Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 224/2011 de 28 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Baleares
Ponente: GOMEZ-REINO DELGADO, DIEGO JESUS
Nº de sentencia: 243/2011
Núm. Cendoj: 07040370022011100529
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN SEGUNDA
PALMA DE MALLORCA
SENTENCIA Nº 243/2011
En Palma de Mallorca a 28 de septiembre de 2011.
Visto y examinado por el Ilmo. Sr. don Diego Gómez Reino Delgado, Magistrado de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, en grado de apelación el presente rollo de juicio verbal de faltas número 224/11, procedente del Juzgado de Instrucción número 8 de Palma (autos 239/11), en virtud de denuncia por una supuesta falta de lesiones en agresión y de injurias, siendo apelantes y apeladas Adelina y Estibaliz y apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el antes referido Juzgado de Instrucción se dictó sentencia con fecha 6 de junio de 2011 , por la que condenaba a Adelina y a Estibaliz , a la pena, a cada una de ellas, de 45 días de multa a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto por cada dos cuotas de multa impagada, interponiéndose recurso de apelación por uno de las denunciadas condenadas, dando traslado de recurso a cada parte y al Ministerio Fiscal que se opuso a ambos, verificado lo cual se remitieron las actuaciones a la Audiencia para la resolución del recurso, siendo turnado el 29 de julio del actual a esta Sección Segunda y nombrado al firmante de esta resolución como Magistrado Ponente, acordándose antes de resolver el mismo devolver las actuaciones al Juzgado de procedencia para dar traslado al Ministerio Fiscal de la apelación deducida por la denunciada Estibaliz . Las actuaciones fueron devueltas a esta Sala en fecha 23 de septiembre.
SEGUNDO.- En la sustanciación de este recurso se ha observado el cumplimiento de los trámites legalmente previstos al efecto.
Hechos
Se mantienen y dan por reproducidos los que se contienen en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La pretensión sustentada por las denunciadas-denunciantes recurrentes Estibaliz y Adelina radica en sustituir el criterio imparcial del Juez a quo, obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del Fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que no es acogible en esta alzada, toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado no debe ser sustituida ni modificada en apelación, salvo cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, ya que razones de seguridad jurídica y del respecto al principio de inmediación aconsejan que ha de prevalecer el criterio valorativo del Juez a quo, al ser ante él ante el que se ha practicado y presenciado el acervo probatorio y quien por ello mismo se halla en inmejorables condiciones para poder apreciar el grado de credibilidad que le merecen testigos y denunciados; y por tanto para poder determinar quien de ellos ha dicho la verdad o faltado a ella; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio, y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia (la defensa de Adelina propone la práctica de una prueba consistente en la declaración del facultativo que emitió un certificado médico para acreditar la vinculación existente entre el mismo y las Sra. Estibaliz , la cual es reconocida por la misma en su escrito de recurso, prueba que por lo mismo y porque no fue utilizada por el Juzgador en su valoración probatoria, que carece de utilidad). Al no haberse dado ninguno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado, en el que el Sr. Magistrado-Juez de Instrucción valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal, y plasmó adecuadamente su convicción en un relato histórico preciso y congruente, procede la confirmación del mismo, tal como se expresa en la sentencia apelada.
En efecto; el Juez a quo explica en la Sentencia que de las declaraciones contradictorias prestadas por ambas partes le parece ambas verosímiles tanto la de la Adelina porque si Estibaliz acudió a su casa para reclamarle unos objetos que le había prestado y que ella se negaba a devolvérselos a no ser que le firmase un papel y para que se desempadronase de su vivienda (folio 33), aparece acorde con el curso lógico de los hechos que en tal situación y por razón del altercado habido entre ambas, Estibaliz ofuscada por la situación la hubiera insultado y ofendido, tal y como relató el hijo de Adelina ; e igualmente aparece verosímil y creíble que como consecuencia de lo anterior Adelina hubiera agredido a Estibaliz , habiendo manifestado el hijo de Adelina que ambas se estaban pegando y declarado el testigo Esteban que pasaba en esos momentos por las inmediaciones del domicilio de Adelina , concretamente a escasos metros del SYP (tanto las litigantes como el hijo de Adelina convinieron en que el suceso se produce a escasa distancia del SYP), el cual relató haber visto como Adelina cogía de los pelos a Estibaliz y la tiró al suelo y luego cuando él la ayudó a levantarse le propinó un rodillazo en la parte baja del vientre, testimonio que se corresponde con el parte de asistencia médico en el que se refleja por el facultativo que atendió a Estibaliz la tracción de pelo sufrida por la misma, aunque no constató lesión aparente por rodillazo en zona púbica.
De esta forma, siendo igualmente acertada la calificación jurídica de los citados hechos, como constitutivos de una falta de injurias y otra de lesiones en agresión, de la que respectivamente son autoras Adelina y Estibaliz , y habiéndose observado las normas de procedimiento, procede la desestimación del recurso deducido.
SEGUNDO- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
Que desestimando los recursos de apelación interpuestos por las denunciantes-denunciadas Adelina y Estibaliz , contra la Sentencia de fecha 6 de junio de 2011, dictada por el Juzgado de Instrucción número 8 de Palma y recaída en la causa JF 239/11, SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos , declarando de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, llévese testimonio al Rollo de Sala y con certificación de la misma remítanse las actuaciones al Juzgado de Procedencia, solicitando el correspondiente acuse de recibo.
Así por esta mí Sentencia, lo pronuncio mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- La Secretaria de este Tribunal, doy fe que la anterior Sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha.
