Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 243/2012, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 90/2012 de 18 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: GONZALEZ RAMOS, JUAN CARLOS
Nº de sentencia: 243/2012
Núm. Cendoj: 38038370052012100235
Encabezamiento
SENTENCIA
Iltmo. Sr. Presidente:
D. Francisco Javier Mulero Flores
Iltmos. Sres. Magistrados:
D. José Félix Mota Bello
D. Juan Carlos González Ramos (Ponente)
En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de dos mil doce.
Visto en grado de apelación el Rollo no 090/12, procedente del Juicio Rápido por Delito no 175/10 seguido en el Juzgado de lo Penal no 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, y habiendo sido parte apelante don Plácido y parte apelada el Ministerio Fiscal y dona Rebeca .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Juzgado de lo Penal no 4 de los de Santa Cruz de Tenerife, resolviendo en el Juicio Rápido por Delito no 175/10, con fecha 12 de septiembre de 2.011 se dictó sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: "QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Plácido de de delito de amenazas de que venía siendo acusado por el Minsterio Fiscal y la acusación particular, CONDENÁNDOLE como autor penalmente responsable de una falta de amenazas, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 días de localización permanente, y prohibición de acercarse a menos de 300 metros de Rebeca , a su domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar que la misma frecuente y prohibición de comunicarse con ella, por sí o a través de terceras personas, por cualquier medio durante por tiempo de 6 meses, y pago de las costas procesales.
Manténganse las medidas cautelares relativas a la protección a la víctima acordadas en relación a Rebeca hasta que sea firme la presente resolución." (sic).
SEGUNDO.- Que la referida resolución declara como probados los siguientes hechos: "Probado y así se declara que El acusado, Plácido , nacido el día NUM000 de 1956, con DNI número NUM001 , sin antecedentes penales, el día 6 de noviembre de 2010, realizó llamada al teléfono fijo de quien otrora fuera su esposa, Dna. Rebeca , quien se negó a hablar con aquél, y que finalmente fue atendida por la hija de ambos, Dna. Enma , de dieciocho anos, en el transcurso de la cual, guiado por el ánimo de amedrentar a aquélla, le dijo, "QUE SU MADRE NO SE IBA A REIR DE ÉL", "QUE ERA LA ÚLTIMA VEZ QUE SU MADRE SE IBA A REIR DE ÉL", "QUE PREFERÍA ESTAR EN LA CÁRCEL", "QUE LE QUEDABAN POCOS DÍAS QUE TU ESPERA Y YA VERÁS"." (sic).
TERCERO.- Que impugnada la Sentencia, con emplazamiento de las partes se remitieron a este Tribunal las actuaciones, formándose el correspondiente Rollo y dado el correspondiente trámite al Recurso, se senaló para la deliberación, votación y fallo el día 14 de junio de 2.012.
Hechos
ÚNICO.- Se aceptan los hechos declarados probados por la Sentencia Apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- La representación procesal de don Plácido recurre la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.012, dictada en su contra por el Juzgado de lo Penal no 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en su Juicio Rápido por Delito no 175/10, en la que se le condenaba como autor de una falta de amenazas tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , alegando que, habiendo sido condenado finalmente como autor de una falta de amenazas del artículo 620.2 del Código Penal , absolviéndosele del inicial delito de amenazas leves del artículo 171.4 del Código Penal del que era acusado, la misma debe considerarse prescrita por cuanto las actuaciones estuvieron paralizadas por un tiempo superior a 6 meses, desde la apertura del juicio oral mediante auto de fecha 8 de noviembre de 2.010 hasta la admisión de pruebas y ratificación del senalamiento para juicio por auto de fecha 22 de agosto de 2.011, haciendo referencia a tal fin al Acuerdo de 26 de noviembre de 2.010 del Pleno de la Sala Segunda del Tribunal Supremo.
SEGUNDO.- En efecto, revisadas las actuaciones, se puede comprobar que habiéndose celebrado con fecha de 8 de noviembre de 2.010 ante el órgano instructor la comparecencia prevista en el artículo 798 y 800 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , acordándose por auto de igual fecha la puesta en libertad del ahora apelante, con fecha de 22 de agosto de 2.011 se dictó auto por el Juzgado de lo Penal no 4 por el que se declaró la pertinencia de la prueba propuesta por las partes, ratificándose la fecha inicial prevista para la celebración del acto del juicio oral (2 de septiembre de 2.011), sin que entre estas dos fechas se realizara o quedara pendiente actuación alguna, salvo la diligencia de ordenación de fecha 15 de noviembre de 2.010 acordando remitir las actuaciones al Juzgado de lo Penal y las dos diligencias de ordenación de fecha 22 de agosto de 2.011 teniendo por designados procuradores y abogados tanto de la defensa como de la acusación particular, actuaciones procesales que por su contenido no pueden considerarse de fondo a los efectos de interrumpir el cómputo del plazo de prescripción, además de que entre las mismas se produjo un periodo superior a seis meses de inactividad. Partiendo de que la sentencia revisada condena al acusado como autor de una falta, no por el delito de amenazas leves en el ámbito familiar (violencia de género) en el que inicialmente se fundaba la acusación y del que fue finalmente absuelto, se debe estar al contenido del reciente Acuerdo del Pleno no Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 26 de octubre de 2.010 que con relación al instituto de la prescripción ha propuesto que, en su aplicación, se tendrá en cuenta el plazo correspondiente al delito cometido, entendiendo éste como el declarado como tal en la resolución judicial que así lo pronuncie. En consecuencia, no se tomarán en consideración para determinar dicho plazo aquellas calificaciones jurídicas agravadas que hayan sido rechazadas por el tribunal sentenciador. Este mismo criterio debe aplicarse cuando los hechos se degraden de delito a falta, de manera que el plazo de prescripción será el correspondiente a su calificación definitiva, como delito o falta. El contenido de este acuerdo lleva a entender superada la anterior solución que centraba este debate en el contenido de la acusación, con independencia de su definitiva calificación.
Llevando esta conclusión al caso aquí analizado, se debe observar que dictada sentencia por una falta, aun cuando lo fuera en un procedimiento seguido como delito por el mismo hecho, el plazo prescriptivo que debe computarse en el caso es el correspondiente a esta clase de infracciones más leves, por lo que remitida y recibida la causa para su enjuiciamiento, comienza a correr el plazo de prescripción ( artículo 132.2 del Código Penal ), que en este caso es el de seis meses ( artículo 131.2 del Código Penal ), ), produciéndose por ello la extinción de la responsabilidad penal al no enjuiciarse hasta transcurridos más de seis meses desde su remisión o recepción, sin que se pueda pretender obviar esa realidad con el argumento de que las actuaciones no estaban paralizadas al tener senalada fecha para su efectivo enjuiciamiento pues lo cierto es que durante ese periodo de espera ninguna actividad procesal de fondo se ha efectuado. Extinción que debe ser apreciada en vía de recurso al no haber ganado firmeza la sentencia recaída en la causa, rigiendo por ello los plazos de la prescripción del delito o falta, y no de la pena que rigen desde la firmeza de la sentencia condenatoria ( artículo 133 del Código Penal ).
TERCERO.- Conforme se deriva del artículo 123 del Código Penal , interpretado a sensu contrario, los absueltos no deberán ser condenados en costas, por lo que procede declararlas de oficio de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 240.1o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , con las prevenciones dispuestas en el artículo 242 de la misma Ley procesal .
En atención a todo lo que antecede, así como por lo dispuesto en las demás normas de general y pertinente aplicación y por la Autoridad conferida por el Pueblo espanol a través de la Constitución y las Leyes,
Fallo
Que debemos ESTIMAR Y ESTIMAMOS el Recurso de Apelación interpuesto por la representación procesal de don Plácido contra la sentencia de fecha 12 de septiembre de 2.011, dictada por el Juzgado de lo Penal no 4 de los de Santa Cruz de Tenerife en el Juicio Rápido por Delito no 175/10, por lo que procede su revocación y, en consecuencia, acordamos que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al citado apelante de los hechos que se le imputaba, al declarar en todo caso prescrita la falta de amenazas por la que fue condenado, declarando de oficio las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y, de haberlas, a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma es firme. Remítase testimonio de dicha resolución al Juzgado de lo Penal que corresponda, con devolución al mismo de sus actuaciones, y, una vez acuse recibo, archívese este rollo
Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará unida al Rollo, con inclusión de la literal en el Libro de Sentencias.
Así por esta nuestra sentencia, la pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia, ha sido dada, leída y publicada, hallándose celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

