existencia de celos por la nueva relación, ni está corroborado por ningún otro elemento probatorio, cuando en algún caso de los escasos ejemplos de violencia recibida hubiera sido fácil hacerlo. Y el informe pericial forense es cuanto menos inconcluyente por las razones antes expuestas, careciendo de aptitud para corroborar, por sí solo y en ausencia de cualquier otro elemento indiciario, por mínimo que fuera, el testimonio de la víctima.

Todas estas circunstancias devalúan indudablemente el valor inculpatorio del testimonio de la denunciante.

No se trata de negar la credibilidad del relato de la víctima. Es, simplemente, que concurren en este caso una serie de circunstancias que hacen generar una duda sobre los hechos. Y en estos casos resulta de aplicación el principio in dubio pro reo, condición o exigencia subjetiva del convencimiento del órgano judicial en la valoración de la prueba inculpatoria existente aportada al proceso. Así como la presunción de inocencia parte de la carencia de actividad probatoria de cargo desarrollada de manera legítima, aquel principio implica la existencia de una prueba contradictoria, incluida desde luego la de cargo, que el Juzgador, de acuerdo con el art. 741 LECrim , valora y, como consecuencia, como indican las SSTS de 8 de junio y 22 de octubre de 1989 , si en esa valoración se introduce un elemento de duda razonable y lógico respecto a la realidad de los hechos o a la existencia de elementos psicológicos, debe absolver ( S.T.C. de 20 de febrero de 1989 y SSTS de 9 de mayo de 1988 , 8 de junio y 2 de octubre de 1989 ). De este modo, concurriendo tales dudas en el presente caso, es procedente revocar la resolución recurrida y dictar en su lugar sentencia absolutoria. , con declaración de oficio de las costas procesales en ambas instancias.



QUINTO.- No existen motivos para imponer al apelante las costas derivadas del recurso y se declaran de oficio de las costas procesales de la instancia.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.

Fallo

F A L L A M O S: Estimamos el recurso de apelación interpuesto por Jacobo contra la sentencia de 16 de septiembre de 2019 dictada por el Juzgado de lo Penal número 9 de los de Alicante en Autos de Juicio Oral número 218/2018 y, en consecuencia, revocamos íntegramente dicha resolución, absolviendo libremente al acusado de los delitos por los que venía siendo acusado por el Fiscal y la acusación particular, con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas causadas en la instancia.

Declaramos de oficio las costas causadas en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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