Sentencia Penal Nº 242/20...io de 2021

Última revisión
08/11/2021

Sentencia Penal Nº 242/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 103/2020 de 22 de Julio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Julio de 2021

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: OLMO GALVEZ, JUAN DEL

Nº de sentencia: 242/2021

Núm. Cendoj: 30030370032021100236

Núm. Ecli: ES:APMU:2021:1957

Núm. Roj: SAP MU 1957:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00242/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278

2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250

Teléfono: 0

Correo electrónico:

Equipo/usuario: MDB

Modelo: 213100

N.I.G.: 30030 43 2 2020 0017283

RJR APELACION JUICIO RAPIDO 0000103 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA

Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000263 /2020

Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Recurrente: Delfina

Procurador/a: D/Dª FERNANDO DE LOS REYES GARCIA MORCILLO

Abogado/a: D/Dª BLANCA BELEN CASTILLO AMOROS

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Ruperto

Procurador/a: D/Dª , JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a: D/Dª , ANTONIA MARTINEZ RODRIGUEZ

Ilmos. Sres.:

Don Juan del Olmo Gálvez (Ponente)

Presidente

Don Álvaro Castaño Penalva

Doña Ana María Martínez Blázquez

Magistrados

En nombre del Rey, la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia, constituida por los Magistrados mencionados, en el ejercicio de la potestad jurisdiccional que la Constitución y el pueblo español otorgan, ha dictado la siguiente

SENTENCIA Nº 242/2021

En la Ciudad de Murcia, a veintidós de julio de dos mil veintiuno.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial la causa procedente del Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, seguida ante el mismo como Juicio Rápido Nº 263/2020, por delito de amenazas en el ámbito familiar contra Ruperto, que ha resultado absuelto, representado por el Procurador D. José María Molina Molina y defendido por la Letrada Dª Antonia Martínez Rodríguez.

Es parte apelante la Acusación Particular de Dª Delfina, representada por el Procurador D. Fernando García Morcillo y defendida por la Letrada Dª Blanca Castillo Amorós.

Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Tercera el oportuno Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido con el Nº 103/2020 (el 18 de diciembre de 2020), señalándose el día 31 de mayo de 2021 para su deliberación y votación, quedando pendiente de redacción.

Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan del Olmo Gálvez, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO:El Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2020, estableciendo como probados los siguientes Hechos:

Se considera probado y así se declara que el día 15/09/2020 sobre las 13:10 horas el acusado Ruperto, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales se encontraba en el aparcamiento del colegio ' DIRECCION000' de la localidad de DIRECCION001 y al ver a su ex pareja Delfina, que había acudido a recoger a su hijo en el colegio, se dirigió con ella a recoger al menor.

No se considera probado que al decirle Delfina que el niño no se iba a ningún sitio con él, Ruperto, con ánimo de menoscabar su tranquilidad le dijo 'eres una sinvergüenza, eres un cáncer hija de puta, ya no vas a estar tan tranquila, te vas a acordar, te vas a arrepentir, te voy a arrancar lo que más quieres (refiriéndose a su hijo), te voy a rajar el cuello' todo ello en presencia del hijo menor de edad.

SEGUNDO:Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO:

Que debo absolver y absuelvo a Ruperto, con declaración de las costas de oficio.

El dictado de la sentencia absolutoria obliga a dejar sin efecto las medidas cautelares adoptadas, por lo que procede alzar la Orden de Protección acordada por el Juzgado de Primera de Instrucción nº 7 de Murcia en auto de 19/09/2020 dictado en sus Diligencias Urgentes nº 145/2020 .

TERCERO:Contra la anterior sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación procesal de Dª Delfina, fundamentándolo en los siguientes motivos de apelación:

-PRIMER MOTIVO DE RECURSO-

ERROR DE LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Entiende esta parte, dicho sea con el debido respeto y en estrictos términos de defensa, que el Juzgador a quo no habría valorado correctamente la prueba, muy especialmente la desplegada en el acto del Juicio Oral, estando esta parte disconforme con la sentencia absolutoria dictada, ello pese la persistencia en la incriminación de esta parte y a que el Ministerio Fiscal elevó a definitivas sus conclusiones provisionales interesando la condena del acusado como autor penalmente responsable de un delito.

El error en la valoración de la prueba propiamente dicho se da cuando el hecho tenido por demostrado no posee sustento en medios probatorios y además en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no depende esencialmente de la percepción directa de la prueba sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica, en cuyo caso podrá ser revisada en la apelación.

A este respecto y a los efectos de facilitar la tarea al Juzgador ad quem, pasamos a reproducir los Hechos Probados de la sentencia: www.desmonabogados.com | DIRECCION002

'Se considera probado y así se declara en el día 15/09/2020 sobre las 13:10 horas el acusado Ruperto, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el aparcamiento del colegio ' DIRECCION000' de la localidad de DIRECCION001 y al ver a su ex pareja Delfina, que había acudido a recoger a su hijo en el colegio, se dirigió con ella a recoger al menor.

No se considera probado que al decirle Delfina que el niño no se iba a ningún sitio con él, Ruperto, con ánimo de menoscabar su tranquilidad le dijo 'eres una sinvergüenza, eres un cáncer hija de puta, ya no vas a estar tan tranquila, te vas a acordar, te vas a arrepentir, te voy a arrancar lo que más quieres (refiriéndose a su hijo), te voy a rajar el cuello' todo ello en presencia del menor de edad'.

En primer lugar, se precisa señalar que aunque el acusado no tenga antecedentes penales, sí tiene numerosos antecedentes policiales cual consta en autos y que por copia se acompañan.

En relación con ello, entiende esta parte, dicho sea con el debido respecto, que el Juzgador a quo no ha reflejado adecuadamente en los Hechos Probados la realidad fáctica acaecida, de un lado, por la incorrecta apreciación de la prueba practicada en el plenario y, de otro, por no haberse respetado las máximas de la lógica y la experiencia en cuanto a las conclusiones alcanzadas sobre la base de dicha prueba practicada.

En tal sentido, las razones a esgrimir por esta parte en el presente motivo y los errores en los que habría incurrido el Juzgador de instancia, vienen esbozados a continuación:

I.- En lo tocante al primer párrafo del referido hecho probado, nada tiene que oponer esta parte en la medida en que se corresponde prácticamente con el testimonio de mi mandante.

Sin embargo, examinado el segundo párrafo, entiende esta parte dicho sea con el debido respeto que poco tienen que ver las conclusiones alcanzadas en el mismo, no ya con el testimonio de mi patrocinada, lo cual tendría cierta lógica al ser acusación particular (aunque no olvidemos que actuando así mismo como testigo tiene las obligaciones inherentes a dicha posición procesal, cuales son las de decir verdad); sino que, además, no hay una correspondencia lógica entre el mismo y la prueba practicada en el plenario, por cuanto entiende esta parte que no se han respetado las máximas de la lógica y la experiencia.

Y ello lo sostiene esta parte no de manera caprichosa sino fundamentada, de forma que se pasa a examinar de manera detallada cada una de las pruebas practicadas en el plenario:

1.- Atendida la declaración del acusado, aunque obviamente no está obligado a decir verdad, sí que se desprende de la misma, no sólo en su declaración en el Juzgado de Instrucción N.º 7 en funciones de guardia, sino que también de su propia declaración en el plenario, que éste accedió al interior del vehículo de mi mandante por la puerta trasera derecha (tras el asiento del copiloto) estando el niño en la parte del centro y mi mandante en la puerta trasera izquierda (tras el asiento del conductor). Ello, según su versión para 'darle un beso al niño'.

Por tanto, resulta obvio que el acusado falta a la verdad en la descripción de los hechos y, reconociendo además en el plenario, tal y como se puede corroborar en la grabación del juicio que sabía que mi mandante le estaba grabando, lo cual sostiene lo declarado por mi principal en el sentido de que amenazase sin pronunciar palabra o que cuando profiriera vejaciones lo llevara a efecto en voz muy baja.

Nada sobre el particular se recoge en los hechos probados de la sentencia, por lo que esta parte entiende que habrán de ser modificados a los efectos de corresponderse con la prueba desplegada en el plenario.

2.- En relación con la credibilidad de la declaración de mi mandante con la condición de testigo/víctimas, pasamos a examinarla trayendo a colación el Fundamento de Derecho Cuarto de la paradigmática STS, de la Sala Segunda, de 23 de marzo de 1999, que contó con el Excmo. Sr. D. Cándido Conde-Pumpido Tourón como Magistrado-Ponente:

'(...) esta Sala ha señalado reiteradamente que aún cuando, en principio, la declaración de la víctima puede ser hábil para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, atendiendo a que el marco de la clandestinidad en que se producen determinados delitos, significadamente contra la libertad sexual, impide en ocasiones disponer de otras pruebas, ha de resaltarse que para fundamentar una sentencia condenatoria en dicha única prueba es necesario que el Tribunal valore expresamente la comprobación de la concurrencia de las siguientes notas o requisitos: 1ª) ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre; 2º) verosimilitud, es decir constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo que no es propiamente un testimonio, -declaración de conocimiento prestada por una persona ajena al proceso- sino una declaración de parte, en cuanto que la víctima puede personarse como parte acusadora particular o perjudicada civilmente en el procedimiento ( arts. 109 y 110 de la L.E.Criminal); en definitiva es fundamental la constatación objetiva de la existencia del hecho; 3º) persistencia en la incriminación: ésta debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, pues constituyendo la única prueba enfrentada a la negativa del acusado, que proclama su inocencia, prácticamente la única posibilidad de evitar la indefensión de éste es permitirle que cuestione eficazmente dicha declaración, poniendo de relieve aquellas contradicciones que señalen su inveracidad (...)'.

A.- Ausencia de incredibilidad subjetiva:

Viene manifestado por mi mandante que la relación entre ésta y el acusado venía siendo cordial hasta cierto punto con anterioridad a los hechos acaecidos y denunciados en fecha de 15 de septiembre de 2020 de los que trae causa el presente procedimiento.

Si bien es cierto que mi mandante puso de manifiesto su disconformidad con que el niño frecuentara salones de juego con su padre, se alimentara de manera inadecuada cuando permanecía con él, tuviese malos hábitos de sueño y que consumiera sustancias estupefacientes en su presencia; ello, por sí sólo, no fue motivo de peso para la iniciación de un procedimiento penal. Se podría haber resuelto sin mayor complicación y, además, mi principal siempre ha puesto de su parte para que la relación entre el ahora acusado y su hijo fuera buena y el menor no se viera perjudicado por la pérdida de esa figura paternal.

Lo relevante, pues, lo que realmente provoca que mi mandante se decida a denunciar al acusado, es el gran miedo que provocó en la madre y el hijo el hecho de que éste se presentara en el aparcamiento del colegio ' DIRECCION000' el día 15 de septiembre de 2020 con un comportamiento nervioso aparentando estar bajo los efectos de sustancias estupefacientes (es sabido los antecedentes policiales del denunciado), profiriendo amenazas e insultos contra ésta y realizando gestos sobre su cuello con su mano en actitud amenazadora y agresiva que daban a entender que le iba a apuñalar o a cortar el cuello con mímica o gestos sin sonido aparente, vocalizando con sus labios 'te voy a pegar una 'puñalá' aquí (en la zona del cuello)'.

B.- Verosimilitud:

A este respecto, indicar que, como más adelante se irá poniendo de manifiesto con mayor detalle en la medida en que las declaraciones de todos y cada uno de los testigos vayan siendo objeto de examen, tales testimonios, entiende esta parte, no hacen más que reforzar los visos de autenticidad de la declaración de mi principal.

C.- Persistencia en la incriminación:

La misma no puede ser puesta en duda en la medida en que la declaración de mi mandante ha permanecido en todo momento inalterada, desde la presentación de la denuncia ante la Guardia Civil en DIRECCION003 hasta su deposición en el plenario.

Así pues, entiende esta parte, dicho sea con el debido respeto, que el Juzgador a quo ha entendido de manera equivocada que mi mandante expresara que en el interior del vehículo el acusado verbalizara expresiones tales como 'que la iba a apuñalar o a cortarle el cuello haciendo gestos', cuando lo que manifiesta mi mandante es que el acusado realiza gestos sobre su cuello con su mano en actitud amenazadora y agresiva que daban a entender que le iba a apuñalar o a cortar el cuello con mímica o gestos sin sonido aparente, vocalizando con sus labios 'te voy a pegar una 'puñalá' aquí (en la zona del cuello)'.

Lo cual, asimismo, es plenamente compatible con el audio que mi mandante al sentirse amenazada graba del episodio una vez que está accediendo al interior de su vehículo el acusado, audio que obra en autos (aunque se acompaña en CD para que pueda ser reproducido nuevamente).

En éste, pese a que no se escuchen las amenazas referidas por las razones expuestas, sí que, al menos, expresa manifestaciones tales como 'fantasma', 'me cago en la virgen' (susurrando agresivamente), 'que fantasma eres', 'como eres tan falsa' o 'que hija de puta eres', lo que la Juzgadora a quo pasa por alto, entiende esta parte que por no escuchar debidamente la grabación por la acústica de la sala y por reproducirse el sonido a través de un teléfono móvil en modo altavoz. En el audio se puede corroborar además un silencio por parte del acusado de escasos segundos que se corresponde con los gestos sobre su cuello con su mano en actitud amenazadora y agresiva que daban a entender que iba a apuñalar o a cortar el cuello a mi mandante con mímica o gestos sin sonido aparente vocalizando con sus labios 'te voy a pegar una 'puñalá' aquí (en la zona del cuello)', todo ello en presencia del menor. Dichas manifestaciones y gestos sólo fueros vistos por el hijo menor como testigo en el interior del vehículo pues sólo este junto a la madre y el padre estaba dentro del coche.

Previamente a la grabación, en el camino desde el colegio al coche de mi mandante, tras decirle Delfina que el niño no se iba a ningún sitio con él a solas, el denunciando profiere a mi mandante expresiones tales como 'te vas a acordar, te vas a arrepentir', 'sinvergüenza' (reconocido por el denunciado en su declaración prestada en el Juzgado de Instrucción N.º 7 de Murcia en funciones de guardia el día 19 de septiembre de 2020, tal y como obra en las actuaciones), 'cabrona', 'eres un cáncer', 'te voy a arrancar lo que más quieres (refiriéndose a su hijo)' y 'tú a partir de ahora no vas a estar tranquila'. Esto es lo que hace que mi mandante comience a grabar la discusión con el demandado, ante el miedo que le suscitó lo que estaba aconteciendo, siendo testigo también de todo ello el hijo menor de ambos.

En tal sentido, es digno de mención que si bien la juez del Juzgado de Violencia sobre la Mujer N.º 2 de Murcia y la Fiscal adscrita al mismo consideraron que no era procedente convertir las diligencias de Juicio rápido en Diligencias de Procedimiento Abreviado, pudiendo así practicar diversas diligencias de prueba, los hechos fueron perpetrados en presencia del hijo menor de mi principal y acusado.

Es cierto que la exploración del menor podría haber generado a éste una mala situación, pero no lo es menos que al presenciar los hechos éste se encuentra en una situación de temor e inestabilidad psicológica, motivo por el que se alega como hecho de nuevo conocimiento que el menor se encuentra recibiendo tratamiento en Salud Mental Infantil, a cuyos efectos se acompaña justificante de la primera sesión a la que ha acudido el día 28 de octubre de 2020 y la citación de la próxima consulta pues el especialista considera que debe seguir un tratamiento por su estado (DOCUMENTONº 1) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 790, apartado 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No podemos obviar que el hijo menor es testigo esencial de todos los hechos descritos y único presente en el interior del vehículo junto a su madre y el acusado, por ello la importancia de tenérsele en cuenta para probar los mismos. Además, no es baladí el hecho de que el menor en presencia de sus familiares venga manifestando que no quiere acudir al colegio por miedo a su padre, relatando haber visto y oído las amenazas e insultos efectuadas contra su madre y ante él.

3.- Declaración testifical de D. Fernando:

Examinada la declaración de este testigo, hermano del acusado cual consta en autos, éste manifiesta que mi mandante se encontraba alterada, lo cual es plenamente compatible y lógico de acuerdo con lo manifestado por ésta, en la medida en que había estado recibiendo insultos y amenazas por parte del acusado en el trayecto de la salida del colegio hasta el aparcamiento en presencia de su hijo menor. También manifiesta que no vio lo que ocurrió en el interior del vehículo.

Pero lo relevante es que se origina una contradicción entre lo manifestado por este testigo y lo declarado por el acusado, en la medida en que éste expresa que se 'introdujo en el vehículo por la puerta trasera izquierda en la que se encontraba Delfina para dar un beso al niño'; ello cuando lo declarado por el acusado fue que 'la puerta trasera derecha se encontraba abierta, que no sabía quien la había abierto, que en el centro estaba su hijo y que él se introdujo en el interior del vehículo por dicha puerta, accediendo Delfina por la opuesta (trasera izquierda)'.

Por lo tanto, entiende esta parte que, ante tal contradicción, su credibilidad se ve mermada, pues si bien podría ser consecuencia de un fallo de su memoria sin mayor importancia, también podría interpretarse que, por ser hermano del acusado, trata de manera sutil de beneficiarlo.

Igualmente, en los hechos del día 15 de septiembre, se prueba mediante el audio aportado que éste tuvo que insistir a su hermano, el acusado, que abandonara el lugar de los hechos indicándole tal y como se desprende del mismo: 'métete al coche que ya no te acompaño más a ningún lado' tras percatarse de que el acusado se había referido a mi mandante diciéndole 'que hija de puta eres'.

4.- Declaración testifical de D. Germán:

Lo relevante de lo manifestado por este testigo es que dijo en el plenario que varios padres y madres de alumnos le manifestaron que se estaba produciendo una discusión entre dos padres en el aparcamiento del centro, motivo por el que se dirigió al lugar de los hechos viendo a mi mandante ciertamente alterada, lo cual se corresponde con la situación por ésta relatada y los insultos y amenazas recibidos.

5.- Declaración testifical de DÑA. Caridad:

Esta testigo manifestó en el plenario que mi mandante se encontraba ciertamente alterada, lo cual se corresponde, entiende esta parte, con la situación por ésta relatada y los insultos y amenazas recibidos.

Pero es que la misma también refiere que no vio lo ocurrido en el interior del vehículo y, de hecho, sitúa al acusado accediendo al interior del vehículo en la puerta del copiloto en la parte delantera, considerando esta parte, por el tipo de conducta que llevó a efecto el acusado de susurrar los insultos y no verbalizar las amenazas, que nada aporta esta testigo al esclarecimiento de los hechos.

6.- Declaración testifical de D. Ignacio:

En cuanto a esta persona, entiende esta parte, dicho sea con el debido respeto, que se trata de aquel testigo al que menor credibilidad habría de otorgarse en la medida en que, primeramente, se muestra dubitativo a la hora de manifestar si tiene algún interés en beneficiar al acusado, indicando además que 'se conocen del pueblo'.

Pero no sólo eso, sino que además manifiesta que el acusado 'se introdujo en el vehículo para dar un beso al niño', versión que se corresponde con la expresada tanto por el acusado como por el hermano de éste y que nunca podría haber visto al tenerse que desarrollar dicha acción en el interior del vehículo.

Sin embargo, y aquí viene lo relevante, a preguntas del Letrado de la Acusación particular se muestran claramente las contradicciones de su testimonio. Cuando se le pregunta si vio lo ocurrido en el interior del vehículo manifiesta que no lo vio, cuando se le pregunta como vio entonces que le daba un beso al niño, reconoce que no lo vio, cuando se le pregunta por qué puerta se introdujo el acusado en el vehículo, manifiesta que no lo vio. Pues bien, lo que concluye esta parte es que si bien no se trata tal vez de una entidad suficiente como para iniciar actuaciones frente a este señor por falso testimonio, lo que sí queda patente es lo que vio este señor y lo que aporta a la causa: NADA.

Debería por tanto en este caso estimarse el presente motivo, modificando los hechos probados de manera acorde a la prueba practicada. En tal sentido, entendemos que sería más acorde con la realidad fáctica y prueba desplegada en el plenario un contenido tal y como el que a continuación, a título ilustrativo se enuncia:

'Se considera probado y así se declara en el día 15/09/2020 sobre las 13:10 horas el acusado Ruperto, mayor de edad, con D.N.I. NUM000 y sin antecedentes penales, se encontraba en el aparcamiento del colegio ' DIRECCION000' de la localidad de DIRECCION001 y al ver a su ex pareja Delfina, que había acudido a recoger a su hijo en el colegio, se dirigió con ella a recoger al menor.

Se considera probado que al decirle Delfina que el niño no se iba a ningún sitio con él a solas, Ruperto, en el trayecto de la salida del colegio al aparcamiento, con ánimo de menoscabar su tranquilidad le dijo 'te vas a acordar, te vas a arrepentir', 'sinvergüenza' (reconocido por el denunciado en el juicio de guardia celebrado el día 19 de septiembre), 'cabrona', 'eres un cáncer', 'te voy a arrancar lo que más quieres (refiriéndose a su hijo)' y 'tú a partir de ahora no vas a estar tranquila'. Y una vez en el aparcamiento, Delfina introdujo al niño en la parte posterior de su vehículo por la puerta trasera izquierda (tras el asiento del conductor), dejando al niño sentado en el centro, abriendo Ruperto la puerta trasera derecha (tras el asiento del copiloto) y profiriendo expresiones tales como 'fantasma', 'me cago en la virgen' (susurrando agresivamente), 'que fantasma eres', 'como eres tan falsa' y 'que hija de puta eres' a la vez que procedía a realizar gestos sobre su cuello con su mano en actitud amenazadora y agresiva que daban a entender que le iba a apuñalar o a cortar el cuello con mímica o gestos sin sonido aparente vocalizando con sus labios 'te voy a pegar una 'puñalá' aquí (en la zona del cuello)', todo ello en presencia del menor.

Por todo lo anterior y en relación a la sentencia absolutoria que se recurre: a) no existen motivos espurios para formular la denuncia pues la misma se formula por unos hechos que se corresponden con la realidad y distintos a las discrepancias que pudieran existir entre denunciante y denunciado en torno al régimen con el hijo común menor de edad; b) el hecho de que la denunciante sea licenciada en Derecho no le excluye de ser víctima de todos los hechos descritos; c) todos los hechos puestos de manifiesto por mi mandante se corresponden con la realidad de lo que ella ha sufrido tanto el día 15 de septiembre de 2020 como con anterioridad y posterioridad, encontrándose todos denunciados; d) el testigo más relevante de las amenazas, injurias y vejaciones es el hijo menor de ambos que es también el único testigo que se encontraba en el interior del vehículo junto a denunciante y denunciado y que pudo ver a su padre hacer gestos sobre su cuello con su mano en actitud amenazadora y agresiva que daban a entender que iba a apuñalar o a cortar el cuello a su madre con mímica o gestos sin sonido aparente vocalizando con sus labios 'te voy a pegar una 'puñalá' aquí (en la zona del cuello).

-SEGUNDO MOTIVO DE RECURSO-

POR INFRACCIÓN DE LEY, POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 171, APARTADO 4º, O, SUBSIDIARIAMENTE, POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 173, APARTADO 4º; AMBOS DEL CÓDIGO PENAL.

El artículo 171, apartado 4º, del Código penal dispone lo siguiente:

'El que de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa, o mujer que esté o haya estado ligada a él por una análoga relación de afectividad aun sin convivencia, será castigado con la pena de prisión de seis meses a un año o de trabajos en beneficio de la comunidad de treinta y uno a ochenta días y, en todo caso, privación del derecho a la tenencia y porte de armas de un año y un día a tres años, así como, cuando el Juez o Tribunal lo estime adecuado al interés del menor o persona con discapacidad necesitada de especial protección, inhabilitación especial para el ejercicio de la patria potestad, tutela, curatela, guarda o acogimiento hasta cinco años'.

De tal modo, entiende esta parte que de conformidad con los hechos que consideramos probados y en la medida en que en los mismos se incluyen amenazas en el ámbito de la violencia de género y en presencia del hijo menor contra mi principal tales como 'te vas a acordar, te vas a arrepentir', 'te voy a arrancar lo que más quieres (refiriéndose a su hijo)' y 'tú a partir de ahora no vas a estar tranquila'; y los gestos sobre su cuello con su mano en actitud amenazadora y agresiva que daban a entender que le iba a apuñalar o a cortar el cuello con mímica o gestos sin sonido aparente vocalizando con sus labios 'te voy a pegar una 'puñalá' aquí (en la zona del cuello)'; el artículo 171, aparatado 4º, del Código penal habría sido incorrectamente inaplicado, procediendo, por tanto, su aplicación.

Asimismo, en la medida en que se produjeron insultos también en el ámbito de la violencia de género y en presencia del hijo contra mi principal tales como 'sinvergüenza' (reconocido por el denunciado en el juicio de guardia celebrado el día 19 de septiembre), 'cabrona', 'eres un cáncer', 'fantasma', 'me cago en la virgen' (susurrando agresivamente), 'que fantasma eres', 'como eres tan falsa' o 'que hija de puta eres', estos cinco últimos recogidos en la grabación de los hechos reproducida en el plenario y que se acompaña a este escrito, entiende esta parte que cuanto menos se habría de estar al tenor de lo dispuesto por el artículo 173, apartado 4º, del Código penal:

'Quien cause injuria o vejación injusta de carácter leve, cuando el ofendido fuera una de las personas a las que se refiere el apartado 2 del artículo 173, será castigado con la pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84'.

Debe estimarse por tanto el presente motivo, con condena del acusado por delito de AMENAZAS LEVES y delito de INJURIAS O VEJACIONES LEVES, referidos, todos ellos en el ámbito de la violencia de género y en presencia del hijo menor.

Interesando se revoque la sentencia recurrida y se dicte otra condenando al acusado, con expresa imposición de las costas procesales, conforme a lo solicitado en los motivos del presente recurso.

Solicitando lo siguiente en OTROSÍ DIGO:

SEGUNDO OTROSÍ DIGO,se designan como particulares para el presente recurso de apelación los siguientes:

I.-Todos los folios de la causa de Diligencias Urgentes 145/2020seguidas ante el Juzgado de Instrucción N.º 7 de Murcia en funciones de Guardia y las Diligencias Urgentes 258/2020 seguidas ante el Juzgado de Violencia Sobre las Mujer N.º 2 de Murcia.

II.-Asimismo, dada la importancia capital del audio relativo a los hechos denunciados y acaecidos el día 15 de septiembre de 2020 en el patio del centro escolar ' DIRECCION000' y entendiendo esta parte que el contenido del mismo no fue debidamente reproducido en sala dada la mala acústica de la misma y el medio ineficiente por el que se reprodujo (el altavoz de un móvil), se acompaña en formato CD para que el mismo pueda ser correctamente reproducido.

III.-La grabación del plenario en formato audiovisual registrada a través del sistema Enelius.

TERCER OTROSÍ DIGO,al presenciar el hijo menor de mi mandante y el acusado los hechos de manera directa siendo el único testigo que puede esclarecer los hechos y al encontrarse actualmente en una situación de temor e inestabilidad psicológica consecuencia de ello (lo cual puede corroborar también el personal docente del colegio donde está matriculado), ha comenzado éste a verbalizar lo sucedido, recibiendo tratamiento en Salud Mental Infantil del Servicio Murciano de Salud, motivo por el que se alega como hecho de nuevo conocimiento su testimonio, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 790, apartado 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, interesando que:

- El menor, Carlos María, sea explorado a los efectos de recabar su testimonio acerca de los hechos objeto de acusación acaecidos el día 15 de septiembre de 2020, cuya aportación podrá llevarse a efecto por la madre del mismo, mi mandante.

CUARTO:Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal, en dictamen fechado el 16 de noviembre de 2020, interesa la desestimación del recurso de apelación formulado y la confirmación de la sentencia recurrida, en base a los siguientes alegatos: La Fiscal. Evacuando el traslado conferido para informe del Recurso de Apelación interpuesto, contra la sentencia absolutoria dictada en el procedimiento de referencia, interesa la confirmación de la misma, ya que una vez realizado un examen de la misma, no concurre ninguno de los requisitos establecidos en el art 790.2 último párrafo

Se establece en la nueva regulación del Recurso de Apelación interpuesto contra sentencias absolutorias, que cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria , será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada .

Se interpone recurso por error en el valoración de la prueba porque, atendida la prueba practicada, carece de toda base razonable la condena. Respecto al error en la valoración, se ha de comenzar citando la jurisprudencia recogida por el Tribunal Supremo, entre otras, en sentencias de 13/04/2004 y 22/12/2004 (EDJ 2004/234829) conforme las Audiencias deben respetar en el recurso de apelación, al igual que ocurre en la casación, la valoración probatoria íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, manteniendo las valoraciones a no ser que se evidencie un error patente en la consideración de las mismas o un razonamiento ilógico o arbitrario en el discurrir del Juez sentenciador.

Es preciso reseñar que el motivo alegado -error en la apreciación de la prueba-, en particular de las pruebas de carácter personal practicadas en el Juicio Oral, está directamente condicionado por las limitaciones derivadas de las exigencias de los principios de inmediación y contradicción. La jurisprudencia ha reiterado que toda declaración de hechos probados ha de sustentarse en una valoración directa de la actividad probatoria de cargo y de descargo cuando ésta es de índole personal, exigencia que deriva directamente del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) como sostiene la STC 167/2002, de 18 de septiembre al acoger, conforme al artículo 10.2 de la Constitución , la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en relación con demandas promovidas por infracción del artículo 6.1 del Convenio Europeo de Derechos Humanos: 'cuando el tribunal de apelación ha de conocer tanto de cuestiones de hecho como de Derecho, y en especial cuando ha de estudiar en su conjunto la culpabilidad o inocencia del acusado, el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ha entendido que la apelación no se puede resolver en un proceso justo sin un examen directo y personal de las pruebas de carácter personal. Lo que sí es susceptible de revisión en esta segunda instancia es el correspondiente juicio valorativo desde la perspectiva de su estructura racional, sobre todo cuando la prueba de cargo se sustenta en indicios, pero, en palabras del TS, Sentencia de 29 de octubre de 2003, 'la valoración del Tribunal cuando depende sustancialmente de la inmediación, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en su presencia, no es susceptible generalmente de revisión ( SSTS, entre muchas, de 25 de octubre de 2000, 19 de enero y 6 de febrero de 2002, y 8 de febrero de 2002)'.

Pues bien, una vez reexaminadas las actuaciones se comprueba que las pruebas practicadas en este juicio fueron de carácter personal y documental, las de carácter personal, como de los testigos propuestos, siendo decisivo, como se ha dicho, el principio de inmediación, pues es el juzgador de instancia quien se halla en condiciones óptimas para decidir sobre la credibilidad que ha de darse a lo oído y visto en Juicio Oral, pues, cuando el medio de prueba es una persona, la convicción judicial se forma también por los gestos, silencios, tono de voz, firmeza, duda en las manifestaciones, inseguridad o incoherencia en las mismas, que el juzgador puede apreciar y valorar en conciencia a tenor de lo dispuesto en el art. 741LECrim. Y el Juzgador ha relatado los hechos probados de conformidad con la prueba practicada en el acto del Juicio Oral y, en este sentido, la sentencia razona y fundamenta la absolución en las pruebas testificales practicadas y en la documental, consistente en la audición de la grabación aportada por la denunciante, analizando, sin error ni razonamiento arbitrario, la validez de la declaración de los tres testigos (la perjudicada, una amiga de la madre y el hermano del acusado) y la prueba documental aportada, sin que en ningún caso se haya justificado en el Recurso la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica , el apartamiento manifiesto de las máximas de la experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad hay sido improcedentemente declarada.

Por lo expuesto, intereso la confirmación de la resolución recurrida.

QUINTO:La Representación Procesal de D. Ruperto en escrito fechado el 18 de noviembre de 2020 impugna el recurso de apelación, solicitando su desestimación e interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con imposición de las costas a la parte apelante por su temeridad y mala fe, atendiendo a las siguientes alegaciones:

PRIMERA.- Se niegan, rechazan y contradicen todas y cada una de las manifestaciones vertidas de contrario en su escrito de recurso por carecer éstas de toda base, tanto fáctica como jurídica, además de incurrir las mismas en una total discordancia con la realidad plasmada en la vista oral y las diligencias de pruebas practicadas por la juez 'a quo'.

SEGUNDA.- RESPECTO AL PRIMER MOTIVO DEL RECURSO, BASADO EN UN ERROR EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

Se pretende de adverso, la revocación de la Sentencia, en base, a la existencia de error en la valoración o apreciación de las pruebas practicadas, por ser incompletas y además que la valoración de la prueba según se manifiesta de adverso no depende esencialmente de la percepción directa de la prueba, sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica.

Pues bien, las manifestaciones vertidas de adverso en el primer motivo del recurso de apelación, parte de unas premisas que de ningunas de las maneras posibles esta parte puede compartir.

En nuestro proceso penal rige el sistema de la libre valoración de la prueba, consagrado en el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción (apreciación en conciencia), sin otro límite que el de los hechos probados en el Juicio Oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como el empleo de las reglas de la lógica y de la experiencia. Siendo este principio de la libre valoración de la prueba reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, considerándose como requisitos esenciales de esta doctrina, que: a) que la prueba que haya de apreciarse ha de ser la practicada en la vista oral (Principio de Inmediación) y b) que la carga probatoria incumbe a las partes.

Asimismo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo, ha reconducido siempre la valoración de la prueba a una operación que se realiza por medio del razonamiento, y por tanto, regida por criterios de racionalidad que de modo expreso, establece el art. 717 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. La sentencia dada por el juzgador 'a quo', es correcta, objetiva y congruente tanto en los Hechos Probados como en los Fundamentos de Derecho, en ningún momento existe una incompleta apreciación de la prueba.

1.- En las presentes actuaciones, y sobre la base del principio de libre valoración de la prueba que ofrece la Ley de Enjuiciamiento Criminal al juzgador 'a quo', no cabe más que dictar una Sentencia Absolutoria, y ello, es así, en la medida de que, de los medios de prueba que fueron practicados en el acto del juicio oral, interrogatorio del acusado, declaración de la testigo/víctima, la escucha del Audio del teléfono de la testigo/víctima y las testificales propuestas tanto por la defensa como por la acusación, así como la documental obrante en autos, quedo suficientemente acreditado y probado, que mi mandante en ningún momento amenazo, ni insulto a Delfina.

Y así fue manifestado sin ningún tipo de contradicción, tanto por el acusado, como por los testigos de la defensa, e incluso por el testigo propuesto por la Acusación, el jefe de estudios, D. Germán, y así consta en la grabación de la vista oral, cuando a preguntas de la defensa nos manifestó textualmente: 'Que cuando el llega, ya deberían haber ocurrido los hechos, que en ningún momento oye a Ruperto, insultar o amenazar a Delfina, y que su estado era tranquilo y se marchaba cuando el llego.'

Y los demás testigos fueron concretos, concisos, y sus declaraciones no incurrieron en contradicciones, afirman todos y cada uno de ellos, que los hechos no ocurren dentro del coche, sino fuera en el parking del Colegio, que la única que estaba exaltada y gritando para llamar la atención era Delfina, que ninguno oyó insultar ni amenazar a Delfina ni al menor, que Ruperto estaba callado y tranquilo, y además uno de ellos incidió que Delfina era un poco dramática y dimensiona los hechos, concretamente el cuñado, Fernando, porque la conoce desde hace muchos años, y sabe como es, y está acostumbrado a los teatros que monta esta señora, la testigo Dña. Caridad, afirmo sin ningún género de dudas, que la única que ya venía exaltada y dando voces para llamar la atención era Delfina, que Ruperto estaba callado y tranquilo, que los hechos ocurren fuera del coche, y que en ningún momento oyó las expresiones de Hija de Puta, te voy a rajar la garganta, te voy arrancar lo que más quieras, eres un cáncer, te vas a enterar y así un sinfín de improperios.

Ninguno de los testigos incurren en contradicción en cuanto a la realidad de los hechos, la contraparte quiere dicho vulgarmente 'marear la perdiz' y nos explicamos pone en duda el testimonio de los testigos, porque uno dice que entro por la puerta derecha y otros por la puerta izquierda, nos parece insolente, cuando lo importante lo importante era, donde se produjeron los hechos, si dentro o fuera del coche, o si oyeron insultar o amenaza, Ruperto a Delfina, todos dijeron los mismo, incluso el testigo de la Acusación y es NO, aunque esto le cueste reconocerlo a la contraparte, pero así fue. Ya se dijo por esta parte y así consta en la grabación de la vista oral, que los testigos ninguno tenía especial interés o amistad con el acusado, que se conocían del pueblo o bien del colegio, tanto a Ruperto como a Delfina, eran papas de otros niños, que estaban allí en el parking del colegio y que presenciaron los hechos.

Pero es más respecto a la valoración de la prueba, la contraparte viene a expresarnos en su recurso de apelación, que la juzgadora a 'quo', no ha reflejado correctamente en los hechos probados la realidad fáctica acaecida; es decir entendemos, salvo mejor criterio de la Sala, que se tienen que redactar los hechos probados al gusto de la contraparte.

La Juzgadora a 'quo', redacta los hechos probados, acorde a la prueba desplegada en el plenario, dado que allí se probó hasta la saciedad, y así consta en la grabación que mi representado en ningún momento insulta o amenaza a Delfina, y así fue manifestado por todos los testigos en la vista oral y corroborado por la escucha del audio del teléfono de Delfina, en el que a mi representado no se le oye decir nada más que fantasma, que eres una fantasma, me cago en la virgen puta, yo no he dicho eso, reacción ante lo que estaba diciendo Delfina......TODO LO DEMAS QUE SE OYE, SON IMPROPERIOS DICHOS POR Delfina, PARA QUE SE GRABARA, EN EL AUDIO, LO QUE ELLA QUERIA QUE EL TRIBUNAL OYERA, PERO NO LO QUE MI MANDANTE DIJO, QUE ES MUY DISTINTO, DADO QUE NO DIJO NADA DE LO QUE Delfina REPETIA EN VOZ ALTA.

Es por ello, que los hechos probados de la sentencia no deben ser modificados, porque han sido recogidos con muy buen criterio por la juzgadora a 'quo', en base a la prueba desplegada en la vista oral.

De ahí que la Juzgadora a 'quo', venga a manifestar en el Fundamento Jurídico Primero:

Que los hechos objeto de autos no pueden considerarse constitutivos del delito de amenazas en el ámbito familiar por los que se formula acusación, dado que no existen pruebas suficientes que permitan desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al acusado, procediendo a decretar su absolución.

Y sigue manifestando en el Fundamento Jurídico Primero, párrafo 4 y siguientes:

La presunción de inocencia significa, en puridad, que nadie puede ser condenado sin una actividad probatoria de cargo practicada en el juicio oral con todas las garantías.

Es la parte que acusa la que tiene la carga de probar en el juicio la culpabilidad del denunciado, pues ante la duda procede la absolución y ello aunque no se haya llegado tampoco a probar la inocencia.

Por ello, se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia:

1.- Cuando se condena sin pruebas, entendiendo por prueba, a estos efectos, solo la desarrollada o contrastada y ratificada en el acto del juicio oral, con sujeción a los principios de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad, pues es criterio consolidado del Tribunal Constitucional y de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que, a salvo de los supuestos de prueba preconstituida o anticipada, la única prueba susceptible de destruir la presunción de inocencia del acusado es la que se practica en el acto del Juicio Oral con todas las garantías de oralidad, inmediación, contradicción y publicidad.

En cambio la defensa, si que fue capaz de presentar un amplio abanico de pruebas, que avalaron la credibilidad de mi representado y por ende, la acreditación del Principio de Presunción de Inocencia consagrado en el art. 24 de nuestra Carta Magna. Toda la prueba desplegada en el Plenario fue practicada por la defensa, a fin de acreditar y probar la inocencia del acusado, dado que la acusación, tan solo trajo un testigo, que no aporto nada a la causa, salvo que él no oye, a Ruperto insultar ni amenazar a Delfina, y que este, estaba tranquilo y cuando el llego, se marchó sin más.

Y un audio del teléfono de la Sra. Delfina que nada se oye, nada más que a ella, decir improperios.

2.- Cuando las pruebas son insuficientes ( STC 76/1990).

Pero es más la propia Juzgadora a 'quo', manifiesta en el Fundamento Jurídico Segundo,: La prueba de las amenazas se reduce, por tanto, a las manifestaciones de Delfina, que son contradictorias, con las del acusado y que, en este caso, no se consideran suficientes para justificar la condena de mi representado, porque no han sido corroboradas por ninguna otra prueba o indicio periférico y porque en el testimonio de Delfina no concurren los requisitos que se exigen para que la declaración de la víctima constituya prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Y así el propio Ministerio Publico en su informe final, y asi consta en la grabación de la vista oral, manifestó que lo sentía pero que se había quedado sin prueba para poder acusar a Ruperto del delito de amenazas que se le imputaba, por lo que lo dejaba en manos de la Juzgadora a 'quo'

Pero es más la contraparte, esta descaradamente mintiendo, cuando manifiesta en su recurso de apelación, en el análisis que hace de la declaración de mi mandante, queriendo hacerla está de parte y en base a su interés personal, cuando sostiene y afirma que Ruperto, sabía que Delfina lo estaba grabando, y es por ello, de que por esto, la amenazase sin pronunciar palabra o cuando profiere vejaciones lo lleva a efecto en voz baja. No podemos aceptar pacíficamente estas aseveraciones que se hacen de adverso, por dos motivos fundamentales:

.- Mi mandante no sabía que lo estaba grabando, lo que manifestó en el acto de la vista oral, fue, que posiblemente pudiera ser, porque siempre que ha hablado con Delfina o con su hijo, ella se ha dedicado a grabarlo; y verdaderamente así es, y queda acreditado, cuando en su denuncia redactada y aportada en el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION003, acompaña documentación y audios, que para nada se corresponden con los hechos acaecidos el día 15 de Septiembre de 2020.

Pero es más en la vista oral a preguntas del Ministerio Publico a la testigo/víctima, consta perfectamente en la grabación, que le pregunta:

'Su marido sabía que lo estaba grabando' y ella le responde al Ministerio Fiscal, 'No, el no se dio cuenta de que lo estaba grabando' y le vuelve a preguntar, 'pero bueno es que Vd., siempre graba a su marido' y le responde la Sra. Delfina 'Si normalmente si, para tener pruebas' y el Ministerio Fiscal le incide, '¿pero bueno, me puede explicar Vd., como graba ese audio, si me está diciendo que llevaba de la mano al niño, las llaves del coche y el bolso?, a ver como lo hace, porque yo no lo entiendo como así se puede grabar?'.

Y contesta la Sra. Delfina 'no, el móvil lo dejo preparado en el coche con la grabadora puesta, porque como Ruperto tiene un problema con las drogas, yo lo vi antes de bajar del coche violento y fumando sustancias, y lo sé porque lo conozco muy bien y por su forma de moverse, entonces esto hizo que dejara preparado en el asiento del coche en el lado del copiloto, el móvil preparado con la grabadora'.

Y nos preguntamos Ilmas. Sres/as de la Sala, si los hechos ocurren en el parking del Colegio, no dentro del coche, y así lo afirmaron, todos y cada uno de los testigos, sin ningún tipo de contradicción, ¿cómo que eso se graba dentro del coche?. La explicación es bien sencilla, cuando mi representado que tarda dos segundos en darle un beso a su hijo, para despedirse, que estaba dentro del coche, esta mujer empezó a decir toda esa clase de improperios que mi representado no estaba diciendo, sino que lo hacia ella, y así solo se oye a ella y nada más, en el audio, a fin de que quedara grabado, para luego engañar o confundir al Tribunal.

Pero es más, si sus Ilmas. Señorías de la Sala observan la denuncia y los audios, nos parece que esta mujer, debe padecer algún DIRECCION004, sin diagnosticar, tiene antecedentes familiares, dado que su madre padece un DIRECCION005, con esquizofrenia paranoide, por lo que tuvo que estar ingresada en el Psiquiátrico y a día de hoy, nos consta que después de tantos años, está en tratamiento farmacológico.

Hecho este que conllevo a que la Sra. Delfina y sus hermanos, pasaran a ser criados por su padre, el cual le quito la custodia a su madre. Patrón este, que está intentando llevar a cabo con mi representado, cuando manifiesta que no cuida a su hijo, que lo mal nutre, que lo lleva a salones de juego y lo deja solo en el coche o en la puerta, o incluso asevera que tiene problemas con las drogas, y que fuma porros delante del niño. Teniendo la gran desfachatez de grabar al niño, cuando ella lo induce, instrumentaliza, y prepara para que el niño diga lo que ella, quiere que se escuche en los audios. De ahí que el niño psicológicamente no esté bien, normal que pueda estar mal, mi mandante lleva sin verlo cuatro meses, porque le prohíbe comunicarse con él, y no lo comparte como venía siendo normal, entre ambos progenitores, por lo tanto si el menor está mal, es precisamente por la ausencia de relación paterno filial y demás familia paterna, amén de la manipulación psicológica que trae con el pobre menor, obligándolo a grabar audios, diciendo lo que ella, quiere que oiga el Tribunal.

Mi mandante antes de que ocurrieran los hechos del día 15 de Septiembre del corriente, le comunico a la Sra. Delfina, que iba a solicitar divorcio con custodia compartida, y de hecho presentada esta la demanda ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, autos Medidas Provisionales y Coetáneas y Divorcio Contencioso nº 696/20. Tal y como consta en estos autos.

Por lo que entendemos que a partir de tener conocimiento de esta noticia, Delfina, reacciono tan mal, que vertió todas esas falsas acusaciones sobre mi mandante, que paradójicamente, llevaban dos años y medio, separados de hecho, y preparo fríamente y calculado el escenario de los hechos que ocurrieron en el Parking del Colegio del menor, el día 15 de Septiembre de 2020. Para acusarlo penalmente de algo totalmente falso, además de aprovecharse de no dejar al menor a su progenitor paterno filial, ni comunicarse con él. Hechos estos denunciados por mi mandante ante el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION003 y que consta aportado en las actuaciones. Constando asimismo en las actuaciones, denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION001, donde mi representado, ya viendo venir la situación puso en conocimiento de la autoridad los hechos que habían ocurrido en el Parking del Colegio del niño.

La Sra. Delfina es Licenciada en Derecho, conoce perfectamente la Ley y sus consecuencias, por lo que, hizo todo esto, para acusar a mi mandante de mal tratador que es lo que pretendió en su momento ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia y Juzgado de Violencia de Género nº 2 de Murcia, para alejarlo dentro de la Ley de su hijo, y que no pudiera verlo más.

Paradójicamente el Ministerio Fiscal del Juzgado de Violencia de Género nº 2 de Murcia, junto con su Señoría, entendieron perfectamente la dinámica de esta mujer, y de ahí que el Ministerio Fiscal manifestó que no iba acusar de delito de maltrato continuado, porque no se podía creer, que no hubiera existido en todo este tiempo una denuncia previa, parte de lesiones, y sobre todo atendiendo a la formación que tiene de Licenciada en Derecho la Sra. Delfina, de ahí, que tan solo acuso por los supuestos hechos acaecidos el día 15 de Septiembre del corriente, en el Parking del Colegio del menor, descartando al igual que su Señoría, todas las aberraciones y barbaridades vertidas en la denuncia.

Pero es más Ilmas. Señorías, el Juez del Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia, dijo textualmente, en la toma de declaraciones, a la denunciante: Estamos aquí por unos hechos ocurridos el día 15 de Septiembre del corriente, y Vd., como cajón de sastre ha metido hechos de atrás y que no se corresponden con los hechos que se van a enjuiciar.

Es por ello, y sea siempre en términos de la estricta defensa, creemos sin duda a equivocarnos, que lamentablemente, esta mujer viene arrastrando traumas de la infancia, y que siempre ha revertido en la relación con mi mandante y lo que es peor, en el hijo menor de edad de ambos (7 años).

No nos parece muy lógico que ella misma manifieste en su denuncia y en la vista oral, a preguntas de esta letrada, que el niño quiere a su padre, porque es su padre, pero él no sabe distinguir entre el bien y el mal. Y nos preguntamos, que es lógico que con esa corta edad, tenga dificultades para distinguir entre el bien y el mal, pero como es capaz de grabar audios, donde distingue perfectamente el bien del mal, nos resulta totalmente contradictorio, por lo que entendemos que manipula, induce e instrumentaliza al menor contra el progenitor no custodio.

Entiende esta parte, salvo mejor criterio, que la sentencia dada por la juzgadora 'a quo', es correcta, objetiva y congruente, adecuada a las reglas de la ciencia, la experiencia o la lógica; hace una correcta valoración de la prueba en su conjunto, por lo que el Recurso de Apelación debe ser desestimado, confirmándose en todos sus extremos la sentencia de instancia.

SEGUNDA.- RESPECTO AL SEGUNDO MOTIVO DEL RECURSO. POR INFRACCIÓN DE LEY, POR INCORRECTA APLICACION DEL ART 171, APARTADO 4º, O SUBSIDIARIAMENTE, POR INCORRECTA APLICACIÓN DEL ARTICULO 173, APARTADO 4º, AMBOS DEL CODIGO PENAL.

Nos oponemos de forma frontal y absoluta a las manifestaciones vertidas de contrario, dado que no existe incorrecta aplicación de ninguno de los artículos mencionados de contrario.

Toda vez que ha quedado acreditado hasta la saciedad, que no hubo ningún tipo de amenazas ni insultos en el ámbito familiar por parte de mi mandante hacia Delfina, ni delante ni detrás del menor, hijo de ambos. Por ello., no es de aplicación el contenido del art. 171 y 173, apartado 4º del Código Penal.

Pero es más no entiende esta parte como puede existir tanta contradicción en la declaración del testigo/víctima Delfina, y nos explicamos:

a).- En la denuncia redactada y presentada por Delfina ante el Puesto de la Comandancia de la Guardia Civil de DIRECCION003, y aportada en los autos, si sus Señorías observan, se denuncia por unos hechos ocurridos en el parking del Colegio del menor en fecha 15 de Septiembre del corriente, y la denunciante Sra. Delfina, dice textualmente:

Pag. 2. Audio 1:

........¿qué te cagas en la Virgen, que me vas a pegar una puñala aquí, no?. Corre que se la vas a pegar a otra, vete para allá, vete, Fernando llévatelo de aquí. ¿Hija de Puta?, me has dicho hija de puta, quítalo de aquí.

Además de verter una serie de aberraciones y hechos, hacía mi representado cuando se encuentra el menor en su compañía, aportando audios, y whatsapp que no se correspondían con los hechos acaecidos el día 15 de Septiembre de 2020, sino con audios y whatsapp de dos años y medio atrás, cuando la pareja realmente se separa de hecho, o bueno mejor dicho, cuando Delfina, decide romper con la relación e irse con el hijo de ambos a vivir a casa de su padre, o de su abuela, o de su hermana, o a Murcia, según le venga bien y así sigue el menor, rodando de casa en casa.

b).- En su declaración ante el Juzgado de Instrucción nº 7 de Murcia (Juzgado de Guardia), ya no solo dice lo que denuncia inicialmente, en su denuncia ante el Cuartel de la Guardia Civil de DIRECCION003, sino que añade cosas tales, como que le dijo que no se iba a separar de él en su puta vida, que estaba obsesionado con ella, que le iba arrancar lo que más quería, que le iba apuñalar en la garganta, que eres un cáncer de hija de puta, que ella no le negaba a su hijo, sino que era el menor el que no se quería ir y quería orden alejamiento de ella y su hijo porque tenía miedo.

c).- Llegamos al Juzgado de Violencia de Género nº 2 de Murcia, y resulta que ya las cosas, van cambiando, no se le acusa a mi representado de un delito continuado de maltrato como se pretendía de contrario, sino que tanto el Fiscal como el Juez, son coherentes con lo que ven en las actuaciones y deciden que si van acusar de algo, será por delito de amenazas en el ámbito familiar, por los hechos ocurridos el día 15 de Septiembre del corriente, porque de todo lo demás no se creían absolutamente nada y así fue.

d).- Se celebra la vista oral señalada para el día 20 de Octubre del corriente a las 11,00 horas, ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, y resulta que no son capaces de probar nada de lo que dicen, porque nada de eso ocurrió, la prueba desplegada por la acusación fue no solo pobre, sino ausente, dado que presentaron un testigo de cargo, que declaro a favor de mi mandante, y presentaron un audio del teléfono de la Sra. Delfina, donde solo se le oye a ella decir expresiones e improperios que esta parte se niega a repetir.

En su declaración ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Murcia, la Sra. Delfina, dice textualmente, que Ruperto le dijo, y así consta en la grabación de la vista oral:

'que le dijo queera un cáncer de mujer, hija de puta, te voy arrancar lo que más quiera, te vas acordar, te vas arrepentir, y a partir de ahora no vas a estar tranquila, está obsesionado conmigo, y le hacía gestos sobre su cuello con su mano en aptitud amenazadora y agresiva, que daban a entender que le iba apuñalar o a cortar el cuello con mímica o gestos sin sonido aparente, vocalizando con sus labios, te voy apuñalar y te voy arrancar el corazón'.

Volvemos a ver como la declaración de Delfina en los distintos juzgados, se va viendo alterada, con falta de credibilidad, no existe una verosimilitud, es decir ausencia de constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, ausencia de incredibilidad subjetiva, va cambiando la denuncia/y posteriores declaraciones, introduciendo, nuevos términos, nuevas amenazas como la dete voy arrancar el corazón, y acaba diciendo por primera vez, que lo de la puñalada se lo dijo en voz muy baja y con mímica y gestos.

Verdaderamente esta mujer es una caja de sorpresas, no sabemos a qué atenernos, si le dijo, si no le dijo, si utilizo mímica, si le iba apuñalar la garganta y le iba arrancar el corazón, si le iba a quitar lo que más quería, refiriéndose al menor, todo esto dentro del coche, cuando todo el mundo, manifiesta que los hechos ocurren en el parking del colegio, sitio concurrido y público, por lo que los hechos no ocurren en la clandestinidad del hogar o el vehículo, como pretender hacer ver la Sra. Delfina.

Y así la Juzgadora a 'quo', lo define muy bien en el Fundamento Jurídico de su Sentencia, Párrafo 5, 6 y ss.,que manifiesta textualmente:

La prueba de las amenazas se reduce, por tanto, a las manifestaciones de Delfina, que son contradictorias con las del acusado y que, en este caso, no se consideran suficientes para justificar la condena de este, porque no han sido corroboradas por ninguna otra prueba o indicio periférico y porque en el testimonio de Dña. Delfina no concurren los requisitos que se exigen para que la declaración de la víctima constituya prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sobre la virtualidad de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional en su sentencia nº 258/2007, de 18 de Diciembre, seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de Diciembre, FJ 4...

La Juzgadora a 'quo', en el Fundamente Jurídico Tercero de la Sentencia, Párrafo Primero, analiza perfectamente porque la declaración en el de la víctima Delfina, no se considera prueba suficiente para imponer al Sr. Ruperto una condena que puede conllevar penas de hasta un año de prisión, pues la verosimilitud de su testimonio queda mermada por el hecho de que pueden existir motivos espurios para formular la denuncia, pues ambas partes han puesto de manifiesto las graves discrepancias surgidas entre ellos en torno al régimen de custodia y visitas con el hijo en común, menor de edad.

Fundamento Jurídico Tercero, Párrafo 3º, La defensa manifestó que Dña. Delfina es Licenciada en Derecho, por lo que la misma conoce la influencia que puede tener una condena por malos tratos en la decisión a adoptar respecto al régimen de custodia y visitas de los menores.

Fundamento Jurídico Tercero, Párrafo 4º, Por otro lado la versión de la denunciante no se ha mantenido invariable desde su inicio, pues en su declaración ante la Guardia Civil denuncio que el Sr. Ruperto, cuando introdujo la mitad de su cuerpo en el coche, le dijo que era una hija de puta, cabrona, que le iba a rajar el cuello mientras hacía gestos con la mano y, sin embargo en el acto del Juicio Oral, manifiesta que lo que le dijo es que la iba apuñalar y arrancarle el corazón.

Fundamento Jurídico Tercero, Párrafo 5º, Estas circunstancias unidas al hecho de que en el audio, que se reprodujo en el juicio no se escuchan las amenazas y que ninguno de los testigos presenciales oyó a Ruperto proferirlas, impide alcanzar la certeza y plena seguridad de que en la mañana del día 15 de Septiembre de 2020, el acusado amenazara a Delfina, por lo que procede dictar una Sentencia Absolutoria, por aplicación del Principio 'in dubio pro reo'.

Fundamento Jurídico Tercero, Párrafo 7º, Así lo indica la STS de 3 de Octubre de 2000, cuando refiere que 'es doctrina de esta Sala que el Principio 'in dubio pro reo', en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia- SSTS 70/1998, de 26 de Enero, 546/1998, de 27 de abril, 892/1998, de 26 de Junio y 168/1999, de 12 de febrero. El principio 'in dubio pro reo' es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuicia en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo.

Hechos

ÚNICO:Se aceptan los Hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

PRIMERO:En el momento actual ha de estarse a la previsión legal introducida con ocasión de la Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales (publicada el 6 de octubre de 2015 y que entró en vigor el 6 de diciembre de 2015), que en materia como la suscitada establece en el artículo 790.2. Párrafo tercero: Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

Estableciendo en el artículo 792.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.

No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa.

Lo expuesto configura un nuevo y preciso marco legal en orden a las sentencias absolutorias de instancia, respecto a las que se formule una solicitud de revocación por una censura en la valoración probatoria, que legalmente ya no pueden dar lugar a una pretensión de condena en la alzada, que es lo que erróneamente, y ya sin marco legal en la actualidad (y anteriormente sin amparo constitucional y jurisprudencial), se pretende.

Al respecto mencionar la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García), que señala: (...), recordar que la doctrina que arranca con la STC 167/2002 y que trae causa y fundamento de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos -vid. SSTEDH, caso Spinu c. Rumanía, de 29 de abril de 2008 ; caso García Hernández c. España, de 16 de noviembre de 2010 ; caso Lacadena c. España de 22 de noviembre de 2011; caso Sánchez Contreras c. España, de 20.3.2012; caso Niculescu DellaKeza c. Rumanía, de 26 de marzo de 2013; caso Pardo Campoy y Lozano Rodríguez c. España, de 14 de enero de 2020- reconfiguró el espacio revisorio que el efecto devolutivo atribuye al recurso cuando de lo que se trata es de la pretendida modificación de pronunciamientos absolutorios basados en una valoración directa de las pruebas plenarias. En estos casos, para la doctrina constitucional, la inmediación de la que goza el juez de instancia constituiría una suerte de precondición valorativa, cuya ausencia impide a los tribunales superiores subrogarse en la labor determinativa de la eficacia probatoria de tales medios.

El legislador se hizo eco de la doctrina constitucional estableciendo mediante la reforma de 2015 -Ley 41/2015- un modelo fuertemente restrictivo de revisión -incluso llegando más allá que lo que las exigencias convencionales imponían- hasta el punto de privar al tribunal superior de toda facultad de revalorar la prueba sobre la que el tribunal inferior funda su decisión absolutoria para revocar y condenar al absuelto.

De tal modo, el alcance de la facultad revisora de las decisiones absolutorias o que declaran menor responsabilidad que la pretendida basada en la valoración de la prueba debe limitarse a identificar si la decisión del tribunal de instancia se funda en bases cognitivas irracionales o incompletas, ordenando, en estos casos, el reenvío de la causa para que el tribunal a quo reelabore la sentencia racional o informativamente inconsistente o, excepcionalmente, se repita de nuevo el juicio.

Consecuentemente con lo expuesto, la censura de la parte recurrente en ningún caso podrá ser legalmente admitida en los términos formulados, dado que no sólo pide una pretensión sin amparo legal, sino que ni siquiera insta lo que la ley autoriza, sin que corresponda al Tribunal de alzada recomponer o completar un recurso de apelación, que ciñe su objeto a los términos recogidos en el escrito formulado (motivos, alegaciones y suplico).

SEGUNDO:Siendo claro por todo ello que en el momento actual el Juzgador de alzada no puede modificar el juicio valorativo del Juzgador de instancia, corregir sus conclusiones, cifrar un nuevo relato de hechos probados y fundar en el mismo una condena (que es lo solicitado por quien recurre en apelación), sólo cabe plantearse si, sin alterar el relato fáctico, podría obtenerse un pronunciamiento condenatorio.

En tal sentido la antedicha Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 12 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García) señala: 1.3.La revocación pretendida, con la condena del absuelto, mediante el recurso de casación (léase también recurso de apelación) solo resulta posible si el gravamen en que se basa adquiere una sustancial, por exclusiva, dimensión normativa. Esto es, que de los hechos que se declaran probados, sin ningún elemento fáctico aditivo ni revalorización de las informaciones probatorias, se identifiquen todos los elementos normativos y descriptivos que permitan el juicio de subsunción en el tipo que ha sido objeto de acusación -vid. SSTC 209/2003 , 272/2005 , 201/2012 , 105/2016 -. (...).

1.4.En el caso, los recurrentes cumplen con la carga pretensional porque, en efecto, solo pretenden la subsunción del hecho en los términos que se declaran probados, pero, precisamente, es aquí donde identificamos el óbice principal para la estimación del motivo.

Porque el hecho, tal como se configura, examinado desde el canon de la totalidad, no suministra toda la información necesaria para decantar con absoluta claridad, sin necesidad de operaciones revalorativas o integrativas -de la mano de la fundamentación jurídica o los datos probatorios-, todos los elementos de tipicidad reclamados por el delito de apropiación indebida, objeto de acusación.

1.5.Como es bien sabido, la subsunción penal reclama la valoración normativa por parte del juez del hecho histórico clara y terminantemente determinado. De ahí, la trascendencia de la precisión y riqueza descriptiva en el relato fáctico pues este constituye la única fuente de la que el tribunal puede suministrarse información para la construcción de su inferencia normativa y, en lógica correspondencia, de la que las partes, tanto acusadoras como acusadas, deben servirse para impugnar tanto por error de valoración probatoria como por error de subsunción, la sentencia generadora de gravamen. Regla que se intensifica, si cabe, cuando de lo que se trata es de sustituir una absolución por una condena por la vía del recurso que veda al tribunal superior de toda ruta de escape heterointegrativa.

Y apreciando el relato fáctico de la sentencia de instancia, la condena pretendida resulta imposible, dado que expresamente el relato fáctico acogido en la sentencia de instancia excluye una descripción que permita fundar en el mismo un juicio de condena.

TERCERO:No obstante lo anterior, y en aras de una tutela judicial efectiva, procede la Sala a analizar si la valoración probatoria de la sentencia recurrida incurriría en esas causas de anulación legalmente significadas, que podría dar lugar a la aplicación de la previsión legal antedicha, considerando lo significado en la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo de 24 de febrero de 2021 (Pte. Hernández García): 1.2.(...), debe recordarse que el derecho de la parte a la tutela judicial no se satisface solo con la sentencia sino con que esta contenga las razones fácticas y normativas que fundan lo decidido.Como no podía ser de otra manera, el artículo 24CEgarantiza que las partes del proceso, de cualquier proceso, no deban soportar actos arbitrarios o decisiones arbitrarias con independencia del sentido de lo decidido. Como se afirma en la STC 221/2001 , 'el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derecho a obtener una resolución razonablemente razonada y fundada en Derecho, entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho ( art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter vinculante de la Ley, cuya finalidad última es la interdicción de la arbitrariedad, mediante la introducción de un factor de racionalidad en el ejercicio del poder que, paralelamente, potencia el valor de la seguridad jurídica y constituye un instrumento que tiende a garantizar la posibilidad de control de las resoluciones por los Tribunales superiores mediante los recursos que legalmente procedan.'

Derecho de las partes a conocer las razones que coliga con el contenido del deber constitucional de motivación ex artículos 24y 120, ambos, CE. Deber que, si bien no garantiza ni una determinada extensión ni tan siquiera una especial exhaustividad en las razones que fundan lo decidido, sí impone que las razones sean completas, claras, precisas, adecuadas y, sobre todo, consecuentes o congruentes con el objeto procesal deducido en juicio -vid. SSTC 124/00 , 135/02 , 110/03 , 215/2007 , 140/2009 , 59/2011 , 179/2011 -.

Derecho a la tutela y deber de explicitar las razones de lo decidido que no resultan menos exigibles en supuestos de sentencias absolutorias. Como nos recuerda la STC 169/2004 -que aborda el canon específico de motivación en las sentencias absolutorias en el ámbito del Tribunal del Jurado-, 'la motivación de las sentencias es exigible ex artículo 120.3CE'siempre', esto es, con independencia de su signo, condenatorio o absolutorio'. Por lo que no puede admitirse, desde la exigencia de tutela judicial, 'que una sentencia absolutoria pueda limitarse al puro decisionismo de la absolución sin dar cuenta del por qué de ella, lo que aun cuando no afectara a otros derechos fundamentales, como ocurriría en el caso paralelo de las sentencias condenatorias, sería en todo caso contrario al principio general de interdicción de la arbitrariedad'.

Lo que comporta, en el caso de las decisiones absolutorias basadas en la valoración de la prueba, la necesidad de un discurso justificativo en el que se precisen las razones fácticas que descartan la hipótesis acusatoria. Para lo que el razonamiento probatorio debe respetar condiciones metodológicas y nutrirse de elementos heurísticos. Los jueces no disponemos de una libertad sin reglas para declarar probados los hechos de la acusación, pero tampoco para descartarlos.

La decisión absolutoria reclama, por tanto, un específico y muy exigible deber de análisis de todos los elementos probatorios aportados al proceso, de racionalidad sustancial valorativa y normativa y de exteriorización. Debe basarse en razones de tipo cognitivo, epistémicamente sólidas que soporten una crítica racional a la luz del conjunto de las informaciones producidas.

1.3.Sentado lo anterior, el motivo nos sitúa en la necesidad de comprobar si los estándares valorativos utilizados por el tribunal de apelación(léase también Juzgado de instancia)satisfacen ese umbral mínimo de racionalidad sustancial que reclama el derecho a la tutela judicial. Debemos constatar que no respondan a criterios epistémicos absurdos, a máximas de experiencia inidentificables, al desnudo decisionismo o a razones ignotas o inexplicadas. (...).

Señalando finalmente: 1.6.No nos enfrentamos solo a un problema de mayor o menor atendibilidad, de mayor o menor fuerza persuasiva del argumento absolutorio del tribunal de apelación (léase también Juzgado de instancia), sino que a la luz del conjunto de las informaciones aportadas la sentencia no permite identificar ni las razones absolutorias ni la consistencia sustancial de las mismas.Déficits que debilitan la racionalidad de la decisión absolutoria hasta límites incompatibles con el derecho a la tutela judicial de la parte recurrente.

Es por ello que la Sala pasa a analizar si la valoración probatoria de la Juzgadora de instancia cumple las exigencias legales y constitucionales requeridas, de ahí que se efectúe un control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial del Juez a quoen esta alzada.

Dice así la Juzgadora de instancia en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero de su sentencia: SEGUNDO.- En el presente caso el acusado niega rotundamente haber proferido las amenazas e insultos que refiere Delfina.

Por su parte Delfina asegura que Ruperto le dijo que era una sinvergüenza, un cáncer hija de puta y que le amedrentó diciéndole que no iba a estar tranquila, que se iba a arrepentir, que le iba a arrancar lo que más quería (refiriéndose a su hijo) y que le iba a apuñalar y cortar el cuello al tiempo que le hacía un gesto pasándose la mano por el cuello.

Ninguno de los testigos que declaró en el juicio escuchó las amenazas y todos coinciden en que la que estaba más exaltada y a la única que oyeron gritar fue a Delfina, que decía que él la quería apuñalar.

En el audio que grabó Delfina y que se reprodujo en el acto del juicio se oye a Delfina chillando frases como '¿Qué, qué te cagas en la Virgen, que me vas a qué, a pegar una puñalá?, ¿me has dicho hija de puta?', sin embargo, no se aprecia que Ruperto profiriese los insultos o amenazas que Delfina le atribuye, pues a él no se le oye chillar y solo se le escucha decir en un tono muy bajo 'fantasma, que eres una fantasma' algo de 'me cago en la Virgen' y las frases '¿cómo eres tan falsa?', 'si no lo he dicho' y algo como 'me cago en la puta'.

La prueba de las amenazas se reduce, por tanto, a las manifestaciones de Delfina, que son contradictorias con las del acusado y que, en este caso, no se consideran suficientes para justificar la condena de éste porque no han sido corroboradas por ninguna otra prueba o indicio periférico y porque en el testimonio de Dña. Delfina no concurren los requisitos que se exigen para que la declaración de la víctima constituya prueba suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Sobre la virtualidad de la declaración de la víctima como prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia el Tribunal Constitucional en su sentencia número 258/2007, de 18 de diciembre , seguida por muchas otras, ha establecido de forma reiterada que '[...] la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador (por todas, STC 347/2006, de 11 de diciembre , FJ 4) [...]'.

Por tanto, nada se puede objetar a que una sentencia condenatoria tenga como único fundamento la declaración de la víctima, si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso. La exigencia de una fundamentación objetivamente racional impide que la condena tenga como fundamento la creencia subjetiva de que el testigo no miente. No es un problema de fe sino de que el testimonio sea objetiva y racionalmente creíble.

Precisamente para hacer posible esa indagación el Tribunal Supremo ha identificado una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis. Dichos criterios consisten en el análisis del testimonio desde la perspectiva de su credibilidad subjetiva, de su credibilidad objetiva y de la persistencia en la incriminación.

Son criterios orientativos que permiten exteriorizar el razonamiento judicial y que hacen posible que la credibilidad que se otorgue al testimonio de la víctima no descanse en un puro subjetivismo, ajeno a todo control externo, sino en criterios lógicos y racionales y, según se expresa en la STS 355/2015, de 28 de mayo , '(...) Es claro que estos parámetros de valoración constituyen una garantía del derecho constitucional a la presunción de inocencia, en el sentido de que frente a una prueba única, que procede además de la parte denunciante, dicha presunción esencial solo puede quedar desvirtuada cuando la referida declaración supera los criterios racionales de valoración que le otorguen la consistencia necesaria para proporcionar, desde el punto de vista objetivo, una convicción ausente de toda duda racional sobre la responsabilidad del acusado (...)'.

Así, los criterios a tener en cuenta para valorar la declaración de la víctima son:

A) La ausencia de incredibilidad subjetiva de la víctima, que pudiera resultar de sus características o de sus circunstancias personales. En este punto dos son los aspectos subjetivos relevantes: 1. Sus propias características físicas o psico orgánicas, en las que se ha de valorar su grado de desarrollo y madurez (en el caso de menores), y la incidencia que en la credibilidad de sus afirmaciones pueden tener algunas veces ciertos trastornos mentales o enfermedades; 2. La inexistencia de móviles espurios que pudieran resultar bien de las tendencias fantasiosas o fabuladoras de la víctima, como un posible motivo impulsor de sus declaraciones, o bien de las previas relaciones acusado-víctima, denotativas de móviles de odio o de resentimiento, venganza o enemistad, que enturbien la sinceridad de la declaración haciendo dudosa su credibilidad, y creando un estado de incertidumbre y fundada sospecha incompatible con la formación de una convicción inculpatoria sobre bases firmes; pero sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( Sentencia de 11 de mayo de 1994 ).

B) Verosimilitud del testimonio, basada en la lógica de su declaración y el suplementario apoyo de datos objetivos.

TERCERO.- En este caso, la declaración de la Sra. Delfina no se considera prueba suficiente para imponer al Sr. Ruperto una condena que puede conllevar penas de hasta un año de prisión, pues la verosimilitud de su testimonio queda mermada por el hecho de que pueden existir motivos espurios para formular la denuncia, pues ambas partes han puesto de manifiesto las graves discrepancias surgidas entre ellos en torno al régimen de custodia y visitas con el hijo común menor de edad.

Así, en la propia denuncia que Delfina entregó por escrito a la Guardia Civil se reflejan sus preocupaciones por el bienestar de su hijo menor y su temor a que el niño esté con el padre por el riesgo que considera que suponen para aquél los hábitos alimenticios y de descanso que le dispensa el Sr. Ruperto, así como la influencia negativa que suponen el presunto consumo de cannabis por parte del acusado o su presunta afición a los salones de juego y máquinas de azar.

La defensa manifestó que Dña. Delfina es licenciada en Derecho, por lo que la misma conoce la influencia que puede tener una condena por malos tratos del padre en la decisión a adoptar respecto al régimen de custodia y visitas de los menores.

Por otro lado, la versión de la denunciante no se ha mantenido invariable desde su inicio, pues en su declaración ante la Guardia Civil denunció que el Sr. Ruperto, cuando introdujo la mitad de su cuerpo en el coche le dijo que era una hija de puta, cabrona, que le iba a rajar el cuello mientras hacía un gesto con la mano y, sin embargo, en el acto del juicio manifiesta que lo que le dijo es que la iba a apuñalar y a arrancarle el corazón.

Estas circunstancias, unidas al hecho de que en el audio que se reprodujo en el juicio no se escuchan las amenazas y que ninguno de los testigos presenciales oyó a Ruperto proferirlas, impide alcanzar la certeza y plena seguridad de que en la mañana del día 15/09/2020 el acusado amenazara a Delfina, por lo que procede dictar una sentencia absolutoria, por aplicación del principio de presunción de inocencia, y del principio 'in dubio pro reo'.

Así lo indica la STS de 3 de octubre de 2001 , cuando refiere que 'es doctrina de esta Sala que el principio «pro reo» tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba, e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado, casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo'.

En el mismo sentido se expresa la STS de 12 de abril de 2000 , al señalar que 'en relación al principio 'in dubio pro reo', en varias ocasiones se ha ocupado esta Sala de delimitar su contenido y marcar las diferencias con el derecho de presunción de inocencia SSTS 70/1998, de 26 de enero , 546/1998, de 27 de abril , 892/1998, de 26 de junio y 168/1999, de 12 de febrero . El principio 'in dubio pro reo' es una regla vertebral de valoración dirigida exclusivamente a los Jueces y Tribunales del orden penal, en virtud de la cual en aquellos supuestos a enjuiciar en los que exista una indestructible duda racional derivada de la valoración de las pruebas de cargo y de descargo, deben adoptar el criterio más favorable al reo'.

Considerando dicha valoración probatoria, el control de la alzada requiere en primer lugar determinar si en el análisis de la prueba se ha omitido alguna relevante, y se aprecia que no, por cuanto se han significado todos los testimonios que podían aclarar extremos esenciales e indicado los soportes documentales complementarios analizados (grabación sonora aportada por la denunciante).

Ciertamente no se han designado nominalmente la totalidad de las testificales, pero es que éstas, tras el visionado/audición de la grabación del juicio oral, así como las menciones de éstas recogidas en el propio recurso de apelación, resultan irrelevantes para reforzar la pretensión acusatoria, por cuanto nada escucharon significativo y lo que vieron no permite corroborar lo manifestado por la denunciante. La propia denunciante señala que nadie escuchó lo sucedido, al margen del hijo menor que se encontraba junto a ellos y el hermano del acusado (a todos ellos se les escucha en la grabación aportada por la denunciante -al niño sólo sollozando y tosiendo, congestionado-, grabación que fue escuchada, por dos veces, en la propia vista oral).

En orden a las 'contradicciones' señaladas por la parte recurrente en el testimonio del hermano del acusado, en orden a las manifestaciones de éste, sobre lo sucedido en el vehículo de la denunciante, las mismas resultan irrelevantes con relación al hecho nuclear que constituye el objeto de este procedimiento, por cuanto no alteran la realidad de unas manifestaciones contradictorias, sin que con relación a la versión de la denunciante exista ningún elemento o factor de corroboración en cuanto a las supuestas amenazas e injurias vertidas por el acusado.

Es el momento de resolver sobre una pretensión intempestiva, la relativa a la exploración del hijo menor (que en el momento de la denuncia tenía siete años de edad). Esa exploración no se planteó en la fase de instrucción, y tampoco al inicio de la vista oral, y surge novedosa en el escrito del recurso de apelación, con una mención documentado de encontrarse el menor citado para consulta de psicología, señalando quien recurre lo siguiente para amparar su solicitud: Es cierto que la exploración del menor podría haber generado a éste una mala situación, pero no lo es menos que al presenciar los hechos éste se encuentra en una situación de temor e inestabilidad psicológica, motivo por el que se alega como hecho de nuevo conocimiento que el menor se encuentra recibiendo tratamiento en Salud Mental Infantil, a cuyos efectos se acompaña justificante de la primera sesión a la que ha acudido el día 28 de octubre de 2020 y la citación de la próxima consulta pues el especialista considera que debe seguir un tratamiento por su estado (DOCUMENTONº 1) de conformidad con lo dispuesto por el artículo 790, apartado 3º, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

No podemos obviar que el hijo menor es testigo esencial de todos los hechos descritos y único presente en el interior del vehículo junto a su madre y el acusado, por ello la importancia de tenérsele en cuenta para probar los mismos. Además, no es baladí el hecho de que el menor en presencia de sus familiares venga manifestando que no quiere acudir al colegio por miedo a su padre, relatando haber visto y oído las amenazas e insultos efectuadas contra su madre y ante él.

Dicho pretendido 'testigo' no es novedoso, ni era desconocido en el momento de iniciarse la instrucción judicial y tampoco cuando se debió formular el escrito de conclusiones provisionales ni al inicio del juicio oral, y en ninguna de esas fases se consideró procedente, útil ni pertinente oírle. Por lo tanto, buscar el amparo del artículo 790.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal es rechazable, dado que no existió ninguna razón que le impidiera a la denunciante, transformada en Acusación Particular, proponer dicha exploración en el momento procesal hábil correspondiente, y tuvo varios.

Esperar al resultado del juicio oral, con sentencia contraria a sus pretensiones, para introducir la denunciante en la lid procesal a su propio hijo de 7 años de edad, que según el propio escrito de recurso y documentación adjunta estaría sufriendo la conflictividad inter-parental, con necesidad incluso de asistencia psicológica, ni tiene amparo legal (como se ha significado), ni es admisible desde el punto de vista de la grave afectación psicológica que para el niño puede tener rememorar un suceso del que ha transcurrido casi un año, y desde el cual ha debido soportar una cierta presión emocional (basta leer las consideraciones expuestas en el escrito de recurso).

Por todo ello, la Sala entiende que esa exploración es rechazable y carece de amparo legal su práctica en la alzada.

En cuanto a la grabación efectuada por la denunciante, y aportada en el juicio oral (donde fue escuchada), y de cuyo contenido queda reflejo en la sentencia de instancia, la misma ha vuelto a ser escuchada repetidas veces por el Magistrado- Ponente, en el soporte complementario aportado con el recurso y en la grabación del juicio oral, y desgraciadamente no se ha conseguido alcanzar mayor precisión que el reseñado en la sentencia de instancia. Se aprecia con total claridad lo que habla la denunciante, pero no que lo que ella expresa haya sido dicho previamente por el acusado.

De esa grabación claramente se infiere el enfrentamiento entre ambos progenitores (como ambos reconocen también en la vista oral, atribuyendo la causa u origen de todo ello al contrario), y esa realidad ha sido debidamente recogida por la Juzgadora de instancia, significando un factor de debilidad en orden a la credibilidad subjetiva de la denunciante, por existir motivos previos al hecho enjuiciado de conflicto entre los progenitores por el hijo menor común.

Es evidente, y así se refleja en la sentencia, que en el lugar se produjo una situación desagradable, de ánimo crispado y alteración emocional intensa, así lo reconocen tanto los testigos, como el acusado y la denunciante, y se constata con la audición de la grabación sonora aportada, pero nada más ha quedado debidamente acreditado, por cuanto la versión de la denunciante presenta las debilidades significadas por la Juzgadora de instancia, que llevan a ésta a aplicar el principio in dubio pro reode una forma fundada y justificada.

En consecuencia, las dudas surgidas en el análisis del Juez a quosobre esos soportes resultan razonables y ajustadas al caso.

Por lo tanto, infiriéndose una ajustada y razonable valoración probatoria por parte de la Juzgadora de instancia, el control de verificación de la razonabilidad de la ponderación judicial de la Juez a quoefectuado en esta alzada solo puede concluir en la corrección y adecuación de la misma, considerando con ello que la decisión recurrida no incurre en causa de anulación alguna.

En definitiva, frente a las conclusiones de la Juez a quopodrá sostenerse un criterio divergente, por sustentarse legítimas posturas frente a las judicialmente acogidas, pero lo que no cabe es apreciar injustificadas, extravagantes, irreflexivas o absurdas las reflejadas judicialmente, que aparecen fundadas desde el punto de vista de su razonabilidad y racionalidad.

Todo lo expuesto en los anteriores Fundamentos de Derecho lleva a desestimar el recurso de apelación interpuesto.

CUARTO:Se declaran de oficio las costas de esta alzada, en atención a los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al no apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso, sino el mantenimiento de una postura procesal de parte en legítima defensa de sus pretensiones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la Acusación Particular de Dª Delfina contra la sentencia dictada el 21 de octubre de 2020 por el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Murcia, en Juicio Rápido Nº 263/2020 -Rollo de Apelación de Sentencia de Juicio Rápido Nº 103/2020-, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Contra esta sentencia sólo cabe preparar recurso de casación en los supuestos del artículo 847.1. b) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (por infracción de ley del motivo previsto en el número 1.º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal: Cuando, dados los hechos que se declaren probados en las resoluciones comprendidas en los dos artículos anteriores, se hubiere infringido un precepto penal de carácter sustantivo u otra norma jurídica del mismo carácter que deba ser observada en la aplicación de la Ley Penal), en atención al artículo 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, dentro de los cinco días siguientes a la última notificación ( artículos 855, 856 y concordantes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal), considerando el Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 9 de junio de 2016 (Sentencia del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 28 de marzo de 2017).

Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución sólo una vez transcurrido el antedicho plazo legal de notificación sin prepararse el mencionado recurso de casación.

Así por esta nuestra sentencia, en aplicación del artículo 117.1 de la Constitución Española (La justicia emana del pueblo y se administra en nombre del Rey por Jueces y Magistrados integrantes del poder judicial), la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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