Sentencia Penal Nº 243/20...re de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 96/2012 de 19 de Octubre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Octubre de 2012

Tribunal: AP - Murcia

Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO

Nº de sentencia: 243/2012

Núm. Cendoj: 30030370032012100475

Resumen:
V.DOMÉSTICA Y DE GÉNERO.LESIONES/MALTRATO FAMILIAR

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00243/2012

SENTENCIA

NÚM. 243/12

ILMOS. SRS.

D. JUAN DEL OLMO GÁLVEZ

PRESIDENTE

D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA

D. JUAN MIGUEL RUIZ HERNÁNDEZ

MAGISTRADOS

En la ciudad de Murcia, a diecinueve de octubre de dos mil doce.

Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de esta Ilustrísima Audiencia Provincial el Juicio Rápido que por delito de maltrato familiar se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Seis de los de Murcia, bajo el núm. 484/10 contra Norberto , representado por la Procuradora doña Inmaculada Giménez García y defendido por la Letrada doña Ana Carmen Espada Royo, habiendo sido partes en esta alzada, como apelante, el acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal; en la instancia, como Acusación Particular intervino doña Estefanía , representada por el Procurador D. José Miguel Hurtado López y defendida por la Letrada doña Mireilla Pino Desolar. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 18 de enero de 2011 , sentando como hechos probados los siguientes: "Único.- El acusado Norberto , con NIE NUM000 , nacido en Marruecos el NUM001 - 1970, ha sido ejecutoriamente condenado en sentencia firme de 9-4-10, del Juzgado de Instrucción nº 4 de San Javier , ejecutora 608/10 del Juzgado de lo Penal nº 3 de Cartagena, como autor de un delito de malos tratos en la persona de su pareja sentimental, con la que convivía, Estefanía , a las penas de 40 días de trabajo en beneficio de la comunidad, 2 años de privación del derecho a la tenencia y porta de armas y 2 años de prohibición de aproximación a menos de 300 metros de la víctima en cualquier lugar en que se encuentre, de su domicilio, lugar de trabajo o sitios que frecuente y de comunicación con ella, que debía cumplir desde la fecha de la sentencia hasta el 7-04-2012, según liquidación de condena practicada.

El acusado, con absoluto desprecio de la resolución judicial citada, sobre las 16,30 horas del día 10 de diciembre de 2010, se personó en el domicilio de Estefanía sito en la CALLE000 nº NUM002 de El Palmar y con ánimo de menoscabar su integridad física, la introdujo en su habitación a empujones al tiempo que le escupía y le decía "puta", cerró la puerta con el pestillo para, a continuación, sujetarla fuertemente de la boca y nariz y tirarle del pelo, marchándose de la vivienda al solicitar ayuda Estefanía y acudir su compañera de piso, Almudena .

Como resultado de los hechos, la perjudicada sufrió arañazo en hemicara izquierda y lesiones en mucosa labial, que han curado con una asistencia facultativa en tres días sin impedimento.".

SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Norberto como autor criminalmente responsable de un delito de malos tratos en el ámbito familiar, previos y penado en el art. 153.1 y 3 CP , y un delito de quebrantamiento de condena del art. 468.2 CP , concurriendo en el primero de ellos la agravante de reincidencia del art. 22.8º CP , a las penas, por el delito de maltrato de once meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, dos años y ocho meses de privación del derecho a la tenencia y porte de armas y dos años de prohibición de comunicación por cualquier medio o de aproximación a menos de 300 metros de Dª. Estefanía , de su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro que frecuentare y, por el segundo delito, siete meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio de derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, debiendo indemnizar a Dª. Estefanía en la cantidad de 105 euros por las lesiones causadas, con imposición de las costas del presente procedimiento.

Se mantiene expresamente la vigencia de la medida cautelar de protección adoptada con fecha 11 de diciembre de 2010.".

TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Norberto interpuso recurso de apelación, remitiendo el Juzgado la causa a esta Audiencia tras los oportunos trámites legales, formándose el oportuno Rollo bajo el núm. 96/12, señalándose para el día de hoy su deliberación, votación y fallo por la Sala.

CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

Hechos

ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.

Fundamentos

Se aceptan y dan por reproducidos los de la sentencia de instancia.

ÚNICO.- Frente a la sentencia de instancia, que condena al recurrente como autor de sendos delitos de maltrato familiar y quebrantamiento de condena, se alza el recurso de aquél que se ciñe al primero de los delitos y que denuncia básicamente error en la apreciación de la prueba, con vulneración de la presunción de inocencia. Aduce, en síntesis, que no existe prueba de cargo que acredite los hechos, pues la declaración de la víctima, única en que se sustenta la resolución combatida, no reúne los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para su eficacia incriminatoria, destacando que no cabe descartar el ánimo espurio de la denunciante, que no se ha traído al plenario a la testigo presencial de los hechos y que el parte de lesiones sólo acredita su existencia, no que fueran causadas por el recurrente, ello unido a lo escueto y genérico de las valoraciones probatorias combatidas.

El recurso no puede prosperar. El apelante se limita a proponer una convicción probatoria acorde con sus intereses exculpatorios y eso, en el estado actual de la jurisprudencia, no es bastante para obtener la pretendida revocación. En sede de apelación las facultades revisoras del Tribunal ad quem están seriamente limitadas desde la sentencia Tribunal Constitucional 167/02 , en la lógica medida que un Tribunal, por muy superior jerárquico que sea, no puede fiscalizar con mínimas garantías algo que no ha visto, debiendo partir su tarea necesariamente de las ponderaciones de quien ha sido destinatario inmediato de las pruebas, pues este Tribunal se excedería si se pronunciase sobre su trascendencia sin haber observado directamente cómo y qué explicación daban a las mismas los afectados. De este modo, la Audiencia se ha de limitar a comprobar que el proceso de inferencia deviene razonado y razonable, lo que es suficiente para que prevalezca sobre las apreciaciones de las partes o, dicho de otro modo, el recurso sólo será viable cuando aporte argumentos y evidencias reveladoras de un razonamiento irracional, absurdo, ilógico o contrario a las máximas de la experiencia, lo que aquí no sucede.

Al respecto, el Magistrado a quo ha hecho un juicio de credibilidad cabal y exhaustivo, que ha de darse aquí por reproducido, y que evidencia un juicio de razonabilidad coherente, sensato y ajustado a dichas máximas. Así, después de exponer los requisitos que la jurisprudencia viene exigiendo para otorgar verosimilitud a la declaración de la víctima cuando constituye la única prueba de cargo, estima acreditada su veracidad partiendo de que ésta convivía con Norberto en el mismo domicilio (así lo reconocieron ambos en el plenario), en relación con que no se ha acreditado, ni siquiera invocado, ningún móvil bastardo en ella, a que su testimonio ha sido persistente, espontáneo y rico en detalles, y a que se dan corroboraciones periféricas, como las lesiones que recoge el parte facultativo y el informe médico forense, y la declaración de los policías locales que acudieron al lugar de lesiones.

Con tan intachable argumentación se estima acreditada la realidad del maltrato denunciado, lo que es sobrado para desvirtuar la presunción de inocencia y fundamentar la condena, sin que sea por ello preciso haber traído a juicio a la testigo a la que todas las partes renunciaron en el plenario ante la contundencia de la prueba a la sazón practicada.

VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Inmaculada Concepción Giménez García, en la representación supra expresada, contra la sentencia dictada en el Juicio Rápido número 484/2010 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Seis de Murcia, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución, declarando de oficio las costas causadas en este recurso.

No tifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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