Sentencia Penal Nº 242/20...re de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 242/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 679/2020 de 28 de Octubre de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 28 de Octubre de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: BARRIENTOS MONGE, LUIS

Nº de sentencia: 242/2020

Núm. Cendoj: 36057370052020100235

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:2024

Núm. Roj: SAP PO 2024/2020

Resumen:
LESIONES

Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00242/2020-
C/ LALIN Nº 4 -1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MR
Modelo: 213100
N.I.G.: 36057 43 2 2019 0004637
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000679 /2020
Juzgado procedencia: XDO. DO PENAL N.2 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000098 /2020
Delito: LESIONES
Recurrente: Javier
Procurador/a: D/Dª NURIA ALONSO PABLOS
Abogado/a: D/Dª KARINA DEL CARMEN FABREGAS MARQUEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
SENTENCIA Nº 242/2020
==========================================================
ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. LUIS BARRIENTOS MONGE
Magistrados/as
D./DÑA. MERCEDES PÉREZ MARTÍN-ESPERANZA
D./DÑA. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO

==========================================================
En VIGO, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.
VISTO, por esta Sección 5 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación
interpuesto por el Procurador NURIA ALONSO PABLOS, en representación de Javier , contra la Sentencia
dictada en el procedimiento PA: 98/2020 del JDO. DE LO PENAL nº : 2; habiendo sido parte en él, como
apelante el mencionado recurrente, como apelado el MINISTERIO FISCAL, en la representación que le es propia,
actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. LUIS BARRIENTOS MONGE.

Antecedentes


PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha quince de julio de dos mil veinte, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: ' Que debo condenar y condeno Javier como autor de un delito de LESIONES previsto y penado en el art.

147.1 del CP a la pena 11 meses de multa de con cuota diaria de 7 euros, con aplicación del art. 53 del CP, y costas procesales.

En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizara al perjudicado en la cantidad de 1.450 euros por las lesiones y al SERGAS, la cantidad de 1.677,57 euros' Y como Hechos Probados expresamente se recogen los de la sentencia apelada: 'Se dirige la acusación contra Javier , mayor de edad y condenado ejecutoriamente mediante sentencia firme de fecha 13.3.2012, dictada por la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 5, por un delito de lesiones, imponiendo la 3 pena de seis años de prisión, pena que quedó cumplida el 31/7/18.

El 29 de marzo de 2019, sobre las 06.30, en la calle Pontevedra, en las inmediaciones de la discoteca Rouge, se acercó a Urbano y con ánimo de menoscabar su integridad física, le golpeó dándole un puñetazo y un codazo en la cara.

Como consecuencia de la agresión, Urbano sufrió herida contusa en párpado superior izquierdo, y fractura de huesos propios, lo que precisó para su sanidad limpieza de heridas, suturas,y quedándole como secuela una cicatriz de 0.5 cm en infraciliar izquierda apenas visible, sin que pueda establecerse un nexo causal directo e inequívoco entre la agresión y la fractura, aunque el mecanismo lesional puede ser compatible con las lesiones.

Precisó para su curación 7 días de perjuicio básico.

El Sergas reclama, como gastos de asistencia médica, 1.677'57 euros.'

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.



TERCERO.- Dado traslado del escrito de formalización del recurso a las partes, se presentó escrito de impugnación en base a considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a derecho solicitando su confirmación.



CUARTO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 27/10/2020.

HECHOS PROBADOS Se acepta el relato fáctico de la sentencia de instancia, que aquí se da por reproducido, en aras de la brevedad.

Fundamentos


PRIMERO.- El Tribunal sentenciador ha condenado al ahora recurrente como autor de un delito de lesiones, pronunciamiento que impugna a través del presente recurso, alegando, en primer lugar, la ausencia de datos que vengan a corroborar la versión del lesionado, que es quien achaca al recurrente la agresión que le produjo las lesiones que se describen en el relato fáctico. Señala el recurrente que nadie, a pesar de que los hechos ocurrieron en una zona concurrida, inmediaciones de una sala de fiestas, observó la agresión que relata el denunciante, ni nadie le atendió. Igualmente se impugna el reconocimiento que del recurrente se ha hecho en el plenario por parte del perjudicado, pues estima que ya estaría viciado antes del juicio, no pudiendo corroborarse quesea el acusado la misma persona que identifica en el reconocimiento fotográfico efectuado en sede policial, persona que no se corresponde con la persona del juicio; ello unido a las dificultades que este reconocimiento en el plenario que provoca el hecho de ir cubierto el rostro con la obligada mascarilla. Además, se expone que el denunciante exagera las lesiones, con una fractura de los huesos propios que no aparecen recogidas en el primer parte de asistencia médica del 29 de Marzo de 2019, ni en el de la segunda asistencia, del 2 de Abril de 2019.

Concluye, por tanto, el recurrente, señalando que no hay prueba que venga a destruir la presunción de inocencia que le ampara. Centrado el análisis de la impugnación en el principio de presunción de inocencia, hemos de recordar que, como señala la sentencia del Tribunal Supremo del 26 de Marzo de 2019, '... es doctrina constante que a través del derecho a la presunción de inocencia se permite constatar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) Una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) Una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) Una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; d) Y una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado ( STS 377/2016, de 3 de mayo, con cita de las SSTS 383/2014 de 16 de mayo; 596/2014 de 23 de julio; 761/2014 de 12 de noviembre; 881/2014 de 15 de diciembre y 375/2015 de 2 de junio).

No se trata, por tanto, de sustituir la convicción a la que ha llegado el Tribunal de instancia, por otra convicción propia y distinta. Lo que se debe hacer, en esta fase de apelación, es comprobar si la justificación del tribunal de instancia es razonable, si la prueba que valora tiene un sentido razonable de cargo. Por este cauce, en fin, el tribunal revisor no decide el hecho, sino que controla el ejercicio de la función jurisdiccional del tribunal de instancia a través de la forma en que ha aplicado el derecho. El legislador deja libertad al órgano de instancia para apreciar el hecho, pero establece un posterior control jurídico para analizar la racionalidad de esa decisión.

En el caso que nos ocupa, el denunciante afirmaba que al acusado lo conocía de vista, de frecuentar un bar, VAN MANAMAN, lo que es negado por el acusado en el plenario, aunque en fase de instrucción, folio 77, reconoció que sí que frecuenta este bar, porque va a desayunar al mismo. Interrogado el acusado en el plenario por el Ministerio Fiscal sobre el motivo de esta contradicción, dice que 'se habrá confundido'. Ciertamente, y dado lo concreto del dato sobre el que se le preguntaba, y siendo un bar de la zona de Teis, donde es conocido el acusado, tal confusión alegada se presenta como interesada por la parte, y es un dato que, en cuanto aportado ya desde el principio por el denunciante (véase su declaración en sede policial), viene a dotar de credibilidad a la versión que se sostiene por el denunciante. Denunciante que, por otra parte, no se atisba a comprender el interés que puede tener en achacar al recurrente esta conducta, pues si se trata de conseguir una reparación económica, a la vista del contenido de la pieza de responsabilidades pecuniarias del acusado, donde no ha abonado cantidad alguna de la fianza que le fue exigida, no parece que tenga una solvencia que venga a garantizar un resarcimiento económico, si es que esto es lo que mueve al denunciante. Este denunciante, en el plenario, ha explicado el camino que siguió para llegar a identificar al acusado, admitiendo que solo lo conocía de vista, pero que fue en un bar de la abuela de un amigo, donde veía que paraba el acusado, donde le dan el nombre, y que luego lo localiza en una red social. Y ello motiva una nueva comparecencia en sede policial, relatando esta identificación (folio 18). Igualmente obra una identificación fotográfica del acusado (folio 39 y siguientes), y lo vuelve a identificar en el plenario, a pesar de la mascarilla que portaba el acusado, señalando el testigo, ante las dudas de parecido que afirmaba existir por parte de la Defensa, que en la foto del fichero policial estaba más joven que en el plenario, en donde la mascarilla que portaba el acusado no le impidió identificarlo sin ninguna duda. No se trataba de una persona desconocida para el perjudicado, que ya había afirmado que lo conocía de vista, por lo que la mascarilla no tiene que suponer un impedimento como si se tratara de una persona totalmente desconocida para el denunciante. Y como se ha expuesto por reiterada doctrina legal (CFR, por ejemplo, SSTS del 3 de Abril de 1992 y del 21 de Julio de 2008), es permisible y procesalmente correcto que el interrogatorio de los testigos presenciales se extienda al reconocimiento del acusado como autor materialmente del delito, como aquí ha sucedido, y en donde el testigo no ha mostrado duda alguna sobre la identidad del acusado y su correlación con su agresor.

Y en cuanto a las dudas que, sobre la realidad del quebranto de los huesos propios de la naríz, exageración que viene a poner en tela de juicio la credibilidad del denunciante, aunque, como se señala, no se puede establecer el nexo causal con la fractura de los huesos propios de la naríz, no ocurre lo mismo con la lesión en el párpado, que precisó de la aplicación de sutura, que tuvo que se ser retirada posteriormente en el ambulatorio, como consta en la asistencia médica recibida con una proximidad temporal al momento de la agresión, lo que debe ser valorado de forma positiva sobre la credibilidad del denunciante, como se ha hecho por la sentencia de instancia.

Por lo anteriormente expuesto, el recurso interpuesto por esta parte recurrente debe ser íntegramente desestimado.



SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las posibles costas procesales causadas en esta alzada.

VISTOS los preceptos citados y demás de pertinente aplicación,

Fallo

QUE, con desestimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 15 de Julio de 2020, dictada en las presentes actuaciones de Juicio Oral número 98/2020, del Juzgado de lo Penal número 2 de los de Vigo, DEBEMOS CONFIRMAR dicha sentencia en todos sus términos.

Se declaran de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia a las partes haciéndoles saber que La presente resolución no es firme y contra la misma, cabe interponer RECURSO DE CASACIÓN, que ha de prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, presentado ante este Tribunal dentro de los CINCO DÍAS siguientes al de la última notificación y que deberá contener los requisitos exigidos en el art. 856 de la L.E.Criminal.

Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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