Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 243/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 172/2011 de 15 de Noviembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Noviembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 243/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100639
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, quince de noviembre de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 172/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 298/2010 del Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran Canaria, seguidos entre partes, como apelante, dona María Antonieta , representada por la Procuradora dona Elisa Colina Naranjo; y, como apelados; EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública, y don Bruno .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran canaria, en los autos del Juicio de Faltas no 298/2010, en fecha 1 de septiembre de 2010 se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:
"Que debo condenar y condeno a Da María Antonieta como autora responsable de una falta ya descrita a la pena de multa de 30 días. Cada cuota diaria se fija en 4€. La anterior multa deberá ser satisfecha por la condenada en el plazo de 2 mes/es desde la firmeza de ésta sentencia. En caso de impago el condenado quedar sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas."
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por dona María Antonieta , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, sin solicitar nuevas pruebas, admitiéndose a trámite el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidos los autos a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los mismos pendientes para dictar Sentencia
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La recurrente se alza frente a la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta contra las relaciones familiares por la que ha sido condenada, a cuyo efecto aduce como único motivo de impugnación el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas dispone el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto de autos, el Juez "a quo" declara probados los hechos expuestos en la sentencia de instancia valorando la prueba documental de la que resulta el régimen de visitas que ha resultado incumplido, y analizando e interrelacionando las declaraciones prestadas por el denunciante y por la denunciada, de las que extrae el elemento subjetivo preciso para la perpetración de la falta contra las relaciones familiares por la que aquélla ha sido condenada.
Pues bien, tal valoración probatoria no puede más que ser mantenida en esta alzada, no sólo porque es razonada y deriva fundamentalmente de pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, sino, además, porque en puridad no es cuestionada por la apelante, que se limita a exponer los hechos que, según ella, acontecieron.
Procede, pues la desestimación del motivo analizado y, por ende, del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, procede imponer a los apelantes el pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2o del al Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por dona María Antonieta , contra la sentencia dictada en fecha uno de septiembre de dos mil diez por el Juzgado de Instrucción número Uno de Las Palmas de Gran canaria, en el Juicio de Faltas no 298/2010, confirmando íntegramente dicha resolución e imponiendo a la apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra al Juzgado de procedencia.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en la segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
