Sentencia Penal Nº 243/20...io de 2013

Última revisión
16/07/2013

Sentencia Penal Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 38/2013 de 07 de Junio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Junio de 2013

Tribunal: AP - Asturias

Nº de sentencia: 243/2013

Núm. Cendoj: 33044370022013100235

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00243/2013

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N- 5ª PLANTA

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo:213100

N.I.G.:33033 41 2 2009 0100963

ROLLO:APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000038 /2013

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000047 /2012

RECURRENTE: Landelino

Procurador/a: FERNANDO CAMBLOR VILLA

Letrado/a: JOSE JUAN GARCIA LOPEZ

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIA Nº 243/13

PRESIDENTEILMO.SR.

D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOSILMAS.SRAS.

DÑA. COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

DÑA. MARIA LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a siete de junio de dos mil trece.

VISTOSen grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado seguidos con el nº 47/12 en el Juzgado de lo Penal nº3 de Oviedo,(Rollo de Sala nº 38/13), en los que aparece como apelante: Landelino representado por el Procurador Don Fernando Camblor Villa, bajo la dirección del Letrado D. José Juan García López y como apelado: ELMINISTERIOFISCAL;siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente Don JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA , procede dictar sentencia fundada en los siguientes.

Antecedentes

PRIMERO.-En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 26 de noviembre de 2012, cuya parte dispositiva literalmente dice: ' FALLO:que debo condenar y condeno a Landelino como autor de un delito de receptación sin que concurra circunstancia modificativa alguna de la responsabilidad criminal a la pena de prisión de un año con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y pago de costas.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho y emplazadas las partes se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 4 de junio del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.-Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.


Fundamentos

PRIMERO.-Por la representación del recurrente y como principal motivo de impugnación contra la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de receptación, se alega error en la apreciación de las pruebas así como en la valoración de las mismas e infracción del artículo 298.1 del Código Penal , que llevan a estimar la responsabilidad de su representado, como autor de dicho ilícito penal, por lo que interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se declara la libre absolución de su defendido.

A este respecto y comenzando por el relato fáctico de la sentencia de autos, nos encontramos que a pesar de cuanto se expresa en el escrito de referencia, en modo alguno resulta irracional o arbitrario atribuir al acusado la autoría de los hechos que se le imputan, pues nada de lo alegado ni probado demuestra error del juzgador en el relato de hechos probados ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta segunda instancia conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria. Así el Juez de lo Penal cumpliendo con la exigencia constitucional de motivar las sentencias ( art. 120.2 C.E .) en los fundamentos de derecho de su resolución expone de forma extensa y pormenorizada los motivos que le han permitido alcanzar la certeza precisa para dictar un fallo condenatorio, frente a la que nada valen los alegatos del recurrente quien pretende sustituir el imparcial y razonable criterio del juez de instancia a la hora de efectuar tal valoración de conformidad a las prescripciones establecidas en el art. 741 de la Ley de E. Criminal , por su particular y subjetiva versión, lo que no procede salvo error manifiesto de dicho juzgador que aquí no se da, debiendo además de señalarse que no obstante, las posibilidades revisoras conferidas al tribunal de apelación, y aunque el ámbito de revisión de las cuestiones jurídicas sea ilimitado, el Juez 'a quo' es quien realmente aprovecha al máximo las ventajas de la inmediación de la prueba y por ello la valoración realizada por el mismo, de la que es lógica consecuencia el relato de fáctico, debe aceptarse de no haber motivos ponderados que evidencien que es erróneo o equivocado, por no estar en consonancia con los elementos probatorios que hayan operado en el proceso o por no traducir con claridad la realidad que aquellos acrediten.

SEGUNDO.-Sentado lo anterior la Sala considera que la resolución cuestionada recoge acertadamente el resultado de los hechos haciendo una correcta aplicación de las pruebas practicadas en el acto del juicio, siendo a tales efectos determinante el hecho de que el martillo eléctrico que previamente había sido sustraído por terceras personas de la empresa Excavaciones Arturo Masa S.L hubiera aparecido en un cobertizo propiedad del abuelo del recurrente sito en la localidad de Alcedo, Las Regueras, donde fue encontrado por la Guardia Civil tras el oportuno registro siendo posteriormente reconocido por el representado de la expresada mercantil, reconociendo sin ningún género de duda el martillo eléctrico marca Hitachi como propiedad de la misma reconocimiento que ratificó durante el referido acto.

Frente a esta prueba tan excluyente el acusado trata de justificar la propiedad del martillo ofreciendo una versión así como una serie de datos que resultan contradictorios entre sí, pues si bien en un primer momento no ofreció dato alguno a cerca de la persona que le vendió el martillo eléctrico, en el acto del juicio manifestó que se llama Moisés el individuo que se lo vendió quien contactaba con el mismo a través de su teléfono móvil, dándose la circunstancia de que pese a todo desconoce el número de teléfono de contacto de aquel, algo que resulta del todo incomprensible, ante problemas que pudieron surgir con el funcionamiento del bien entregado y el no poder localizar al supuesto vendedor para hacer la oportuna reclamación.

Por otro y en cuanto al precio de venta nos encontramos con que dice haber abonado como precio por la compra del martillo, en un primer momento 100 euros y después 180 euros estando muy por debajo del valor del mismo, 456 euros en que fue pericialmente tasado, por lo que resulta evidente que en la conducta del acusado concurren todos los elementos esenciales que integran tipo descrito en el artículo 298.1 del Código Penal , incluido lo referente a la ayuda a los responsables a aprovecharse de los efectos del delito, que la defensa del recurrente sostiene que aquí no se dá pues debemos tener en cuento que resulta indudable que una acción como la de autos hace más fácil para los autores del delito precedente, es decir el robo, deshacerse del objeto u objetos del delito y 'darles salida' en la fase de su agotamiento con el consiguiente aprovechamiento, por lo que dicho principal motivo de impugnación deba ser desestimado.

TERCERO.-por la misma representación y con carácter subsidiario se invoca la infracción del principio de Principio de Proporcionalidad de la forma impuesta en relación con el artículo 298.1 del Código Penal y artículo 66.1.6º de dicho texto legal , al no tener en cuenta las circunstancias personales del acusado y de que el martillo eléctrico fue recuperado y entregado a su dueño, por lo que la pena de un año de prisión a la que fue condenado, deberá reducirse y fijarse en seis meses de prisión.

Sobre esta cuestión debemos señalar que entra en juego el principio de individualización de la pena que es potestad de jueces y tribunales, y que aparece regulado en los artículos 66 y 638 del Código Penal , concediéndoles unas facultades flexibilización y arbitrio que pertenece a la esencia de la labor de juzgar ( sentencias del Tribunal Supremo de 15 de octubre y 14 de diciembre de 1997 , 30 de noviembre de 1993 , 11 de junio de 1994 y 31 de octubre de 1996 ), por lo que en el presente caso teniendo en cuenta que el arco punitivo establecido en el artículo 298.1 del Código Penal para el delito de receptación es de seis meses a dos años de prisión, la pena de un año que le fue impuesta, en modo alguno es la prevista en su mitad superior, por lo que consideramos adecuada y ajustada a derecho la de un año de prisión que le fue impuesta, máxime tratándose de una persona conocida por la Guardia Civil de otras intervenciones relacionadas con delitos contra el patrimonio.

CUARTO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de las normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Landelino , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de Oviedo, en el Procedimiento de Juicio Oral numero 47/12 de que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-la anterior Sentencia fue leida y publicada en Audiencia Pública por el/la Ilmo/a. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy f-e.


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