Sentencia Penal Nº 242/20...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 348/2020 de 26 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Junio de 2020

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: COSTA HERNANDEZ, MARIA CRISTINA

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 03014370022020100063

Núm. Ecli: ES:APA:2020:1652

Núm. Roj: SAP A 1652/2020


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
ALICANTE
TELEFONOS.- 965.169.818- 19-20
FAX.-965.169.822
NIG: 03140-41-1-2004-0013896
Procedimiento: Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado Nº 000348/2020- APELACIONES - JU -
Dimana del Nº 000092/2015
Del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE
Apelante: Jose Manuel
Letrado: MARIA ELISA LOPEZ EURRUTIA
Procurador: FUENSANTA MARTINEZ LOPEZ
Apelado: Jose Pablo
ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.
TORRESCAMARA S.A.
Letrado: NAVARRO IBIZA, LEONARDO
Procurador: MARCOS FILIU, ROSARIO
SENTENCIA Nº 242/2.020
Iltmos. Sres.:
D. JAVIER GUIRAU ZAPATA
D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS
Dª MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ.
En Alicante a veintiséis de junio de dos mil veinte.
La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al
margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha
23/01/20 pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE en el Juicio Oral nº 000092/2015,
dimanante del Procedimiento Abreviado Nº 28/2013 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villena. Habiendo
actuado como parte apelante Jose Manuel ; representado por el/la Procurador D./Dª. MARTINEZ LOPEZ,
FUENSANTA y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. MARIA ELISA LOPEZ EURRUTIA y como parte apelada Jose

Pablo ; ACCIONA INFRAESTRUCTURAS S.A.; TORRESCAMARA S.A.; representado por el Procurador D./Dª.
MARCOS FILIU, ROSARIO y asistido por el/la Letrado/a D./Dª. LEONARDO NAVARRO IBIZA y el MINISTERIO
FISCAL .

Antecedentes


PRIMERO.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: ''Primero.- En abril de 2002 la empresa de construcción UTE NECSO Y TORRESCAMARA llevaba a cabo una obra (edificio destinado a la enseñanza) en la calle Camino de la Virgen s/n de la localidad de Biar teniendo concertado contrato de seguro de responsabilidad civil con la entidad HDI Hannover International (España) Seguros y Reaseguros SA con nº de póliza 130/001/002288.

Dicha empresa, en la que trabajaba Jose Pablo y que asumía las funciones de encargado de obra, a su vez, había subcontratado los trabajos de estructura de hormigón armado a la empresa OBRAS Y CIMENTACIONES LA CARRASCA SL la cual, a su vez, había subcontratado a la empresa SUCON 2001 SL, entidad en la que desde el 2-4-2002 trabajaba Jose Manuel (nacido el NUM000 -1966) como encofrador con categoría profesional de peón.

El 23-4-2002 Jose Manuel se encontraba trabajando cuando cayó sobre el forjado desde un encofrado, a unos tres metros de altura.

Como consecuencia de la caída, Jose Manuel sufrió la fractura conminuta pertrocantérea de la cadera izquierda tardando en curar 297 días, todos impeditivos y 11 con estancia hospitalaria, precisando para ello de inmovilización mediante férula y tracción del miembro inferior izquierdo y control hospitalario, intervención quirúrgica para reducción y osteosíntesis con placa-clavo, y tratamiento de rehabilitación funcional y potenciación muscular; como secuelas resultaron material de osteosíntesis en el fémur izquierdo (valorada en 5 puntos) y pérdida del 23% de la movilidad global de la cadera (valorada en 6 puntos) que le impiden realizar movimientos forzados (flexoextensión) de la cadera, lo que dificulta la adopción de determinadas posturas propias de su trabajo.

Segundo.- La Inspección Laboral, en acta nº 2/4466, concluyó que la realización de la tarea por parte del trabajador lesionado entrañaba un riesgo grave de caída del operario por desestabilización del encofrado; dicho operario, al parecer, se encontraba junto a su jefe y administrador único de SUCON S.L quien habría sido quien le requirió para que se subiera sobre los apilamientos del encofrado.

En consecuencia, se abrió expediente sancionador contra la empresa SUCON S.L por infracción grave (con responsabilidad solidaria de UTE NESCO Y TORRESCAMARA).

Tercero.- En el momento del accidente Jose Pablo , que estaba en la obra, no estaba presente justo en ese lugar por lo que no tuvo oportunidad alguna de advertir al trabajador lesionado ni en su caso al jefe de éste lo improcedente de la acción que desarrollaban, o de dar la orden de que cesare en lo que hacía o de recordarles y advertirles que sí que disponían en la obra de medios materiales aptos como andamios móviles para evitar tener que subirse sobre los apilamientos del encofrado.'.'; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.



SEGUNDO.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: 'Que debo ABSOLVER y ABSUELVO a Jose Pablo de toda responsabilidad penal por los delitos de lesiones por imprudencia grave del artículo 152.1 del Código Penal y contra los derechos de los trabajadores de los artículos 316 y 318 del mismo texto legal por los que fue acusado en esta causa, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.'.



TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Jose Manuel se interpuso el presente recurso alegando lo contenido en su escrito de apelación.



CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la/s parte/s apelada/s y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la sentencia.



QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. MARIA CRISTINA COSTA HERNANDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos


PRIMERO.- Formula recurso de apelación la acusación particular ejercida por Jose Manuel contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal n.º 4 de Alicante, de fecha 23 de enero de 2020, que absuelve al encausado, Jose Pablo , de los delitos de lesiones por imprudencia grave y delito contra los derechos de los trabajadores.

La parte recurrente, pese a reseñar ocho epígrafes en su escrito de recurso, en realidad se centra en su discrepancia sobre la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia así como de sus apreciaciones fácticas y jurídicas basadas en los actuado en el acto de juicio para concluir que el acusado, como encargado de la obra que se estaba realizando y como encargado de la seguridad laboral, es responsable del delito de lesiones por imprudencia grave y del delito contra los derechos de los trabajadores del que viene siendo denunciado, por no haber controlado ni puesto a disposición del trabajador accidentado todos los medios de protección y de seguridad para evitar accidentes laborales.

En el presente caso conviene tener en cuenta que se trata de una sentencia absolutoria y que la doctrina constitucional relativa a las sentencias absolutorias, viene estableciendo que 'en los casos de apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal 'ad quem' revisar la valoración de las practicadas en primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y contradicción' ( sentencia de 18 de septiembre de 2002 y 9 de febrero de 2004, entre otras).

En este mismo sentido se pronuncian las sentencias 170/02 de 30 de septiembre y 200/02 de 28 de octubre, las cuales establecen la obligación de respetar la valoración efectuada por el juez de instancia sobre pruebas que requieran haber sido presenciadas directamente por el órgano judicial ante el cual se practicaron, excepto, en aquellos supuestos en que aparezcan valoraciones irrazonables o arbitrarias que conllevarían la anulación de la sentencia como consecuencia del principio de tutela judicial efectiva pero nunca la sustitución por otra de la actividad probatoria realizada por el Juzgado 'a quo'.

Por otro lado ha de tenerse en cuenta que tratándose de una sentencia absolutoria resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien ha sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora ( STC de 18-9-2002, 24-10-2005, 23-9-2013 y 25-11-2019, entre otras).

Consiguientemente, como señala la doctrina constitucional, se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio. Así la STC de 15 de enero de 2007 ha venido a insistir en que 'en el caso de sentencias absolutorias, la valoración en segunda instancia de declaraciones efectuadas en la primera cuando puedan tener relevancia para revocar tales resoluciones y en su lugar efectuar un pronunciamiento condenatorio, viene a vulnerar el principio constitucional de presunción de inocencia.' Siguiendo esa doctrina el nuevo artículo 790.2 en su párrafo tercero, introducido por la Ley 41/15 de 5 de octubre, por la que se modifica la Lecrim establece que: 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

El art. 792.2 de la Lecrim también tras la Ley 41/2015 establece que: 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.



SEGUNDO.- La parte recurrente discrepa de los hechos probados de la sentencia de instancia y estima que se han practicado pruebas que permiten entender desvirtuado el principio de presunción de inocencia. No alega, sin embargo, qué motivos de los expresado en el art. 790.2, párrafo tercero de la Lecrim es en el que ha podido incurrir el Magistrado-Juez 'a quo'.

La sentencia de instancia declara probado que el acusado, Jose Pablo , era trabajador de la constructora UTE NECSO la cual que estaba realizando la obra y era el encargado de la misma. Dice que en esa obra se accidentó el apelante, que trabajaba como peón encofrador para una empresa subcontratada por otra (Sucon 2001 SL), a su vez subcontratada (Obras y Cimentaciones La Carrasca SL), para las tareas de estructura de hormigón armado. Se razona en la sentencia que, mas allá de su condición de encargado de la obra, no se concreta por las acusaciones, en sus respectivas conclusiones, la actuación que se imputa al acusado y de la que derivaría su responsabilidad penal, a juicio de la parte recurrente, cuestión con la que discrepa esta.

En cualquier caso el Juez 'a quo' partiendo de que resulta acreditado que el trabajador sr. Jose Manuel trabajaba para SUCON 2001 S.L, empresa que estaba subcontratada por la empresa Obras y Cimentaciones La Carrasca S.L, considera acreditado que el trabajador sufrió lesiones (informes forenses con relación a la documental médica obrante en la causa), y que las mismas se produjeron por una caída en el trabajo desde una altura de unos tres metros por haber ascendido el trabajador de forma indebida a través de los apilamientos del encofrado y no mediante el uso de medios adecuados (escaleras de mano o andamios móviles).

La anterior conclusión la extrae de la prueba pericial del Inspector de Trabajo que manifestó 'que sí existían en la obra esos medios materiales de seguridad y que por ello el acta de infracción solo se abrió contra SUCON S.L (el administrador de la empresa y jefe directo del trabajador le habría dado la orden de subirse permitiendo que lo hiciera a través de los paneles apilados y no mediante escaleras de mano o andamios móviles); al mismo tiempo, aclaró que si se abrió acta de infracción contra la empresa UTE NECSO lo fue a título solidario dado que la empresa infractora había sido subcontratada de manera que esa responsabilidad se impone legalmente y a título solidaria a la empresa contratista principal'.

Como se ve el Juzgador de instancia tiene en cuenta la prueba practicada en el plenario, de la que resultaría que, en términos generales, no ha podido acreditarse que UTE NECSO ni el acusado hubieran infringido las normas sobre prevención de riesgos laborales, pues se disponían de los medios necesarios para que los trabajadores desempeñasen su actividad con las medidas de seguridad e higiene adecuadas.

En el particular del accidente sufrido por el apelante, no estando presente el acusado en el lugar concreto de la obra donde se produjo, ni habiendo comparecido al acto de juicio en calidad de testigos el perjudicado, Jose Manuel , ni los trabajadores que estaban presentes, que se encuentran en ignorado paradero, como indica el Juez de instancia, no se ha dispuesto de prueba directa alguna acerca de cómo se produjo el accidente y, en concreto, de si el acusado estaba al tanto de lo que hacía el trabajador lesionado.

Bien es cierto que la persona encargada de ejercer las labores de vigilancia de la obra y del cumplimiento por parte de todos los trabajadores de las normas de seguridad en este caso era el acusado, Jose Pablo , sin embargo el Juez 'a quo' ha valorado la prueba practicada advirtiendo que se trataba de 'una obra de gran envergadura', por lo que entiende que 'no es exigible al acusado estar justo en el lugar del accidente y no en otro lugar concreto de la obra...' pues ello '...supondría asumir en materia de responsabilidad penal una condena por responsabilidad objetiva y no por culpabilidad lo cual resulta del todo punto improcedente.' Pues bien, como se ve el pronunciamiento absolutorio, cuya revisión se pretende, se ha basado esencialmente en pruebas practicadas, en particular en las pruebas personales, declaración del acusado y periciales practicadas en el acto de juicio de las declaraciones del Inspector laboral Rosendo con su informe (f.666-679) y de Secundino , que elaboró el informe del Gabinete de Seguridad de la Generalitat (f.682-688), por lo que conforme a la doctrina constitucional y jurisprudencial anteriormente expuesta, nos está vedada una valoración 'contra reo' de pruebas en cuya práctica no goza la sala de inmediación.

No debemos olvidar que la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por lo general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hechas por el Juez a cuya presencia se practicaron y ello, porque es dicho Juzgador 'a quo' quien goza del privilegio de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente las pruebas (modo de narrar los hechos, expresión, comportamiento, dudas, rectificaciones, vacilaciones, seguridad, coherencia, etc).

La parte recurrente efectúa una valoración que difiere de la llevada a cabo por el Juez de instancia, sin embargo este tribunal no puede sobre la base de las mismas pruebas practicadas en el plenario, sin haber presenciado las mismas, llevar a cabo otra distinta y que además suponga dictar una sentencia condenatoria, pues con ello vulneraríamos el principio de presunción de inocencia, teniendo en cuenta, además, que no constatamos que el Juzgador de instancia haya incurrido en una insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica o se haya apartado manifiestamente de las máximas de experiencia, como requiere el art. 790.2 párrafo tercero de la Lecrim, no pudiéndose sustituir la valoración realizada por el Juzgador de lo Penal, al que las pruebas practicadas le llevan a no estimar probados los hechos en los que las acusaciones sustentaban la presunta responsabilidad del acusado.

Por todo ello el recurso debe ser desestimado y confirmada la resolución recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Jose Manuel , contra la sentencia de fecha 23/01/20 dictada por el Magistrado-Juez del JUZGADO DE LO PENAL Nº 4 DE ALICANTE, debemos confirmar y confirmamos la expresada resolución; declarando de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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