Sentencia Penal Nº 243/20...io de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 3, Rec 277/2012 de 17 de Julio de 2012

Tiempo de lectura: 8 min

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: BERMUDEZ OCHOA, EDUARDO VICTOR

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 28079370032012100594


Voces

Valoración de la prueba

Práctica de la prueba

Presunción de inocencia

Prueba en el proceso penal

Daños morales

Medios de prueba

Lucro cesante

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ROLLO APELACION: 277/12

SECCION TERCERA JUICIO FALTAS: 168/12

MADRID JDO. INS. Nº 5 ALCORCON

SENTENCIA NUM: 243

En Madrid, a 17 de julio de 2012 .

El Ilmo. Sr. D. Eduardo Víctor Bermúdez Ochoa, Magistrado de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial, actuando como Tribunal Unipersonal en turno de reparto, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección Tercera, la presente apelación contra Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcorcón, en el Juicio de Faltas seguido ante dicho Juzgado bajo el número 168/12, habiendo sido partes como apelantes Alexis y Claudio , y como apelados Alexis yel Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO .- El Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcorcón en el Juicio de Faltas antes mencionado dictó Sentencia con fecha 4-6-2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que debo condenar y CONDENO a la parte denunciada, Alexis como auto/es responsable de una falta de LESIONES a la pena de dos meses multa con una cuota diaria de 4 euros, y a que indemnice a Claudio en la suma de 750,00 euros por los días de sanidad y en la de 300,00 euros por la secuela.

El impago de la multa determina una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas.

Se imponen a la parte denunciada las costas que, en su caso, se hubieren causado."

SEGUNDO .- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Alexis y por Claudio se interpusieron sendos recursos de Apelación, haciendo las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, dando traslado a las demás partes personadas, que solicitaron la desestimación del recurso de apelación y la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO .- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección Tercera el día 17 de julio de 2012, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número 277/12, acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

Hechos

Se aceptan y dan por reproducidos íntegramente los que como tales figuran en la Sentencia apelada.

Fundamentos

PRIMERO .- La valoración probatoria realizada por el órgano judicial reúne las condiciones necesarias para su confirmación. Sólo cuando la apreciación de las pruebas practicadas en la instancia resulte absurda o irracional, o incurra en contradicciones obvias, resultará oportuno corregirla en el ámbito del recurso de apelación; tales circunstancias no concurren en este supuesto, en cuanto los razonamientos valorativos y explícitos en la sentencia recurrida se ajustan a las reglas de la lógica y a las máximas de experiencia común.

El recurrente se limita a mantener su personal versión de los hechos, obviamente favorable a sus propios intereses, pero que no puede prevalecer sobre la apreciación imparcial y debidamente motivada del órgano judicial, que en uso de las facultades legalmente establecidas en relación a la valoración probatoria ( art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ), ha reconocido credibilidad a las explicaciones del denunciante, que están objetivamente corroboradas por el parte de asistencia médica aportado.

El órgano jurisdiccional puede y debe valorar la prueba practicada, incluso cuando existan dos declaraciones contrapuestas, atendiendo al distinto grado de credibilidad que le merezcan los distintos testimonios y a los posibles datos objetivos o indiciarios que pudieran concurrir en apoyo de una u otra de las posturas controvertidas. Lo que la presunción de inocencia prohibe es condenar por meras impresiones íntimas del juzgador, sospechas o conjeturas, sin una prueba inequívocamente acusatoria llegada al proceso de una manera regular y en conformidad con las normas procesales y constitucionales. La prueba en el proceso penal no tiene otros límites que los de la dignidad y seguridad de la persona humana; no existe un sistema tasado, a diferencia de lo que ocurre en el proceso civil, por cuya razón puede establecerse una conclusión fáctica con el apoyo de la declaración de un solo testigo, incluso cuando su testimonio se enfrenta a varios que se expresan en dirección opuesta, y ello siempre que la resolución aparezca debidamente motivada, como ocurre en este caso ( Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de mayo , 17 de junio , 9 de septiembre de 1992 , 23 de junio y 13 de diciembre de 1993 , 24 de febrero , 23 y 29 de marzo de 1994 y 9 de mayo de 2000 ; sentencia del Tribunal Constitucional 11/95 de 16 de enero).

En estas condiciones, el hecho de establecer unas conclusiones probatorias adversas al recurrente, analizando crítica y prudentemente el conjunto de medios probatorios practicados, no significa la violación del derecho a la presunción de inocencia. Las razones expresadas en la sentencia recurrida se estiman comprensibles y correctas; no existe arbitrariedad ni irracionalidad alguna, únicos supuestos que permitirían la corrección en esta vía del recurso.

SEGUNDO .- La responsabilidad civil derivada de la infracción penal supone la restauración del orden jurídico alterado y perturbado; en este supuesto, el órgano judicial la ha decidido a razón de 50 euros por cada uno de los días en que tardaron en curar las lesiones causadas, y en 300 euros por razón de la secuela reconocida.

Se trata la primera de una cantidad usualmente determinada por los órganos judiciales en los supuestos de lesiones dolosas, y que comprende una estimación compensatoria tanto de los eventuales ingresos dejados de percibir como de los daños morales de todo orden causados, como lo son las molestias y el dolor físico derivados de la lesión padecida. El cálculo realizado en este sentido, como se dijo usual en los órganos judiciales, aporta criterios de seguridad y previsibilidad, sin perjuicio de que la víctima del hecho pueda pedir y demostrar la realidad de un perjuicio de mayor importancia, tanto por razón del lucro cesante como de los daños morales padecidos. Consiguientemente, al tratarse de una estimación compensatoria, y de la cantidad frecuentemente aplicada, no es precisa una motivación adicional.

Debe tenerse además en cuenta la doctrina jurisprudencial ( Sentencias de 3 diciembre 1991 , 22 octubre 1992 , 19 febrero 1996 y 5 de mayo de 1998 ) que admite en vía del recurso la discusión sobre las bases de la indemnización pero no sobre el «quantum», que es en realidad lo que ahora realiza el recurrente al cuestionar la importancia de la secuela, e invocar el baremo propio de la circulación vial, que carece de efectos vinculantes en el ámbito de las lesiones dolosas ( Sentencias de 23 de enero y 19 de febrero de 2002 , 17 de marzo y 13 de septiembre de 2006 y 22 de septiembre de 2009 ), y por tanto no desapodera al órgano judicial de las facultades apreciativas que le competen.

TERCERO .- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y los demás de pertinente aplicación, en nombre de su Majestad el Rey y por la autoridad que el Pueblo Español me confiere:

Fallo

Que desestimando los recursos de Apelación interpuestos por Alexis y por Claudio contra la Sentencia dictada en ésta causa por el Juzgado de Instrucción nº 5 de los de Alcorcón con fecha 4 de junio de 2012 , cuyo Fallo literalmente se transcribe en los antecedentes de ésta Sentencia, debo confirmar y confirmo íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese ésta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe Recurso alguno, y con certificación de la misma, devuélvanse los Autos originales al Juzgado de procedencia a los fines procedentes.

Así por esta mí Sentencia de la que se llevará certificación al Rollo de Apelación definitivamente juzgado, lo pronuncio, mando y firmo.

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