Sentencia Penal Nº 243/20...re de 2006

Última revisión
29/09/2006

Sentencia Penal Nº 243/2006, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 81/2006 de 29 de Septiembre de 2006

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Septiembre de 2006

Tribunal: AP - Cadiz

Ponente: RIO DELGADO, RAFAEL DEL

Nº de sentencia: 243/2006

Núm. Cendoj: 11012370042006100190

Núm. Ecli: ES:APCA:2006:1033

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, sobre delito de robo con intimidación. Por más alto que sea el grado de probabilidad sobre la realidad del hecho delictivo y de la participación en él de los acusados en modo alguno es equiparable a la certeza. Sumado a ello las declaraciones contradictorias prestadas por el denunciante, se estima correcta la absolución de los acusados.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ

SECCIÓN CUARTA

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. RAFAEL DEL RIO DELGADO

MAGISTRADOS

D. MANUEL ESTRELLA RUIZ

DÑA. INMACULADA MONTESINOS PIDAL

JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ

PROCEDIMIENTO ABREVIADO 175/06

ROLLO DE SALA 81/06

SENTENCIA. NUM. 243/06

En la Ciudad de Cádiz, a veintinueve de septiembre de dos mil seis.

Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante el MINISTERIO FISCAL, parte apelada Andrés y Paloma y ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. RAFAEL DEL RIO DELGADO.

Antecedentes

PRIMERO.- Por la Ilma. Sra. Magistrada- Juez . del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz con fecha 4 de mayo de 2006 se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo o Parte Dispositiva dice: " DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Paloma y a Andrés de los hechos origen de las presentes actuaciones, declarando de oficio el pago de las costas procesales."

SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, por el Ministerio Fiscal recurso de apelación, y admitido el recurso en ambos efectos, y conferidos los preceptivos traslados se presentó escrito de impugnación al recurso el Ministerio Fiscal. Elevados los autos a esta Audiencia y formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, y acordada la celebración de vista esta tuvo lugar el pasado día 26 del presente mes con el resultado que obra en el acta al efecto levantada y en la grabación audiovisual de la mismo, quedando el recurso, tras la correspondiente deliberación y votación, visto para sentencia.

TERCERO.- En la tramitación de este recurso, se han observado las formalidades legales.

Hechos

UNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia dictada en la primera instancia, que son del siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- El día 26 de octubre de 2005 Ramón sobre las 1:00 horas circulaba conduciendo un vehículo por la calle Espíritu Santo de la localidad de El Puerto de Santa María, y se encontró con Paloma , que ejerce la prostitución en dicha zona.

Sobre las 1:37 del día 26 de octubre de 2006, Ramón compareció en la Comisaría de El Puerto de Santa María y denunció que cuando circulaba por la avenida de Sanlúcar una joven le pidió que detuviera el vehículo, se le acercó por el lado derecho y le ofreció sus servicios, momento en el que un individuo se le acercó por su ventanilla y tras colocarle la punta de una navaja de grandes dimensiones en el costado le pidió que le diera lo que llevara, diciéndole que si no lo hacía le iba a pinchar, por lo que le dio cuarenta euros que llevaba."

Fundamentos

PRIMERO.- Frente a la sentencia que en primera instancia absuelve a los acusados se alza el apelante alegando como motivo único del recurso el error padecido por el juzgador en la valoración de la prueba cuando el resultado de la misma acredita suficientemente tanto la comisión del delito objeto de la acusación como la participación en el mismo de los acusados Paloma y Andrés .

SEGUNDO.- Una vez mas ha de repetirse que, como en anteriores ocasiones se ha pronunciado este Sala de acuerdo con la doctrina jurisprudencial, mientras no se acredite que el juez a quo ha seguido un proceso deductivo ilógico, absurdo, contrario a las más elementales reglas de la razón y por ello erróneo, no será procedente la modificación de los hechos probados y en definitiva la sustitución de la relación fáctica que la sentencia impugnada contiene por la que el tribunal superior estima adecuada, una vez e examinadas y revisadas, en uso de la facultad que le atribuye la naturaleza de la apelación en cuanto recurso de plena jurisdicción, las actuaciones, lo alegado por las partes en los respectivos escritos de interposición e impugnación del recurso, y en su caso en la vista celebrada, y el resultado de la prueba en ellas practicadas.

Tal prudencia y cautela vienen impuestas porque no puede desconocerse que la practica ante el juez a quo de la prueba aportada por las partes y sometida en el juicio oral a los principios de contradicción, oralidad, publicidad e inmediación, con la indudable garantía que ello supone, le permite lógicamente llegar al conocimiento de los hechos de una manera bastante más aproximada y exacta que el tribunal ad quem, que evidentemente no ha dispuesto de aquella posición privilegiada.

Estas consideraciones, se refuerzan a partir de la sentencia del Tribunal Constitucional nº 170/2002 , y así la valoración en forma distinta de las pruebas de practicadas ante el Juez a quo, en lo que a las de carácter personal (testimonios de partes testigos y pruebas) se refiere no solo resulta inconveniente y desaconsejable sino imposible, y así la sentencia citada tras destacar la necesidad de adecuar la doctrina de dicho Tribunal a la del Tribunal Superior de Derechos Humanos declara que "existe vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, al haber procedido la Audiencia a revisar y corregir la valoración y ponderación que el Juez de lo Penal había efectuado de las declaraciones de los recurrentes en amparo, sin, respetar los principios de inmediación y contradicción". Sentencia esta seguida de otras muchas que consagran tal doctrina, entre ellas la de 9 de febrero de 2004 de la Sala 2ª que dice: "De ahí que hayamos afirmado que, en la apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" ( STC 167/200 ,). Consiguientemente se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las declaraciones del acusado sin respetar los principios de inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio ".

El Tribunal Supremo ha venido pronunciándose en idéntico sentido en innumerables sentencias entre ellas la nº 200/02 de 28 de Octubre en la que, pronunciándose sobre un caso idéntico al actual, si se considera lo en él pretendido y en el que se condenaba en segunda instancia por la Audiencia a quien en el Juzgado había sido absuelto tras modificar los hechos probados sobre la base de una nueva valoración de la prueba testifical, declara lo siguiente: " dado el carácter personal de las pruebas en las que se sustenta la acreditación de los hechos, de los que se deduce el elemento normativo del artículo 379 del Código penal , el respeto por la Audiencia Provincial de los principios de inmediación y contradicción, que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías impedía que valorase por si misma prueba practicadas sin observancia de esos principios ante ella, y corrigiese con su propia valoración la del juez a quo".

Por lo tanto, y teniendo en cuenta que en el caso presente la juez a quo ha considerado, en virtud del resultado de unas pruebas de carácter personal, como son las declaraciones de los denunciantes y del denunciado a quienes este Tribunal no ha visto ni oído, que no han quedado acreditados los hechos denunciados, debe mantenerse el pronunciamiento de la Sentencia recurrida

TERCERO.- El Ministerio Fiscal considera que a la vista de la doctrina constitucional sobre los requisitos exigibles para una sentencia de condena cuando el único testigo del delito imputado es la propia víctima, en el presente caso, donde se pretende la condena de los acusados Paloma y Andrés como autores de un delito de robo con intimidación y uso de armas del que se afirma fue víctima Ramón , concurren los indicados requisitos que según dicha doctrina y como resulta archisabido son los siguientes, igualmente seguidos en la sentencia de instancia citando a estos efectos la sentencia de Tribunal Supremo de 5 de marzo de 2003 : 1) falta de incredibilidad subjetiva por la posible existencia de una motivación espuria; 2) verosimilitud del testimonio, corroborado por datos periféricos, y 3) persistencia en la incriminación.

Con independencia de que con arreglo a la doctrina anteriormente citada este Tribunal no puede condenar en esta instancia, revocando la sentencia anterior, a los acusados mediante una revisión y nueva valoración de la prueba practicada en la vista de la primera instancia bajo los principios de inmediación y contradicción, y a la que por tanto ha sido completamente ajena, tampoco puede obviarse que el análisis de las actuaciones y de la sentencia dictada revela que la juez a quo ha razonado el porqué de no haber alcanzado la plena convicción sobre la certeza de los hechos, debiendo considerarse lógicos y correctos sus argumentos en orden a las contradicciones en que ha incurrido la víctima Ramón , contradicciones, volvemos a añadir, que han sido debidamente ponderadas por la juzgadora de instancia, viendo con sus propios ojos y oyendo con sus propios oídos las declaraciones del testigo Sr. Ramón , observando además de las contradicciones dichas, su forma de expresarse, sus gestos, posibles dudas y en general su comportamiento, percepción que igualmente ha disfrutado respecto de las declaraciones de los acusados. Estas contradicciones, según expresa la sentencia, han sido apreciadas por la juez en el testigo Ramón no sólo en relación con las declaraciones de los acusados, sino en el conjunto de sus declaraciones prestadas ante la Policía, luego en el Juzgado y a continuación en la vista del juicio, por lo que si la sentencia estima que. por alta que sea el grado de probabilidad sobre la realidad del hecho delictivo y de la participación en él de los acusados en modo alguno es equiparable a la certeza, ninguna objeción ha de encontrar en esta Sala, que también rechaza la tesis de la parte apelante de que admitir tal admitir tal principio implicaría desproteger a la sociedad frente a la delincuencia y extender irracionalmente la presunción de inocencia..

En consecuencia al no haberse acreditado la realidad de los hechos integradores del tipo del delito de robo con intimidación y uso de armas que a los acusados se imputan por el Ministerio Fiscal, no cabe sino, compartiendo el criterio de la sentencia impugnada, la absolución de aquellos.

CUARTO.- Por ello, procede la desestimación del recuso de apelación interpuesto y la confirmación de la sentencia recurrida, declarando de oficio las costas de esta alzada, conforme al artículo 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

VISTOS los artículos citados y demás normas de general aplicación,

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación interpuesto por el MINISTERIO FISCAL contra la sentencia de fecha 4 de mayo de 2006 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz en los autos de Procedimiento Abreviado nº 175/06, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución y condenamos a la apelante al pago de las costas causadas en el recurso.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.

Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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