Sentencia Penal Nº 243/20...io de 2003

Última revisión
09/06/2003

Sentencia Penal Nº 243/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 1, Rec 1214/2003 de 09 de Junio de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: IZQUIERDO MARTIN, PEDRO

Nº de sentencia: 243/2003

Núm. Cendoj: 41091370012003100262

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:2128

Resumen:
La AP absuelve a los acusados del delito de falso testimonio del que venían siendo acusados . Manifiesta la Sala que el objeto de la pericia no era un informe genérico sobre la salud mental de la informada sino sobre su capacidad para otorgar testamento, y que las pericias cuestionadas no dejan de ser un estudio retrospectivo que se efectuó sobre unas bases fácticas incompletas. Del conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión que de la patología somática de la testadora, medicación instaurada, deterioro progresivo de la misma hasta culminar en su fallecimiento, con un episodio intermedio relevante, no obstante poder no ser indicadores determinantes por todo lo indicado, aun discutibles, los informes cuestionados no deben calificarse de maliciosamente injustificados ni siquiera de forma no sustancial.

Encabezamiento

Rollo 1.214/03

Jdo.Instr.18 de Sevilla

P.A. 200/02

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCION PRIMERA

-SENTENCIA NUM. 243/03-

MAGISTRADOS Ilmos. Srs.

D.MIGUEL CARMONA RUANO

D.PEDRO IZQUIERDO MARTIN

D.MIGUEL ANGEL GOMEZ PEREZ

En la Ciudad de Sevilla a 9 de junio de 2.003.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla, compuesta por los citados Magistrados, ha visto en Juicio Oral y público la vista seguida por un delito de falso testimonio contra:

Rodolfo , mayor de edad, nacido el 30 de enero de 1.934, hijo de Carlos Manuel y de Irene , natural de Benaojan (Málaga) y vecino de Sevilla con domicilio en la AVENIDA000 número NUM000 , D.N.I. NUM001 , sin antecedentes penales, de solvencia no acreditada, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Pablo Silva Bravo y defendido por el Letrado D. Jaime Rodríguez Sacristán Cascajo, y contra el acusado Juan , mayor de edad, nacido el día 31 de enero de 1.941, hijo de Jose Francisco y de Marisol , natural de Melilla y vecino de Sevilla con domicilio en la CALLE000 NUM002 , NUM003 , D.N.I. NUM004 , sin antecedentes penales, declarado solvente, en libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador D. Manuel Onrubia Baturone y defendido por el Letrado D. Francisco María Baena Bocanegra. Acusación particular de Daniel , representado por el Procurador D. Ignacio Meana Wert y asistido por el Letrado D. José Ignacio Bidón y Vigil de Quiñones. Acusación particular de Jorge , representado por la Procuradora Dª Concepción Fernández del Castillo y asistido por el Letrado D. José Joaquín Rodríguez Pagés. Acusación particular de Jose Ignacio , Victor Manuel , Soledad e Beatriz , representados por el Procurador D. Ignacio Meana Fernández Palacios y asistidos del Letrado D. Manuel Meana Fernández Palacios, siendo además parte el Ministerio Fiscal y ponente el Iltmo Sr. D. PEDRO IZQUIERDO MARTIN que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO- Las actuaciones se iniciaron por querella interpuesta por la representación de Daniel de fecha 21 de enero de 2.000.

SEGUNDO- El Ministerio Fiscal en el acto del Juicio Oral consideró que los hechos denunciados no son constitutivos de delito interesando la libre absolución de los acusados.

La acusación particular de Daniel calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio, tipificado y penado en los artículos 459 y 460 del Código Penal, considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Juan y Rodolfo , con la concurrencia en ambos de la agravante del artículo 22 7. del Código Penal dada su condición de funcionarios públicos, interesando la pena para cada uno de ellos de 21 meses de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de 90 euros, accesorias del artículo 56 y especialmente la inhabilitación especial para ejercer cargo público o empleo por tiempo de 11 años.

La acusación particular de Jorge calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio, tipificado y penado en el artículo 459 del Código Penal, considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Juan y Rodolfo , sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena para cada uno de ellos de 20 meses de prisión, multa de cinco meses, con una cuota diaria de 90 euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, e inhabilitación especial para profesión u oficio por 10 años.

La acusación particular de Jose Ignacio , Victor Manuel , Soledad e Beatriz calificó los hechos como constitutivos de un delito de falso testimonio, tipificado y penado en el artículo 459 en relación con el 458 del Código Penal, considerando responsables del mismo en concepto de autores a los acusados Juan y Rodolfo , sin la concurrencia en ambos de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, interesando la pena para cada uno de ellos de 20 meses de prisión, multa de seis meses, con una cuota diaria de 80 euros, accesorias legales e inhabilitación especial para profesión u oficio, empleo cargo público por 10 años.

TERCERO- Las defensas de los acusados en el acto del Juicio Oral elevaron a definitivas sus conclusiones interesando la libre absolución, solicitando la imposición de las costas a las acusaciones particulares.

CUARTO- En el acto del Juicio Oral, celebrado en cuatro sesiones, se procedió al interrogatorio de los acusados por el Ministerio Fiscal y la defensa al ejercitar ambos su derecho a no contestar a las acusaciones particulares, no admitiéndose se consignarán las preguntas que estas últimas pretendían efectuar por considerarse que del ejercicio del derecho a no declarar, aunque sea de forma parcial, no tiene porque derivarse esa posibilidad sin perjuicio de las consideraciones que pudieran efectuarse en el trámite de informes sobre las cuestiones sobre las que se iba a interrogar, y a la practica de las pruebas testifical, pericial y documental, con el resultado que consta en autos. Se denegó la admisión de un documento aportado por la representación de Daniel por estimar que no sólo no guardaba relación con los hechos enjuiciados sino que sobre todo no se trataba de un documento en sentido estricto sino de una declaración personal efectuada por quien pudiendo haber sido propuesto como testigo no lo había sido.

Hechos

UNICO- Apreciando en conciencia la prueba practicada expresa y terminantemente declaramos probado que en el Rollo de Apelación número 791/95 de la Iltma Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad, derivado de los Juicios de Mayor Cuantía números 186/87 y 223/87 del Juzgado de Primera Instancia número 1º de Utrera, seguidos sobre la capacidad de Maite , fallecida el día 31 de marzo de 1.987, para otorgar testamento el día 4 de marzo de 1.987 cuando se encontraba ingresada en la Clínica Santa Isabel de esta Ciudad, se acordó la designación de un perito para la practica de una prueba pericial psiquiátrica y la emisión de un informe en el mismo sentido sobre la cuestión debatida, y como consecuencia de los oficios librados al Decano de la Facultad de Medicina de esta Ciudad y al Director del Departamento de Medicina Legal resultaron nombrados, como perito psiquiatra Rodolfo , mayor de edad, sin antecedentes penales, que emitió su informe y lo ratificó, siendo efectuado el dictamen por el Director del Instituto de Medicina Legal y Forense de la Universidad de esta Ciudad Juan , mayor de edad, sin antecedentes penales, llegando ambos a la conclusión en sus respectivos informes que Maite no tenía capacidad para otorgar testamento en la fecha antes indicada.

Fundamentos

PRIMERO- La conducta típica del delito de falso testimonio se integra por el faltar a la verdad en su testimonio, para los testigos (artículo 458 del Código Penal), y por el faltar a la verdad maliciosamente en su dictamen o traducción, para los peritos o intérpretes (artículo 459 del Código Penal). La inclusión, al definirse la conducta típica del delito de falso testimonio de peritos e intérpretes, de la expresión "maliciosamente" está relacionada con el diferente ámbito del objeto de las declaraciones de unos y otros en toda causa judicial. Así el testigo declara acerca de hechos percibidos por los sentidos; el perito efectúa una valoración, en su campo técnico, de ciertos datos; y el intérprete traslada las manifestaciones de un idioma a otro - tarea que no siempre admite una sola solución -. De este modo, la determinación de lo que es "falso" en el ámbito de las conductas desplegadas por los peritos e intérpretes es menos clara que en el caso de los testigos, debido, precisamente, a que lo que prevalece en la actividad de los peritos e intérpretes no es un elemento de hecho - como en el testigo -, sino una opinión, un juicio de valor o una interpretación realizada a partir de sus específicos y especiales conocimientos científicos, artísticos, técnicos o prácticos. Por ello, es claro que la conducta típica del delito de falso testimonio respecto de los testigos se dará siempre que lo manifestado no se ajuste a la verdad - lo que, evidentemente exige que exista constancia acerca de cuál sea la verdad- ; mientras que respecto de los peritos comenzará - como precisa la doctrina más autorizada- a partir de la línea que separa lo científica o pericialmente opinable de lo que es insostenible bajo cualquier óptica, y respecto de los intérpretes, a partir del punto en el que la traducción ya no sea una de las posibles interpretaciones de la expresión en la lengua de origen y pase a ser una clara distorsión del significado original.( Sets AP Pontevedra Sec. 4ª 26/01/2001, AP Valencia Sec. 2ª 24/07/2.002).

El delito de falso testimonio "no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, ya que especialmente, no se exige que haya querido perjudicar a alguna de las partes" y ello porque "el delito de falso testimonio no es un delito contra las partes sino contra la Administración de Justicia, que no requiere un específico elemento subjetivo.." ( STS 99/1.998, de 30 de enero), pero, como antes se ha indicado, se requiere que se actúe con conocimiento de la inexactitud del dictamen presentado faltando así al deber de veracidad impuesto al perito ante la Administración de Justicia. Aunque referido a un delito de falsedad documental de informes periciales, el Tribunal Supremo ha señalado que no se considera falsedad penal una desacertada opinión científica, ".. sino la censurable e intencionada falta de verdad en la constatación de las bases fácticas sobre las que la opinión científica se emite.." (STS 1.227/1.992, de 28 de mayo).

SEGUNDO- Las bases fácticas sobre las que se han emitido por los acusados los informes periciales son fundamentalmente la historia clínica de la fallecida Dª Maite , cuya capacidad para otorgar testamento cuando se encontraba ingresada en la Clínica Santa Isabel se cuestionaba, así como otros documentos anteriores y posteriores relacionados con su enfermedad y el testamento, debiéndose tener en cuenta que el objeto de la pericia no era un informe genérico sobre la salud mental de la informada sino sobre su capacidad para otorgar testamento, siendo por tanto de interés no sólo los datos estrictamente médicos sino también todos aquellos que pudieran aportar una información relevante.

Respecto a la historia clínica algunos de los peritos, incluso propuestos por las acusaciones, se han pronunciado sobre la insuficiencia de la misma. En este sentido en el acto del plenario el Doctor Carlos José declaró que ".. la historia clínica es manifiestamente insuficiente aunque se recogen datos para determinar el estado mental de la paciente..", aunque luego precisa que ".. con la escasa información que existía en la historia clínica no es posible determinar que la paciente no tuviera capacidad para testar..", reiterando que ".. la historia clínica es muy incompleta, sobre aspectos psíquicos es muy pobre y también sobre aspectos somáticos..", y a preguntas de la Sala que ". la información es tan escasa que hacer una retrospectiva excluyendo un supuesto es una temeridad.."; el Doctor Ramón manifestó que ".. la historia clínica es muy pobre y da pocos datos..".. aunque luego matizó que ".. las cosas importantes están en la historia.."; Doctor Ignacio declaró que ".. en la historia clínica se recogen datos fundamentales, aunque no es una buena historia clínica.. ya que se recogen escuetamente datos.."; el Doctor Carlos Miguel la califica de pobre, ".. que en la historia clínica que es pobre.."; los Doctores Joaquín y María Purificación manifestaron que ".. en esta historia hay que hacer muchas deducciones a través de lo que no esta escrito.. no hay análisis sino seguimientos de la evolución de la paciente.. es un simple seguimiento de los tratamientos de fármacos hechos a la paciente; el Doctor Eloy precisó que ".. que en la historia clínica, vuelve a reiterar que esta muy poco documentada; por su parte el Doctor Luis manifestó que ".. si la documentación hubiera sido completa, no estaríamos aquí.. refiriéndose a la documentación que debía desprenderse de la historia clínica..". Es de especial interés, aunque no ha tenido reflejo en el acta, lo manifestado con carácter general por otro de los peritos, el Doctor Jose Enrique , sobre la limitada atención que a los aspectos psíquicos se presta en las historias clínicas por los médicos no psiquiatras

En cuanto a los demás documentos merece especial consideración los definidos por uno de los peritos como reconstruidos, con las prevenciones derivadas de esta circunstancia, frente a los que constituyen la historia en sentido estricto, es decir, referidos a acontecimientos relacionados con la enfermedad de la paciente pero sin soporte documental en aquella, como el certificado del Doctor Íñigo de 13 de mayo de 1.987, después del fallecimiento de Maite el día 31 de marzo de 1.987, en el que refiere que ".. el día 3 de marzo fui consultado por la familia de la paciente, sobre la posibilidad que la enferma fuera visitada por su Notario para redactar testamento. Accedí a ello, ya que en eses momento la enferma conservaba un nivel de conciencia aceptable.", o el emitido por el Doctor Salvador el día 20 de mayo de 1.987 sobre las facultades de aquella hasta el día 28 de febrero de 1.987 en el que ingresó en la clínica.

Pues bien, si tenemos en cuenta que, como antes se ha expuesto, el objeto de la pericia no era un informe genérico sobre la salud mental de la informada sino sobre su capacidad para otorgar testamento, y que las pericias cuestionadas no dejan de ser un estudio retrospectivo que por lo expuesto necesariamente se efectuó sobre unas bases fácticas incompletas, habrá que determinar si como sostiene uno de los peritos con esas bases ".. hacer una retrospectiva excluyendo un supuesto es una temeridad..", lo que podría tener como consecuencia que de este procedimiento se tuvieran que deducir los oportunos testimonios al sostenerse en los informes prestados, aunque en la mayoría de forma más matizada que en los emitidos por los acusados y ratificados en el plenario, opiniones en uno y otro sentido sobre las particulares cuestiones planteadas.

TERCERO- Sin perjuicio que el delito de falso testimonio no requiere que el autor haya obrado con un propósito determinado, por las acusaciones se han destacado dos aspectos a los que no debe otorgarse una especial significación, como es por un lado el proceso de designación de Juan y la coincidencia en los informes de una errata respecto a la identificación del Juzgado de Primera Instancia del que provenían los procedimientos civiles como de Lebrija en vez de Utrera.

Respecto a la primera de las cuestiones planteadas han resultado esclarecedoras las manifestaciones del testigo Felix , ".. le dijo a Juan que hiciera los trámites necesarios para cumplimentar lo interesado.. el catedrático de Medicina Legal era el Dr. Juan y la persona más cualificada en este campo..", así como la certificación remitida por Universidad de Sevilla (folios 300) y las resoluciones dictadas por la Iltma. Sección Sexta sobre la admisión de la prueba propuesta (folios 231 y 265 pieza documentos).

En cuanto al error detectado, que podría tener como explicación las modificaciones que se han producido durante la tramitación de los procedimientos civiles y las presentes actuaciones respecto a la adscripción territorial de la localidad de Las Cabezas de San Juan a los partidos judiciales de Utrera y Lebrija, tampoco sería especialmente significativo que hubiera existido una comunicación entre ambos peritos pues aunque llegan a la misma conclusión, exponen en sus informes sus respectivos razonamientos.

CUARTO- En la extensa pericial practicada en el acto del plenario, y por lo que ahora nos interesa, se ha debatido sobre la entidad y alcance: a) de los episodios previos al ingreso de desorientación temporoespacial con perdida de memoria, posiblemente episodios isquémicos vascular cerebral - TIA puestos de manifiesto en la carta del Dr. Salvador al Dr. Íñigo ; b) de las circunstancias que concurrieron en el ingreso referentes a la hoja de autorización del tratamiento en cuanto no suscrita por la enferma; c) de las patologías somáticas que padecía y que motivaron su ingreso, y la incidencia que las mismas, así como la medicación prescrita, han podido tener sobre su estado mental en el momento de otorgar testamento, admitiéndose que el 7 de marzo de 1.987 sufrió una crisis sincopal caracterizada, desde el punto de vista psicopatológico, por desorientación y obnubilación, siendo especialmente profusa la discusión sobre la naturaleza meramente paliativa o curativa del tratamiento instaurado, así como de la naturaleza e indicaciones de medicamentos como Halción, Ciclofalina o Primperan; d) en estrecha relación con lo anteriormente expuesto sobre el significado de "deterioro progresivo" y "nivel de conciencia aceptable" referidos en los documentos antes mencionados; e) sobre la capacidad del Notario que intervino en el otorgamiento del testamento para pronunciarse sobre el estado mental de Maite ; f) sobre las conclusiones de los informes caligráficos de la firma de esta última en el momento de otorgar testamento, y g) sobre la causa del fallecimiento consignada en la inscripción de defunción ".. por parada cardiorrespiratoria, debido a carcinoma gástrico..", con relación al deterioro progresivo de la enferma si exclusivamente físico o también psíquico.

Pues bien, sobre todas estas cuestiones se han pronunciado los peritos, llegando a conclusiones dispares aunque matizadas, valorando de forma distinta las bases fácticas que constituyen el soporte de sus respectivos informes, y desde esta óptica debe también ser valorados los emitidos por los acusados, a los que si bien, a la vista de lo actuado, se les podría reprochar el carácter terminante de sus apreciaciones debido precisamente a la deficiencia de las bases fácticas que han tenido a su disposición, no cabe apreciar esa censurable e intencionada falta de verdad en la constatación e interpretación de las bases sobre las que han argumentado su opinión científica, aunque pudieran ser discutibles los juicios de inferencia que han efectuado sobre el estado mental de la enferma y su capacidad para otorgar testamento. En este sentido resulta esclarecedor lo declarado en el acto del plenario por el perito designado por el Juzgado cuando, respecto a las conclusiones de otros peritos, admite que ".. las manifestaciones de sus colegas puedan ser discrepantes de las suyas..", en cuanto la mayoría de ellas, con sus matizaciones, han sido sostenidas en sus informes por los acusados, por lo que no pudiéndose calificar aquellas pericias de contrarias a la lex artis, en cuanto referida a la corrección discursiva de la pericia no de su resultado que puede ser discutido, no hay motivos para estimar que las de estos contradicen de forma radical aquella hasta el extremo de ser acreedoras del reproche penal, sin perjuicio de su invalidación científica por otras opiniones del mismo orden, circunstancia esta que no corresponde efectuar a este Tribunal, no sólo porque no sea de forma primordial el objeto de este procedimiento limitado a acreditar o descartar la falsedad dolosa de las pericias cuestionadas bien de forma total o mediante reticencias, inexactitudes o silencios en los términos del artículo 460, sino también porque, en todo caso, se le habría privado de importantes fuentes de conocimiento directo, como el de las personas que la asistieron, determinantes para pronunciarse sobre el estado real de la enferma en el momento de otorgar testamento.

Por otro lado resulta difícil hablar de ocultación de datos en sentido estricto en cuanto todos los existentes fueron facilitados y estaban a disposición del Tribunal, aunque algunos, frente a otros en los que se baso fundamentalmente la pericia, no se les concediera especial significación.

Del conjunto de la prueba practicada se llega a la conclusión que de la patología somática de la testadora, medicación instaurada, deterioro progresivo de la misma hasta culminar en su fallecimiento, con un episodio intermedio relevante, no obstante poder no ser indicadores determinantes por todo lo indicado, aun discutibles, los informes cuestionados no deben calificarse de maliciosamente injustificados ni siquiera de forma no sustancial.

No se trata, como sostiene la acusación, de un criterio meramente cuantitativo que impediría dictar un pronunciamiento de condena siempre que concurran en el procedimiento otros peritos o un número mayor de los discrepantes con los cuestionados, sino del convencimiento, después de la valoración conjunta de todas las opiniones científicas expuestas en el plenario, que en los informes, aunque discutibles y puede que no acertados, al menos por lo que se refiere al carácter tajante de sus conclusiones, ".. no reunía las condiciones psicológicas necesarias cuando en la fecha 4-3-87, firmó un nuevo testamento.. existe un indudable deterioro y confusión mental que afecta a su capacidad intelectiva y volitiva..", ".. el nivel de conciencia y consciencia de Maite estaba muy por debajo del dintel exigido para comprender la transcendencia material y legal de la disposición testamentaria..", no se aprecia que de forma maliciosa los acusados hayan faltado a las obligaciones del encargo recibido.

QUINTO- El artículo 240 3º de la L.E.CR . condiciona la imposición de las costas al querellante particular a la temeridad o mala fe del mismo, conceptos abstractos y determinados que hay que poner siempre en relación con el caso concreto, y sin que sea suficiente, aunque puede ser significativo, que la acusación pública no haya calificado los hechos como constitutivos de delito y en consecuencia interesara el sobreseimiento. La querella interpuesta hay que relacionarla con las particulares circunstancias que concurrieron en el otorgamiento del testamento cuestionado sobre las que han versado las pericias discutidas que han sido cuestionadas sobre la base de también detallados informes emitidos a instancia del Juzgado y de las acusaciones, y cuyas conclusiones, como puso de manifiesto la Instructora en el auto de incoación del procedimiento, que a diferencia del de apertura del Juicio si pudo ser recurrido por las defensas, correspondía valorar por el órgano al que correspondería su enjuiciamiento. El hecho que una vez celebrado el Juicio se siga manteniendo el ejercicio de la acción penal sólo pone de manifiesto la confianza de las acusaciones en sus argumentaciones que no puede calificarse de temeraria por todas las razones antes expuestas.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Absolvemos a Rodolfo y a Juan del delito de falso testimonio del que venían siendo acusados con todos los pronunciamientos favorables, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Procédase a la devolución del aval aportado por la representación de Juan que consta en la pieza de responsabilidad civil.

Notifíquese la presente resolución a las partes en la forma prevenida en la ley, significándoles que no es firme y que contra la misma podrán interponer recurso de casación ante este Tribunal en el plazo de 5 días a contar de la ultima notificación mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así por esta nuestra sentencia, juzgando definitivamente en única instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION- La precedente sentencia ha sido publicada por el Magistrado Ponente en el día de hoy.

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