Última revisión
03/11/2005
Sentencia Penal Nº 2422/2005, Tribunal Supremo, Rec 531/2005 de 03 de Noviembre de 2005
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2005
Tribunal: Tribunal Supremo
Ponente: SAAVEDRA RUIZ, JUAN
Nº de sentencia: 2422/2005
Encabezamiento
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.
Antecedentes
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Granada (sección 1ª) , en autos nº Rollo de Sala 101/01, dimanante de la causa Sumario 7/01 del juzgado de Instrucción 3 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre del 2.004, en la que se condena a los acusados Sebastián, como autor de un delito de homicidio consumado, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante su cumplimiento; como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa acabada a dos penas de ocho años de prisión y la accesoria de suspensión del Derecho de sufragio activo y pasivo durante el cumplimiento; como autor de un delito de participación en riña tumultuaria a 10 meses de prisión con igual accesoria que la anterior, con la limitación en su cumplimiento total de veinte años.
Al acusado Manuel como autor de un delito de lesiones agravadas , también definido, a la pena de tres años y 6 meses de prisión con la accesoria de suspensión de Derecho activo y pasivo de sufragio durante su cumplimiento; como autor de un delito de riña tumultuaria a 10 meses de prisión con igual accesoria que el anterior y como autor de una falta de lesiones a pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros; y al acusado Jose Ignacio como autor de un delito de riña tumultuaria a diez meses de prisión con accesoria de suspensión del Derecho activo y pasivo de sufragio durante su cumplimiento , y como autor de una falta de lesiones a dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
Así mismo condenamos a los tres acusados a las penas accesorias señaladas en los apartados a) , b) y c) del art. 57 por tiempo de 4 años conforme se ha explicado en el 11 Fundamento y referido en cuanto al lugar al municipio de Atarfe.
El condenado Sebastián indemnizará a las siguientes personas en las cantidades que se expresarán: A María Teresa en 105.000 euros por el fallecimiento de su esposo.
A Pedro Antonio y Lourdes en 60.000 euros a cada uno por la muerte de su padre.
A los padres y hermanos del fallecido en 18.000 euros en partes iguales.-
A Carlos Antonio en 4.800 euros por los días de incapacidad y curación y 2.000 euros por las secuelas.
A Rogelio, el 80% de las cantidades de 3.000 euros por los días de incapacidad y curación y 1.000 euros por secuelas; condenando al acusado Manuel al abono del 20 % restante.-
Asimismo condenamos a éste último acusado a que abone como indemnización 120 euros a Jorge, por los días de curación de sus lesiones.-
Condenamos al acusado Jose Ignacio a que abone a Gaspar 600 euros por los días de incapacidad y curación y 1.000 euros por las secuelas.
A los tres condenados Sebastián, Manuel y Jose Ignacio indemnizarán conjunta y solidariamente a Gerardo en 5.000 euros por los días de curación e incapacidad y 2.000 euros por secuelas.
Todas esas cantidades devengarán el interés legal establecido en las leyes de Procedimiento desde esta sentencia.
Procede, así mismo , absolver a los acusados en la siguiente forma: A Manuel del delito de homicidio en tentativa del que era acusado alternativamente por el M. Fiscal y principalmente por las acusaciones de Evaristo y otros , de Rogelio y Ayuntamiento de Atarfe.
A Jose Ignacio de los dos delitos de homicidio en tentativa de que venía acusado por la acusación particular de Evaristo y otros y ayuntamiento de Atarfe, así como de uno de lesiones por la de María Teresa y uno de homicidio en tentativa por la de Rogelio .
A Sebastián de la falta contra las personas de que era acusado por el Ayuntamiento de Atarfe.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, en base a los siguientes motivos:
-El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan al equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de los testigos, la documentación médica referida al lesionado Sr. Rogelio y al hoy recurrente y los informes forenses que constan en el acta del juicio oral.
-El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.
-El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 617 y 148.1 del Código penal .
Y así mismo se interpone recurso de casación Sebastián, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macias, en base a los siguientes motivos:
-El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el Derecho a la presunción de inocencia.
-El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señala: Comunicación de la policía judicial , diligencia de reconstrucción de los hechos y el informe biológico del servicio de criminalística de la guardia civil.
-El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida de los arts. 138 y 62 del Código penal respecto de las condenas por los dos homicidios en grado de tentativa.
-El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 138 del Código penal al haberse condenado al recurrente por un delito de homicidio consumado en lugar de por un homicidio imprudente.
-El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación conjunta de los arts. 138 y 154 del Código penal por la lesión que ello supone al principio non bis in idem.
Y como parte recurrida la acusación particular María Teresa representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
Fundamentos
En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil cinco.
PRIMERO.- Por la audiencia Provincial de Granada (sección 1ª) , en autos nº Rollo de Sala 101/01, dimanante de la causa Sumario 7/01 del juzgado de Instrucción 3 de Granada, se dictó Sentencia de fecha 10 de diciembre del 2.004, en la que se condena a los acusados Sebastián, como autor de un delito de homicidio consumado, ya definido, sin circunstancias modificativas, a la pena de trece años de prisión con la accesoria de inhabilitación absoluta durante su cumplimiento; como autor de dos delitos de homicidio en grado de tentativa acabada a dos penas de ocho años de prisión y la accesoria de suspensión del Derecho de sufragio activo y pasivo durante el cumplimiento; como autor de un delito de participación en riña tumultuaria a 10 meses de prisión con igual accesoria que la anterior, con la limitación en su cumplimiento total de veinte años.
Al acusado Manuel como autor de un delito de lesiones agravadas , también definido, a la pena de tres años y 6 meses de prisión con la accesoria de suspensión de Derecho activo y pasivo de sufragio durante su cumplimiento; como autor de un delito de riña tumultuaria a 10 meses de prisión con igual accesoria que el anterior y como autor de una falta de lesiones a pena de multa de dos meses con cuota diaria de 6 euros; y al acusado Jose Ignacio como autor de un delito de riña tumultuaria a diez meses de prisión con accesoria de suspensión del Derecho activo y pasivo de sufragio durante su cumplimiento , y como autor de una falta de lesiones a dos meses de multa con cuota diaria de 6 euros.
Así mismo condenamos a los tres acusados a las penas accesorias señaladas en los apartados a) , b) y c) del art. 57 por tiempo de 4 años conforme se ha explicado en el 11 Fundamento y referido en cuanto al lugar al municipio de Atarfe.
El condenado Sebastián indemnizará a las siguientes personas en las cantidades que se expresarán: A María Teresa en 105.000 euros por el fallecimiento de su esposo.
A Pedro Antonio y Lourdes en 60.000 euros a cada uno por la muerte de su padre.
A los padres y hermanos del fallecido en 18.000 euros en partes iguales.-
A Carlos Antonio en 4.800 euros por los días de incapacidad y curación y 2.000 euros por las secuelas.
A Rogelio, el 80% de las cantidades de 3.000 euros por los días de incapacidad y curación y 1.000 euros por secuelas; condenando al acusado Manuel al abono del 20 % restante.-
Asimismo condenamos a éste último acusado a que abone como indemnización 120 euros a Jorge, por los días de curación de sus lesiones.-
Condenamos al acusado Jose Ignacio a que abone a Gaspar 600 euros por los días de incapacidad y curación y 1.000 euros por las secuelas.
A los tres condenados Sebastián, Manuel y Jose Ignacio indemnizarán conjunta y solidariamente a Gerardo en 5.000 euros por los días de curación e incapacidad y 2.000 euros por secuelas.
Todas esas cantidades devengarán el interés legal establecido en las leyes de Procedimiento desde esta sentencia.
Procede, así mismo , absolver a los acusados en la siguiente forma: A Manuel del delito de homicidio en tentativa del que era acusado alternativamente por el M. Fiscal y principalmente por las acusaciones de Evaristo y otros , de Rogelio y Ayuntamiento de Atarfe.
A Jose Ignacio de los dos delitos de homicidio en tentativa de que venía acusado por la acusación particular de Evaristo y otros y ayuntamiento de Atarfe, así como de uno de lesiones por la de María Teresa y uno de homicidio en tentativa por la de Rogelio .
A Sebastián de la falta contra las personas de que era acusado por el Ayuntamiento de Atarfe.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, se interpuso recurso de casación por Manuel, mediante la presentación del correspondiente escrito por el procurador de los Tribunales D. Alberto Alfaro Matos, en base a los siguientes motivos:
-El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan al equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señalan: Las declaraciones de los testigos, la documentación médica referida al lesionado Sr. Rogelio y al hoy recurrente y los informes forenses que constan en el acta del juicio oral.
-El segundo motivo se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el derecho a la presunción de inocencia.
-El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por infracción de los arts. 617 y 148.1 del Código penal .
Y así mismo se interpone recurso de casación Sebastián, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Ana de la Corte Macias, en base a los siguientes motivos:
-El primer motivo que formula el recurrente se ampara en el art. 5.4º de la L.O.P.J . por vulneración del art. 24.2 de la Constitución española cuando establece el Derecho a la presunción de inocencia.
-El segundo motivo se ampara en el nº2 del art. 849 de la L.E.Crim . por error de hecho en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en las actuaciones y que acreditan la equivocación del Juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios. Como acreditativos del error se señala: Comunicación de la policía judicial , diligencia de reconstrucción de los hechos y el informe biológico del servicio de criminalística de la guardia civil.
-El tercer motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida de los arts. 138 y 62 del Código penal respecto de las condenas por los dos homicidios en grado de tentativa.
-El cuarto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por aplicación indebida del art. 138 del Código penal al haberse condenado al recurrente por un delito de homicidio consumado en lugar de por un homicidio imprudente.
-El quinto motivo se ampara en el nº1 del art. 849 de la L.E.Crim . por indebida aplicación conjunta de los arts. 138 y 154 del Código penal por la lesión que ello supone al principio non bis in idem.
Y como parte recurrida la acusación particular María Teresa representada por el Procurador D. Juan Ignacio Avila del Hierro.
TERCERO.- En el trámite correspondiente a la substanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.
CUARTO.- Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el magistrado Excmo. Sr. Don Juan Saavedra Ruiz.
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
Fallo
LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por los recurrentes, contra sentencia dictada por la audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.
Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.
Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta Resolución.
