Última revisión
09/04/2014
Sentencia Penal Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Cadiz, Sección 4, Rec 119/2013 de 31 de Julio de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Julio de 2013
Tribunal: AP - Cadiz
Ponente: FELIZ MARTINEZ, MIGUEL ANGEL
Nº de sentencia: 243/2013
Núm. Cendoj: 11012370042013100228
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE CÁDIZ
SECCIÓN CUARTA
SENTENCIA NUM. 243/13
PRESIDENTE:
Dª MARÍA ISABEL DOMÍNGUEZ ÁLVAREZ
MAGISTRADOS:
Dª Mª INMACULADA MONTESINOS PIDAL
D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ
JUZGADO DE LO PENAL Nº 5 DE CADIZ
PA 60/09
DIMANANTE DE LAS DP 1378/05
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE CADIZ
ROLLO DE SALA Nº 119/13
En la Ciudad de Cádiz, a treinta y uno de julio de dos mil trece
Vista por la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, la causa referenciada al margen, siendo parte apelante Jaime , parte apelada Milagros y el MINISTERIO FISCAL y ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. MIGUEL ÁNGEL FELIZ Y MARTÍNEZ.
Antecedentes
1.-Por el Iltmo. Sr. Magistrado-Juez titular del Juzgado de lo Penal nº 5 de Cádiz, con fecha 29 de octubre de 2012, se dictó sentencia en la causa de referencia, cuyo Fallo literalmente dice:
'Debo condenar y condeno a Jaime , como autor responsable de un delito de falso testimonio del art. 458.1 del CP , concurriendo la atenuante de dilaciones indebidas, a la pena de seis meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, tres meses de multa con una cuota diaria de tres euros, que hacen un total de 270 euros, cuyo impago sujetará al penado a un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas y al pago de las costas procesales.
Absuelvo a Milagros del delito de falso testimonio de que se le acusaba.'
2.-Contra dicha Sentencia se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del acusado, y admitido el recurso en ambos efectos, conferidos los preceptivos traslados, elevados los autos a esta Audiencia, formado el correspondiente rollo, fue designado Magistrado Ponente, quedando el recurso visto para sentencia.
3.-En la tramitación de este recurso, se han observado todas las formalidades legales, salvo el plazo para sentenciar por la atención a asuntos penales preferentes.
UNICO.- Se aceptan los de la sentencia de instancia, fiel reflejo de las pruebas practicadas, que son del siguiente tenor:
Que Milagros , mayor de edad y sin antecedentes penales, y Jaime , mayor de edad y con antecedentes penales, el día 23 de septiembre de 2005 comparecieron como testigos al acto del juicio oral que se celebró ante el Juzgado de lo Penal nº 3 de Cádiz, en el Procedimiento Abreviado nº 244/05, que se seguía por un delito contra la salud pública y un delito de receptación.
Jaime , faltando a la verdad, declaró que el vehículo Audi A6 entró en su taller el día 26 ó 27 de marzo de 2004 y salió el 15 de mayo.
No ha quedado acreditado que Milagros mintiera en el acto del juicio.
Fundamentos
PRIMERO.-Solicita la parte apelante la revocación de la sentencia recurrida y el dictado de otra por la que se le absuelva del delito por el que ha sido condenado. Alega que la sentencia recurrida recoge las declaraciones de su representado en la vista oral, dando por acreditado que mintió y le condena por un delito de falso testimonio por cuanto los agentes de la Guardia Civil ratificaron lo que ya dijeron en la vista oral en septiembre de 2005, siendo posible que en la oscuridad de la noche, junto a los vehículos citados por los agentes y en relación con los vehículos que participaron en aquel delito, uno de ellos fue según Audi 6, y puede que incluso fuese azul, aunque no se ha acreditado este extremo, pero que no se ha probado es que fuese el de matrícula .... , ya que este vehículo se encontraban el momento de los hechos en el taller de su representado sito en la localidad sevillana de Pilas. A mayor abundamiento, en ese intervención de la Guardia Civil no fue intervenido en el lugar de los hechos el Audi A-6 matrícula .... . Luego no se ha podido comprobar, con las garantías que se exigen en el procedimiento penal, que el citado vehículo fuese sin duda aquél que su representado vio entrar en su taller el 20 o 29 marzo del año 2004 y por lo tanto su representado no faltó a la verdad cuando declaró como testigo en las actuaciones de referencia y no ha cometido el delito por el que ha sido condenado en la instancia. Por el Ministerio Fiscal se solicita la confirmación de la sentencia recurrida por sus propios fundamentos. Por la representación de Milagros se impugna el recurso de apelación.
SEGUNDO.-En reiteradas ocasiones se ha dicho por esta Sala que sólo es posible una modificación de 'Hechos Probados' de la sentencia de instancia cuando se den alguna de las circunstancias siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Y efectuada por esta Sala un nuevo examen del material probatorio documentado existente en las actuaciones no se llega a la existencia de motivo alguno para modificar la resultancia de hechos probados, al ser su redacción correcta. Particularmente por lo que se refiere a la conducta acreditada al hoy recurrente. Así del examen y correspondencia entre la valoración probatoria efectuada por la juez de instancia, con el conjunto de probanzas se deduce que aquella concluyó en forma correcta, completa, ajustada en sus conclusiones conforme a los postulados de la lógica y de la sana crítica. Sin que se desprenda error evidente ni manifiesto en ello por lo que respecta a las cuestiones suscitadas por la parte apelante. Así se concluye en forma indubitada, según el testimonio objetivo, completo y verosímil de los agentes de la Guardia Civil que el vehículo Audi A6 estaba en la madrugada del 29 marzo 2004 en Conil de la Frontera, como se declaró probado en la sentencia de 23 septiembre 2005 , y no en el taller de Jaime como éste declaró el día 23 septiembre 2005, por lo que es evidente que Jaime mintió.
Se trata en definitiva de una valoración de prueba personal por parte de la juzgadora de instancia, por lo que dado su carácter razonable y nada arbitrario, procede confirmar la sentencia. ya que, como señala la doctrina jurisprudencial, 'la ponderación del resultado probatorio obtenido, valorándolo y sopesando la credibilidad de las distintas pruebas contradictorias corresponde únicamente al Tribunal que presenció la prueba de cargo, a través del correspondiente juicio valorativo'( STS 129/2009, de 10 de febrero ), del que en apelación 'sólo cabe revisar su estructura racional, es decir, lo que atañe a la observancia en él por parte del Tribunal de instancia de las reglas de la lógica, principios de experiencia o los conocimientos científicos'.
De cuanto antecede se deduce el supuesto de hecho del delito, así acotado, la falta de verdad del testigo al emitir su testimonio con conocimiento de su falsedad y tras prestar juramento de decir verdad y explicadas las consecuencias de omitirla. Con claro desprecio de la verdad y el deber de ser veraz y vulneración del bien jurídico tutelado, la Administración de Justicia. Todo cuanto antecede conduce a la desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.-Las costas del recurso deben ser declaradas de oficio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de que dimana este rollo, debemos confirmar y confirmamos la misma, con declaración de las costas del recurso de oficio.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta Sentencia para su ejecución.
Así por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
