Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Granada, Sección 2, Rec 89/2011 de 13 de Abril de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Abril de 2012
Tribunal: AP - Granada
Ponente: CUENCA SANCHEZ, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 243/2012
Núm. Cendoj: 18087370022012100104
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA.
Sección Segunda.
Rollo de Sala núm. 89/2011
Causa: Procedimiento Abreviado núm. 298/2010 del
Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Granada.
Ponente: Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez.
S E N T E N C I A NÚM. 243/2012
dictada por la Sección Segunda de la Ilma. Audiencia Provincial de Granada, en nombre de S. M. el Rey.
ILTMOS. SRES.:
Magistrados
D. José Juan Sáenz Soubrier.-
D. Juan Carlos Cuenca Sánchez -
D. Pedro Ramos Almenara.-
En la ciudad de Granada, a trece de abril de dos mil doce.-
. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .
La Sección Segunda de esta Ilma. Audiencia Provincial, formada por los Sres. Magistrados al margen relacionados, ha visto en juicio oral y público la Causa núm. 89/2011 dimanante del Procedimiento Abreviado núm. 298/2010 del Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Granada , seguida por supuesto delito contra la salud pública contra los siguientes acusados:
1) Candido , nacido en Granada, el día NUM018 de 1.969, hijo de José e Isabel, con DNI núm. NUM019 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION000 nº NUM020 , NUM021 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual ha estado privado con carácter preventivo del 11 al 12 de mayo de 2.010, representado por el Procurador D. José Domingo Mir Gómez y defendido por la Letrado Dª. Celia Rodríguez Lima;
2) Aida , nacida en Granada, el día NUM022 de 1.972, hija de Emilio y Antonia, con DNI núm. NUM023 y domicilio en Maracena (Granada) c/ DIRECCION001 nº NUM024 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual ha estado privado con carácter preventivo del 7 al 21 de mayo de 2.010, representada por la Procuradora Dª Fátima Cortés Juristo y defendida por la Letrado Dª Susana López Cortés;
3) Jenaro , nacido en Granada, el día NUM025 de 1.975, hijo de José María y Asunción, con DNI núm. NUM026 y domicilio en Maracena (Granada) c/ DIRECCION001 nº NUM024 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual ha estado privado con carácter preventivo del 7 al 21 de mayo de 2.010, representado por la Procuradora Dª Fátima Cortés Juristo y defendido por la Letrado Dª Susana López Cortés;
4) Guillerma , nacida en Alhama de Granada, el día NUM027 de 1.956, hija de Francisco y Ascensión, con DNI núm. NUM028 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION002 nº NUM029 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual ha estado privado con carácter preventivo el 7 de mayo de 2.010, representado por la Procuradora Dª Fátima Cortés Juristo y defendido por la Letrado Dª Susana López Cortés;
5) Rosalia , nacida en Granada, el día NUM030 de 1.966, hija de Encarnación y Miguel, con DNI núm. NUM031 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION003 nº NUM032 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual no ha estado privado con carácter preventivo, representado por la Procuradora Dª Fátima Cortés Juristo y defendido por la Letrado Dª Susana López Cortés;
6) Adelina , nacida en Granada, el día NUM033 de 1.985, hija de José María y Ascensión, con DNI núm. NUM034 y domicilio en Granada, c/ DIRECCION002 nº NUM029 , sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual ha estado privado con carácter preventivo el 7 de mayo de 2.010, representado por la Procuradora Dª Carmen Muñoz Cardona y defendido por el Letrado D. Vicente Sánchez Sierra; y
7) Argimiro , nacido en Granada, el día NUM035 de 1.968, hijo de Ramón y Ana, con DNI núm. NUM036 y domicilio en Pinos Puente (Granada) c/ DIRECCION004 nº NUM037 , casa, sin antecedentes penales, en situación de libertad provisional por esta Causa de la cual ha estado privado con carácter preventivo el 8 de mayo de 2.010, representado por la Procuradora Dª Irene Amador Fernández y defendido por el Letrado D. Rafael Martínez de las Heras.
Ejerce la acusación el Ministerio Fiscal. Ha sido designado ponente el Ilmo. Sr. Juan Carlos Cuenca Sánchez, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En sesión celebrada el día 10 de abril de 2.012 ha tenido lugar en la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la vista, en juicio oral y público, de la Causa seguida por supuestos delitos contra la salud pública contra los acusados arriba reseñados.
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal, en trámite de conclusiones definitivas, con modificación-ratificación de su escrito de acusación provisional, calificó los hechos como constitutivos de:
A) Un delito contra la salud pública del artículo 368,1º inciso 1 º y párrafo 2, del Código Penal sustancia que causa grave daño a la salud ; y
B) Un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal sustancia que no causa grave daño a la salud.
Considera penalmente responsables en concepto de autor del art. 27 y 28 del Código Penal , del delito A) a los acusados Jenaro y Aida y del delito B) responden el resto de los acusados, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad. Solicita sean condenados a las siguientes penas:
Los acusados Jenaro y Aida , a la pena de dos años de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de 40 euros con tres días de arresto subsidiario en caso de impago.
Los acusados Argimiro y Rosalia , a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena.
Las acusadas Guillerma y Adelina , a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, multa de 80 euros con tres días de arresto subsidiario en caso de impago.
El acusado Candido , a la pena de un año de prisión con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de condena, y multa de 1.500 euros, con tres días de arresto subsidiario en caso de impago.
Solicita el comiso de la cantidad de 210 euros intervenida en el registro practicado en la vivienda de los dos primeros acusados, balanzas de precisión, el comiso y la destrucción de la sustancia intervenida y pago proporcional de las costas causadas.
TERCERO.- Los acusados, con la respectiva intervención y asistencia de sus letrados en el acto de la vista oral, mostraron libre y voluntariamente su conformidad con las conclusiones definitivas del Ministerio Fiscal, solicitando el dictado de una sentencia de conformidad con las mismas.
CUARTO.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
Hechos
De las pruebas practicadas en el acto de juicio oral, valoradas en conciencia, resulta probado y así se declara que en la localidad de Maracena (Granada), sobre las 17'30 horas del día 29 de enero de 2010 Leandro se dirigió al domicilio sito en C/ DIRECCION001 n° NUM024 de esta
localidad donde el acusado Jenaro , mayor de edad, sin antecedentes penales, le vendió una papelina de cocaína por un importe de 30 euros.
La actividad de venta de sustancias estupefacientes era ejercida de forma habitual por el acusado citado Jenaro , de forma que los día 25 de febrero, 10 de marzo y 15 de marzo de 2.010, entre otros, vendió igualmente pequeñas cantidades de marihuana y hachís a diversos compradores que acudían a su domicilio.
En estas tareas de venta y distribución de sustancias estupefacientes Jenaro era ayudado por su esposa, la también acusada Aida , mayor de edad, sin antecedentes penales, que también atendía a los compradores que llamaban por teléfono a su domicilio.
Jenaro suministraba sustancias estupefacientes tanto a las personas que acudían a su domicilio como a compradores que contactaban con él telefónicamente. En estas tareas de distribución intervenía su primo el también acusado Argimiro (el "Bananas"), igualmente mayor de edad, sin antecedentes penales, al que igualmente Jenaro proporcionaba hachís que Argimiro posteriormente entregaba a terceros. Del mismo modo Aida atendía a diversos compradores, entre ellos la acusada Rosalia , mayor de edad, sin antecedentes penales, que le demandaba también hachís para su distribución a terceros consumidores.
El día 7 de mayo de 2010, con autorización judicial, se realizó una entrada y registro en el
domicilio de Jenaro y Aida sito en la C/ DIRECCION001 n° NUM024 de Maracena. En el mismo se hallaron restos de cocaína con un peso de 0' 10 gramos y una pureza del 45'8% valorados en 6'20 euros, una bolsa transparente con cannabis sativa con un peso de 18'98 gramos y un THC del 19% valorado en 62'63 euros, un trozo de hachís con un peso de 0'76 gramos, un THC del 22% y
valorado en 4'60 euros, cinco plantas de cannabis sativa con un peso de 1 '23 gramos, un THC del 3 '70%, valoradas en 4 '05 euros, y una báscula de precisión marca KORONA, que estaba oculta por trozos de piedra y solería, 210 euros y 3 teléfonos móviles.
Dentro de esta labor de distribución de sustancia estupefaciente, las también acusadas
Guillerma y Adelina , mayores de edad, sin antecedentes penales, madre y hermana respectivamente de Jenaro , tenían en la planta intermedia de su domicilio sito en C/ DIRECCION002 n° NUM029 de Haza Grande (Granada) un invernadero para cultivar hachís, en el cual, en la entrada y registro que se realizó el 7 de mayo de 2010, se encontraron 74 macetas que contenían plantas de cannabis sativa con un peso de 15 '95 gramos, un THC del 40'89%, y valorados en 520'63 euros, un sistema de iluminación artificial adecuado con 4 bombillas de sodio de la marca "Silvana", y climatizado mediante un aparato de aire acondicionado, un sistema de riego, y un medidor de humedad además de fertilizantes y productos enriquecedores para el cultivo de plantas. Este invernadero era cuidado por Guillerma y Adelina y a él acudía Jenaro con el fin de aprovisionarse de marihuana para su posterior distribución a los compradores.
Del mismo modo Jenaro y Aida poseían las llave del domicilio situado enfrente del suyo en C/ DIRECCION001 n° NUM038 , NUM039 NUM040 de Maracena, que estaba arrendado a nombre del también acusado Candido , mayor de edad, sin antecedentes penales, donde se encontraba otro invernadero de cultivo de hachís en el que, en la entrada y registro que, debidamente autorizada mediante resolución judicial, se realizó el 8 de mayo de 2010, se encontró una bolsa con 524' 10 gramos de cannabis sativa, con un THC del 17'4% y un valor de 1.730 euros, así como una balanza de precisión marca EKS 5055, una maceta con cogollos de marihuana, 46 bolsitas de plástico transparente para dosificar, 13 botes de plástico para el cultivo de la marihuana, 132 tiestos de plástico, lámparas de sodio de la marca "Silvania" y 3 plataformas para el sistema de riego por goteo. Este invernadero era cuidado por Candido y de él igualmente se aprovisionaban Jenaro y Aida para la entrega de sustancias estupefacientes a aquellos que se la demandaban.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos que han sido declarados probados de forma expresa son constitutivos de los siguientes delitos:
A) Un delito contra la salud pública del artículo 368,1º inciso 1 º y párrafo 2, del Código Penal sustancia que causa grave daño a la salud ; y
B) Un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal sustancia que no causa grave daño a la salud.
SEGUNDO.- De los expresados delitos consideramos penalmente responsable en concepto de autores, conforme a lo dispuesto en el art. 28 del CP , del delito A) los acusados Jenaro y Aida y del delito B) el resto de los acusados Guillerma , Adelina , Rosalia , Candido y Argimiro .
Todos ellos, por su participación directa, material, voluntaria y reconocida en los hechos integrantes de los mismos, al haber mostrado su conformidad , con asistencia de sus letrados, con la calificación definitiva formulada por el Ministerio Fiscal al inicio de la vista oral. Han expresado que tal conformidad es aceptada por ellos de forma libre y voluntaria y este Tribunal, interpretando que los términos de la conformidad así alcanzada se adaptan a las previsiones legales, considera procedente su aceptación y el dictado de una sentencia que acoja tales conclusiones aceptadas.
TERCERO.- Que en la comisión de los delitos no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad penal.
CUARTO.- Las costas procesales se entienden impuestas por la Ley a los criminalmente responsables de todo delito o falta ( art. 123 del Código Penal ), por lo que las causadas por el presente proceso, se imponen a los condenados en la proporción que resulta de las pretensiones estimadas a la acusación. Procede decretar el comiso y destrucción de la sustancia ocupada, así como el comiso del dinero y balanzas de precisión intervenidas.
VISTOS los preceptos citados y demás de aplicación,
Fallo
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Jenaro y a Aida , como autores penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368,1º inciso 1 º y párrafo 2, del Código Penal sustancia que causa grave daño a la salud , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno, de dos años de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de cuarenta euros con tres días de arresto subsidiario en caso de impago.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Argimiro y Rosalia , como autores penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada uno, de un año de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Guillerma y Adelina , como autores penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, a cada una, de un año de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de ochenta euros con tres días de arresto subsidiario en caso de impago.
Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Candido , como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal sustancia que no causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena, de un año de prisión , accesoria legal de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de mil quinientos euros con tres días de arresto subsidiario en caso de impago.
Se decreta el comiso y destrucción de la sustancia intervenida. Se decreta el comiso de la cantidad de doscientos euros intervenidos en el domicilio de los dos primeros acusados y de las dos balanzas de precisión ocupadas en los registros efectuados.
Se condena a los acusados al pago proporcional de las costas procesales causadas.
Así por ésta nuestra sentencia, contra la que cabe preparar recurso de casación para ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo en el término de cinco días, como previenen los artículos 855 a 857 de la LECr ., lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
