Sentencia Penal Nº 243/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 5, Rec 28/2012 de 13 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: GONZALEZ ZORRILLA, JOSE CARLOS

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 08019370052012100202


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN QUINTA

ROLLO número: 28/2012

PROCEDIMIENTO ABREVIADO número: 163/2011

JUZGADO DE LO PENAL número 5 de Barcelona

SENTENCIA número:

Iltmos. Srs.:

D. Carlos González Zorrilla

D. Enrique Rovira del Canto

Dª. Carme Domínguez Naranjo

En la ciudad de Barcelona, a trece de marzo del año dos mil doce.

La Sección Quinta de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación el procedimiento arriba referenciado procedente del Juzgado de lo Penal reseñado, por delito de lesiones, los cuales penden ante esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia dictada en los mismos el día 25 de octubre de 2011 por el Iltmo/a. Sr/Sra. Magistrado/a de dicho juzgado. Es parte apelada el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Iltmo. Sr. Don Carlos González Zorrilla, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

Primero .- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

Segundo .- Los hechos declarados probados en la sentencia de instancia son los siguientes:

" Se ha acreditado que Juan Ignacio , mayor de edad y sin antecedentes penales, entre las 01.30 horas y las 03.13 horas del día 1 de abril de 2011, con la intención de hacer uso temporalmente de él, condujo el vehículo ciclomotor Yamaha Yp 125 con matrícula ....-BYZ por la calle Vallparda del Hospitalet del Llobregat (Barcelona), cuyo propietario era Benito , sin el consentimiento de su legítimo titular, y que había dejado estacionado y con las llaves puestas a la altura del nº 12 de la calle Juventud del Hospitalet del Llobregat. El valor venal del vehículo asciende a 2.700 euros.

El vehículo fue recuperado por los agentes de la autoridad Mossos de Escuadra nº NUM000 y NUM001 .

No se ha acreditado que en la comisión de los hechos anteriormente descritos hubiere participado el señor Estanislao .".

Tercero .- La parte dispositiva de la sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

" Que debo condenar y condeno a Juan Ignacio , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, a la pena de 5 meses de multa a razón de 6 euros diarios, con responsabilidad penal subsidiaria para caso de impago. Y ello con expresa imposición del pago de la mitad de las costas causadas en el presente procedimiento.

Que debo absolver y absuelvo a Estanislao , como autor responsable de un delito de hurto de uso de vehículo a motor, con todos los pronunciamientos favorables a su persona. En su caso, se imponen de oficio el pago de las costas causadas en el presente procedimiento ".

Cuarto .- Admitido el recurso y de conformidad con lo establecido en el art. 795-4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no siendo preceptivo el emplazamiento y comparecencia de las partes, se siguieron los trámites legales de esta alzada y quedaron los autos vistos para sentencia.

Quinto .- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

Hechos

UNICO.- Se admiten y se dan por reproducidos en esta alzada los hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO : Dictada sentencia por el Juzgado de lo Penal condenando al hoy apelante como responsable de un delito hurto de uso de vehículo de motor se alega por la parte apelante errónea valoración de la prueba por parte del juzgador. En concreto considera inaceptable que la condena se base en el silencio del acusado en la declaración ante la policía y considera no acreditado que el vehículo fuera el que figura en los hechos declarados probados.

Al respecto debe recordarse que aunque en el recurso de apelación el Juez o Tribunal "ad quem" se halla autorizado a revisar la valoración probatoria efectuada por el Juez de Instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de pruebas practicadas a su presencia, bajo los principios que rigen el proceso penal en el juicio oral, de inmediación, publicidad, contradicción y defensa, tiene como consecuencia que a quien corresponde la valoración de las pruebas practicadas en el juicio oral de acuerdo con el dictado de su conciencia - artículo 741 de la L.E.Cr .- es a dicho Juez "a quo" y por ello deben respetarse sus conclusiones fácticas, salvo que carezcan de apoyo en el conjunto probatorio practicado a su presencia o se contengan contradicciones o incongruencias en su razonamiento o se haya practicado nueva prueba en segunda instancia que contradiga la que el juzgador a quo apreció en su sentencia.

De ahí, que cuando en el acto del juicio oral se producen varias declaraciones o pericias contradictorias, la determinación de cuál es la que debe predominar depende de la inmediación con la que esta prueba es percibida por el juez de instancia sin que este Tribunal pueda alterar su apreciación salvo que aprecie en sus conclusiones irracionalidad, arbitrariedad o error evidente.

Ningún error se aprecia en el caso de autos, ya que lo relatado en los hechos probados se deduce no del mero silencio del acusado sino del testimonio de los dos agentes policiales que han depuesto en el acto del juicio oral y que vieron al acusado conduciendo la motocicleta sin casco y sin poder acreditar que fuera suya o que su dueño se la hubiera prestado. La mención que el juzgador de instancia hace al silencio del acusado no lo es para confirmar la prueba inculpatoria, sino para desvirtuar la versión exculpatoria que el acusado da para explicar que condujera la motocicleta, lo que son cosas distintas. El juzgador, que no cree esa versión exculpatoria (que es el acusado quien debe demostrar y no la acusación) tiene no solo el derecho, sino la obligación de explicar por qué no la cree y, entre otros elementos, pone de relieve lo fácil que le hubiera sido al acusado dar esa misma versión desde el mismo momento en que fue interceptado por los agentes. Ninguna infracción existe pues al derecho a la presunción de inocencia.

Y con respecto al valor del vehículo, el perito ha explicado la razón por la que estima el valor del mismo n la cantidad que la sentencia recoge y el juzgador a quo se limita a dar una vez más la explicación de porqué considera esa valoración como perfectamente lógica.

Es lógico, y forma parte del derecho de defensa que el recurrente mantenga otra versión de los hechos, versión que reitera en el escrito de recurso, pero ello, no constituye el error probatorio que ha sido denunciado.

En consecuencia el recurso ha de ser desestimado.

SEGUNDO.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos aplicables al caso y los demás de general aplicación,

Fallo

Que con desestimación del recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Juan Ignacio contra la sentencia de fecha 25 de octubre de 2011, dictada en el curso del procedimiento abreviado número 163/2011 del Juzgado de lo Penal número 5 de Barcelona , debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente el fallo de aquella sentencia declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese en debida forma a las partes la presente sentencia.

Llévese el original al legajo correspondiente haciendo las anotaciones oportunas en los libros de este Tribunal.

Devuélvanse las actuaciones originales al Juzgado de procedencia los autos originales con libramiento de testimonio de la presente resolución a los efectos legales oportunos, de lo que se remitirá acuse de recibo para constancia en el Rollo de Sala.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Seguidamente, en la misma fecha fue publicada la anterior sentencia con las formalidades legales, doy fe.

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