Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 440/2011 de 27 de Junio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Junio de 2011
Tribunal: AP - Caceres
Ponente: TENA ARAGON, MARIA FELIX
Nº de sentencia: 243/2011
Núm. Cendoj: 10037370022011100232
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
CACERES
SENTENCIA: 00243/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES
UNIDAD PROCESAL AYUDA DIRECTA
Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N
Telf: 927620339/927620340
Fax: 927620342
Modelo: 213100
N.I.G.: 10148 51 2 2011 0100605
ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000440 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PLASENCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000348 /2010
RECURRENTE: Felipe
Procuradora: ELVIRA ANA MARIA MATA HIDALGO
Letrado: LADISLADO MARTIN ACOSTA
RECURRIDOS: MINISTERIO FISCAL
SENTENCIA NÚM. 243/11
ILTMOS SRES.:
PRESIDENTE:
DOÑA Mª FELIX TENA ARAGON
MAGISTRADOS
DON PEDRO V. CANO MAILLO REY
DON VALENTIN PEREZ APARICIO
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ROLLO Nº: 440/11
JUICIO ORAL Nº: PROCEDIMIENTO ABREVIADO N. 348/10
JUZGADO DE LO PENAL
Nº 1 DE PLASENCIA
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En Cáceres, a veintisiete de junio de dos mil once.
Antecedentes
Primero.- Que por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Plasencia, en el Expediente reseñado al margen seguido por un delito de LESIONES , contra Felipe , se dictó Sentencia de fecha 17-3-11 , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS: "Ha quedado probado y así se declara que entre Ismael y Jaime existe una enemistad por motivos no aclarados, habiéndose producido un enfrentamiento entre ambos en enero de 2007.
Conocedor del mismo, en fecha 21-1-07, sobre las 04:00 horas, y avisado de que Ismael estaba por las inmediaciones de la Discoteca Sundey de Moraleja (Cáceres), Felipe (mayor de edad y sin antecedentes penales), acompañado de su hermano Jaime y del primo de ambos, Mariano , salieron del pub Roma, sito en la Avda. de Extremadura de Moraleja (Cáceres). Felipe lanzó un vaso de bebida al vehículo que conducía Roberto que circulaba por la calle indicada, haciendo Jaime gestos de que detuviera el coche.
En el vehículo se encontraba el propio Roberto , a los mandos, Ismael (menor de edad que ocupaba el asiento del copiloto) y Víctor (menor que viajaba en los asientos traseros).
Alarmados por el impacto recibido en el vehículo, y dado que Ismael reconoció a Felipe como hermano de Jaime , decidió salir a fin de evitar que se causaran daños en el coche de Roberto . Tan pronto como salió fue agredido con un fuerte golpe en la cabeza por parte de Felipe , que para ello se valió de un palo que portaba. Ante la situación expuesta, Roberto decidió salir del coche, como también Víctor . El primero se interpuso para evitar que Felipe volviera a golpear a Ismael , quien se encontraba tirado en el suelo y mareado por el golpe, sangrando abundantemente. Para ello, Roberto dio un golpe en la cara a Felipe , cogiendo a Ismael le subió al vehículo. El segundo, que también trató de mediar al ver que Jaime tiraba un vaso de cristal a Ismael , recibió un puñetazo de Jaime en la cara, regresando por sus medios al coche. Tras lo cual, los tres se marcharon del lugar, yendo al centro de salud para que los dos lesionados recibieran asistencia médica, la cual fue prestada a las 04:30 horas.
Avisados telefónicamente, sobre las 04:30 horas, llegaron sendos agentes de la Policia Local de Moraleja, con tarjetas profesionales núm NUM000 y NUM001 , entrevistándose con los allí presentes ( Felipe , Jaime y Mariano ). Posteriormente llegó a la misma calle, Avda. de Extremadura, el hermano de Ismael , conocido como " Virutas ", quien no llegó a acercarse a los allí presentes, al ser interceptado por los agentes antes indicados.
Como consecuencia del golpe recibido, Ismael sufrió lesiones consistentes en herida inciso-contusa con scalp en región parietal izquierda, dos pequeñas heridas a nivel de la cara palmar y lateral de la 2ª falange en 4º y 5º dedos de la mano derecha y contractura muscular cervical. Para su sanidad requirió el tratamiento médico quirúrgico consistente en siete puntos de sutura en la herida del cuero cabelludo, tardando en curar un total de 15 días, todos ellos impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Como secuelas le quedó una cicatriz lineal y transversal de 5 cm en la región parietal izquierda, no visible, que produce un perjuicio estético muy ligero.
En el caso de Felipe , éste sufrió lesiones consistentes en herida incisa por automordedura coincidente con hemiarcada dentaria superior izquierda e inflamación en la región cervical izquierda que sólo requirieron una primera asistencia facultativa, tardando en curar 7 días no impeditivos para el desarrollo de sus ocupaciones habituales. Dichas lesiones fueron Roberto , que actuó en defensa de Ismael , no concurriendo ánimo de lesionar a Felipe ".
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Felipe como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones agravadas, antes definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de dos años y dos meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y al pago de las costas procesales en su mitad.
Felipe es condenado a indemnizar a Ismael la suma de 1.350 euros, más el interés procesal a contar desde el dictado de la presente sentencia
Que debo absolver y absuelvo a Roberto de la falta de lesiones por la que venía acusado, apreciando la eximente completa de legítima defensa, con declaración de las costas de oficio en la mitad que le corresponde."
Segundo.- Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Felipe , que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Ilma. Audiencia Provincial.
Tercero.- Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en el artículo 792.1 de la L.E.Cr ., pasaron las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución, señalándose Votación y fallo el 20 DE JUNIO.
Cuarto.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
Vistos y siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado-Presidente Dª Mª FELIX TENA ARAGON.
Fundamentos
PRIMERO.- El primer motivo de recurso se ciñe al error en la valoración de la prueba, porque al decir de la parte apelante sólo se ha tomado en consideración la declaración de Ismael sin tener en cuenta otras declaraciones que también se han practicado en el juicio oral. En la sentencia de instancia consta una prolija y detallada exposición de la fundamentación en la que asentar la conclusión fáctica de esa sentencia partiendo de todas y cada una de las pruebas practicadas, así, en esa resolución, se hace referencia no sólo a las declaraciones de Ismael , Víctor y Roberto , sino también a lo expuesto por Felipe , Jaime y Mariano , y además no sólo esas declaraciones, sino otras pruebas como son los partes de asistencia médica y los informes forenses que obran en las actuaciones. Y si todo ello se pone en relación, no puede sino comprobarse que la conclusión extraída por la juzgadora de instancia no incurre en conclusiones absurdas o contradictorias, sino antes bien, son conclusiones plausibles con la prueba practicada.
La versión de Ismael de cómo se produjo las lesiones está corroborada no sólo por la declaración de Víctor y de Roberto , sino también por la propia etiología de las lesiones. Las mismas se produjeron con un golpe con un objeto contundente, objeto contundente que los deponentes identifican con el palo que portaba Felipe y que se compadece mal con las declaraciones de éste último y de los otros testigos de que fueron Ismael y sus amigos quienes se bajaron del coche con palos de beisbol, porque no se llega a comprender que si Felipe no portaba palo alguno y sí por el contrario Ismael y sus amigos, el único que termina con una lesión producida por el golpe con un palo sea Ismael , mientras que la lesión de Felipe se produjo por un puñetazo dado por Roberto que también sorprende, que llevando un bate de béisbol, como dice Felipe y sus amigos, sin embargo golpea a Felipe con un puño y no con el bate.
Estas cuestiones interrelacionadas son las que hacen a la juzgadora "a quo" llegar a una relación fáctica como la obtenida en sentencia en la que no se aprecia error valorativo alguno y que debe ser confirmada por esta Sala.
SEGUNDO.- El otro motivo de recurso se refiere a una vulneración legal, pero concretado en la necesaria estimación de la misma eximente que con respecto a Roberto se ha acogido de legítima defensa. La prueba sobre este particular impide también estimar este motivo de recurso. Felipe golpea a Ismael , como hemos expuesto en el anterior fundamento, ello ha quedado probado. El único golpe que Felipe tiene lo es de un puñetazo que Roberto le da, y se lo da, según las manifestaciones de Ismael y de Víctor porque ve el ataque de Felipe a Ismael , que le ha golpeado con un palo en la cabeza, está sangrando y para evitar la continuidad en el ataque, es por lo que interviene Roberto . El apelante no ha sabido explicar cómo es posible que si a él le atacan los otros tres con palos, sólo presenta esa lesión en el labio compatible con el puñetazo que Roberto le da, mientras que Ismael tiene la lesión a la que ya nos hemos referido. En este devenir, la versión de ese golpe que refiere tanto Ismael como Víctor como el propio Roberto se corresponde con las lesiones, por lo que ello le es atribuible a un solo deseo de evitar que Felipe , armado con el palo, continuase agrediendo a Ismael , por lo que concurren todos los requisitos legales para ello. Pero esta situación no es trasladable a los hechos imputados a Felipe , él era el que iba con un palo y él el que golpeó a Ismael , el puñetazo de Roberto fue posterior a esa agresión de Felipe , por lo que en el actuar del mismo ni concurre la previa agresión ilegítima, cometida en este caso por él mismo, ni el único ánimo de defensa, cuando él no había sido atacado.
TERCERO.- Finalmente dice la parte que se le ha producido indefensión porque en la sentencia de instancia no se atiende ni se rechazan las atenuantes que expuso en su escrito de conclusiones. Esta atenuante era la de arrebato u obcecación, atenuante incompatible con los hechos declarados probados, y que consiguientemente su desestimación proviene directamente de ello, y su fundamentación es la misma que ha llevado a acoger esos hechos probados. En todo caso, se compadece mal esta atenuante con quien para un coche portando un palo y golpea a uno de los ocupantes.
Otra cuestión distinta es la atenuante de dilaciones indebidas que en esta alzada se alega.
Ya ha repetido este Tribunal, siguiendo al TS que para apreciar la misma debe partirse del delito concreto, del número de intervinientes, de la identificación y localización de los mismos y del resto de la prueba necesaria para la instrucción.
En este caso concreto, nos encontramos con unos hechos que acaecieron el 21 de enero de 2007, los intervinientes estaban localizados e identificados, de hecho el auto de PPA, es decir, la terminación de la instrucción como tal quedó recogida en el auto de 26 de julio de 2007. Es cierto que después se practicaron otra serie de pruebas a instancias del MF, pero en todo caso, desde el 30 de enero de 2008, folio 134, al 10 de febrero de 2009, folio 138, sólo consta una providencia dando traslado al MF, la contestación de éste, una nueva providencia de 10 de septiembre de 2008, la nueva contestación y la última de las providencias a las que nos hemos referido. Si a este período de paralización le añadimos el transcurrido desde que el 19 de abril de 2010 se recibieron las actuaciones en el Juzgado de lo penal, folio 181, hasta el día 8 de marzo de 2011 en que se celebró el juicio oral, nos encontraremos en esa situación de dilaciones indebidas dada la desproporción entre la complejidad de los hechos investigados y enjuiciados y el tiempo transcurrido de que habla el Alto Tribunal para coger esta atenuante, debida sin duda alguna al voluminoso trabajo que pende en el juzgado de lo penal de Plasencia con unos números que duplican el aconsejado por el CGPJ, pero que no puede repercutir en el ciudadano enjuiciado.
Las consecuencias de esta estimación se constriñen a la pena a imponer por el delito de lesiones, que encintrándonos en el art 148 en relación con el art 66, ambos del CP se señala en dos años de prisión, manteniendo el resto de pronunciamientos incólumes.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE el recurso de apelación interpuesto por Felipe contra la Sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada del Juzgado de lo Penal de Plasencia de fecha 17 de marzo de 2011 , DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS citada resolución en relación con la estimación de la atenuante de dilaciones indebidas y con la pena de prisión impuesta al apelante que queda señalada en dos años de prisión, manteniendo íntegramente el resto de pronunciamientos, y declarando de oficio las costas causadas en esta alzada.
Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.
Se informa de que contra esta sentencia no cabe ulterior recurso, sin perjuicio de la posibilidad de solicitar Aclaración respecto de algún concepto que se considere oscuro o para rectificar cualquier error material del que pudiera adolecer, solicitud a formular para ante este Tribunal, dentro de los dos días siguientes al de notificación de la presente resolución (art. 267.1 y 2 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ); o para corregir errores materiales manifiestos o aritméticos, en este caso sin sujeción a plazo alguno (art. 267.3 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ). Si se hubieran omitido en esta resolución manifiestamente pronunciamientos relativos a pretensiones oportunamente deducidas y sustanciadas en esta instancia podrá igualmente solicitarse en el plazo de cinco días que se complete la resolución en la forma expuesta en el artículo 267.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial ; todo ello referido a la parte dispositiva de la resolución. Así mismo, podrá instar la parte, si a su derecho conviniere y hubiere motivo para ello, que se declare la nulidad de todas las actuaciones o de alguna en particular fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución, siempre que no haya podido denunciarse antes de esta sentencia, conforme a lo dispuesto en el art. 241 de la Ley Orgánica 6/85, de 1 de julio, del Poder Judicial , según modificación operada por Ley Orgánica 6/2.007, de 24 de mayo , derecho a ejercitar en el plazo de veinte días contados desde la notificación de la resolución o, en todo caso, desde que se tuvo conocimiento del defecto causante de la indefensión, sin que, en este último caso, pueda solicitarse la nulidad de actuaciones después de transcurridos cinco años desde la notificación de la resolución.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACION.- Dada, leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, estando el Tribunal celebrando audiencia pública y ordinaria en el mismo día de su fecha. Certifico.-
