Última revisión
09/02/2023
Sentencia Penal Nº 243/2003, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, de 02 de Mayo de 2003
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Orden: Penal
Fecha: 02 de Mayo de 2003
Tribunal: AP Alicante
Ponente: MAGRO SERVET, VICENTE
Nº de sentencia: 243/2003
Núm. Cendoj: 03014370012003100268
Encabezamiento
Rollo de Apelación n° 91/03
Juicio de Faltas n° 617/02
Juzgado de Instrucción n° 4 de San Vicente del Raspeig
SENTENCIA Núm. 243
En la Ciudad de Alicante a dos de mayo de dos mil tres.
EL ILTMO. SR. D. VICENTE MAGRO SERVET, Presidente de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de ALICANTE, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 10 de Febrero de 2003, dictada por el Juzgado de Instrucción n° 4 de San Vicente del Raspeig, en el Juicio de Faltas n° 617/02 sobre lesiones, habiendo actuado como parte apelante Rosendo , y como parte apelada Amanda .
Antecedentes
Primero.- Son HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "El día 27 de marzo de 2002 Amanda se disponía a ir a hacer unos recados con su hijo de diez años llamado Clemente, cuando una vez en la calle éste se negó a acompañar a su madre propinándole una patada. Ante dicha actitud la Sra. Amanda cogió en brazos al menor y al soltarle se dañó las rodillas con la gravilla existente en el suelo. Acto seguido le pegó dos bofetadas que le provocaron una hemorragia nasal. "
Segundo.- El FALLO de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "Que debo absolver y absuelvo a Amanda de toda responsabilidad seguida en el presente procedimiento, declarando de oficio las costas procesales".
Tercero.- Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Rosendo se interpuso recurso de apelación que fue admitida a trámite , elevándose las actuaciones a esta sección Primera, dónde se formó el Rollo 91/03.
Cuarto.- En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron todas las formalidades legales procedentes.
SE ACEPTA el Antecedente de HECHOS PROBADOS de la Sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- Declara probado la juez " a quo" que la Sra. Amanda mandadisponía a hacer unos recados con su hijo de diez años, cuando en la calle este se negó a acompañarle propinándole una patada, por lo que cogió al menor y al soltarle se dañó las rodillas con la gravilla del suelo y le pegó dos bofetadas que le provocaron hemorragia nasal.
Analiza la juez el Derecho de corrección incluido en el art. 154 CC dentro de los límites de lo tolerable y moderado. Sin embargo, en el presente caso se añade que reconoce el menor que tiene un problema de salud que le hace sangrar fácilmente por la nariz y que él mismo se cortó la hemorragia, por lo que no fue la acción de la madre la causante del resultado.
El recurrente insiste en que los hechos probados referidos a la existencia de la corrección infringida por la madre y el resultado producido son ilícitos y exceden la corrección como Derecho; sin embargo, la existencia de los límites no han sido superados en los hechos que declara probados al existir una circunstancia previa que determina el hecho de la actuación del menor al sangrar y su reconocimiento expreso, por lo que no es una consecuencia directa de la acción , sino que tiene otras precedentes que coadyuvan con la misma ante la fragilidad de sangrar ante la actuación por mínima que sea, por lo que la juez interpreta que no existe extralimitación al no ser el resultado final producto directo de una clara agresión que sí que supondría una extralimitación. El hecho de taponarse el sangrado ante la frecuencia de estos hechos no puede comportar un reproche penal para la madre en el Derecho de corrección ejercido al haber recibido una patada por la desavenencia previa. Pero lo cierto y verdad es que esta valoración de la juez se desprende del superior privilegio que le merece la inmediación y la presencia física en las declaraciones y su percepción personal del que se adolece en la alzada, porque si bien es cierto que con anterioridad a la sentencia del TC 167/2002 era posible rebatir la misma, a partir de la citada resolución del Pleno del TC se modifica la posibilidad de la alzada en esta cuestión, que conlleva la desestimación del recurso al haber fundamentado la absolución en la valoración que la propia inmediación le supone y uno suponer una desacertada valoración, sino justificada en los preceptos que se citan que no comportan error en la valoración probatoria.
De todas maneras, el privilegio de la inmediación y la acertada valoración de la prueba por la juez ante el ejercicio del derecho de corrección que no fue extralimitado al quedar acreditado que el hecho de sangrar se debía a un problema previo es preciso aplicar la doctrina del Tc en casos de Sentencias absolutorias
La Resolución de la cuestión suscitada requiere traer a colación la doctrina sentada por el Pleno del Tribunal en la reciente STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9, 10 y 11) sobre la exigencia de respetar , en cuanto integra el contenido del Derecho a un proceso con todas las garantías , los principios de inmediación y contradicción en la valoración de la prueba en la segunda instancia penal.
En la misma línea podemos recordar la STC 200/2002 de 28 de Octubre que recuerda la del propio Tribunal Europeo de Derechos Humanos, que ha declarado más recientemente en su Sentencia de 27 de junio de 2000 (caso Constantinescu contra Rumanía, § 54 y 55, 58 y 59) que cuando la instancia de apelación está llamada a conocer de un asunto en sus aspectos de hecho y de Derecho y a estudiar en su conjunto la cuestión de la culpabilidad o inocencia de acusado, no puede, por motivos de equidad del proceso, decidir esas cuestiones sin la apreciación de los testimonios presentados en persona por el propio acusado que sostiene que no ha cometido la acción considerada infracción penal,
La propia Sentencia refleja la estimación del amparo al señalar que "De modo que en la segunda instancia, y estimando el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Fiscal por error en la valoración de la prueba contra la Sentencia del juzgado de lo Penal , la audiencia Provincial, modificó el relato de hechos probados de la Sentencia de instancia, sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical practicada en el acto del juicio, ponderando, de un lado, las declaraciones del acusado y del testigo de la defensa , que negaron la afectación en las facultades de conducción del recurrente en amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, y, de otro, las de los policías actuantes, que afirmaron aquella afectación, y condenó al ahora demandante de amparo como autor de un delito tipificado en el art. 379 del Código penal. Al haberse procedido a condenar en la segunda instancia al recurrente en amparo, modificando los hechos probados de la Sentencia absolutoria de instancia , sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical en relación a un dato fáctico, cual era la afectación de las facultades de conducción del demandante de amparo por la ingesta de bebidas alcohólicas, resulta de aplicación al presente caso la doctrina establecida por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada S.T.C. 167/2002, de 18 de septiembre, ya reseñada en el fundamento jurídico 4 de esta Sentencia. Y según dicha doctrina ha de concluirse que , dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el discutido elemento normativo del tipo del art. 379 del Código penal, el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del Derecho a un proceso con todas las garantías, impedía que valorase por sí misma pruebas practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del órgano a quo , lo que conduce a la estimación en este extremo de la demanda de amparo."
En la misma línea, la ST.C. 198/2002, de 28 de octubre de 2002 se mantiene en la base de postular las dificultades de combatir la inmediación del juez " a quo" con valoración distinta en el órgano " ad quem" con vulneración, entiende el TC de los principios de inmediación y contradicción.
Por todo ello , deben aceptarse los fundamentos de la Sentencia apelada con la corolaria desestimación del recurso deducido.
Segundo.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada a tenor del artículo 123 del Código Penal.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación al presente supuesto.
Fallo
FALLO:
Que desestimando el recurso de apelación, interpuesto por la representación legal de D. Rosendo debo confirmar y confirmo la Sentencia apelada, dictada en el presente Juicio de Faltas n° 617/02 , por el Magistrado-Juez de Instrucción n° 4 de San Vicente del Raspeig, declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta Sentencia conforme a lo establecido en el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
únase testimonio de dicha resolución a los autos principales que se remitirán al juzgado de origen, para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACION, Dada, leída y publicada fue la anterior Sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.
