Última revisión
01/07/2013
Sentencia Penal Nº 243/2013, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 2, Rec 478/2012 de 31 de Mayo de 2013
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Orden: Penal
Fecha: 31 de Mayo de 2013
Tribunal: AP - Madrid
Nº de sentencia: 243/2013
Núm. Cendoj: 28079370022013100350
Encabezamiento
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AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCIÓN SEGUNDA
Rollo: APELACION PROCTO. ABREVIADO 478 /2012
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 213 /2011
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 8 de MADRID
S E N T E N C I A Nº 243/2013
ILMOS. SRES. DE LA SECCION SEGUNDA
PRESIDENTA: DÑA. Mª DEL CARMEN COMPAIRED PLO
MAGISTRADA: DÑA. LUCIA MARIA TORROJA RIBERA
MAGISTRADA: D. LUIS ANTONIO MARTINEZ DE SALINAS ALONSO
En MADRID, a treinta y uno de Mayo de dos mil trece.
VISTO, por esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Madrid, el recurso de apelación interpuesto por el Procurador D. José Ángel Donaire Gomez, en representación de Jesús Carlos , contra la Sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid, habiendo sido partes el mencionado recurrente y el Ministerio Fiscal.
Es ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
PRIMERO.- En el Juicio Oral de referencia se dictó Sentencia con fecha 04/10/2012 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
FALLO: Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado D. Jesús Carlos en concepto de autor de un delito de RECEPTACIÓN, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales.
Hágase entrega definitiva de los bienes objeto del delito a su titular.
Practíquese anotación de la presente resolución en el Sistema de registros administrativos de apoyo a la Administración de Justicia en los términos establecidos en el RD 95/2009 de 6 de febrero.'"/i>
Y como Hechos Probados, expresamente se recogen los de la sentencia apelada:
En madrugada del día 15 de noviembre de 2.010, el acusado D. Jesús Carlos , acudió a la barriada de Valdemingómez, donde, en la vía pública, adquirió de persona desconocida, a sabiendas de su ilícita procedencia, los efectos citados en el párrafo precedente, por la cantidad de 200 euros.
El acusado fue detenido en la fecha antes indicada en la Avda. del Mediterráneo, hallándose en su poder los mencionados efectos, que han sido recuperados y entregados a su titular.'"/i>
SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia por la representación procesal del hoy recurrente se interpuso recurso de apelación, que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.-Dado traslado del escrito de formalización del recurso al Ministerio Fiscal, se presentó escrito de impugnación por considerar la sentencia objeto de recurso plenamente ajustada a Derecho, solicitando su confirmación.
CUARTO.-Por el Juzgado de lo Penal más arriba referido se remitieron a este Tribunal los Autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día de hoy.
Se aceptan y se tienen por reproducidos los de la sentencia recurrida.
A los anteriores hechos resultan de aplicación los siguientes:
Fundamentos
PRIMERO.-El Procurador don José Ángel Donaire Gómez, actuando en nombre y representación de Jesús Carlos , formuló recurso de apelación contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en el procedimiento abreviado número 213/2011 con fecha 4 de octubre de 2012.
Alegaba en su recurso como motivo el de error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia del artículo 24.2 de la Constitución Española y del principio de in dubio pro reo, ya que el Tribunal ad quo fundamentó su sentencia en el hecho de que su mandante sabía que los objetos venían de procedencia ilícita y, aún así, procedió a comprarlos, siendo totalmente imposible que su defendido pudiera conocer tal extremo, aun cuando (sic) no existían signos de que dichos objetos habían sido sustraídos.
Así, el acusado señaló que, al ir al conocido barrio de Valdemingómez para comprar cocaína en compañía de un amigo, le ofrecieron en dicho poblado un ordenador de segunda mano y un par de objetos que, a su parecer, podían ser terminales telefónicos, resultando ser finalmente PDAs y sistemas de navegación y un ordenador portátil de segunda mano que, a simple vista, se podía observar que no eran nuevos, teniendo incluso el portátil una esquina del hardware rota, pensando su mandante que eran propiedad de la persona que lo vendía y que procedía a tal acto para poder comprar sustancias estupefacientes para su consumo.
Por su parte, el propietario de la tienda declaró que el ordenador era de segunda mano, ya que lo usaban en otra tienda que éste tenía y que las PDAs eran nuevas.
Tras la compra, su mandante fue parado por una patrulla de la Policía Nacional, siendo filiado y dejándole seguir su marcha, no observando los Policías nada raro en su comportamiento y no encontrando ningún objeto en su vehículo para la perpetración de robos con fuerza, tales como palancas, mazas, extractores, etcétera.
Fermín en sede judicial reconoció que fueron a comprar drogas al citado barrio, afianzando así la versión de su mandante.
También señalaba que se debía haber investigado sobre los datos de la persona que vendió los efectos a su mandante y haberlo llevado el día del juicio al plenario, sometiéndolo a contradicción.
Asimismo, alegaba error en la apreciación de las pruebas, con vulneración del principio de presunción de inocencia e indebida aplicación del artículo 298.1 del Código Penal , al haber impugnado la parte el informe pericial y no haber sido ratificado en el acto del juicio oral para acreditar el valor de los objetos, ya que el propietario del local robado no ha aportado ninguna factura, albarán o justificante de compra para corroborar que realmente los efectos eran suyos y que realmente habían sido sustraídos con fuerza de su tienda.
Indicaba también que el informe pericial obrante al folio 44 fue realizado con la fotografía que aparece en las actuaciones, sin haber visto los mismos, ni albaranes ni facturas, motivo por lo cual fue impugnado.
Por ello, entendía que podríamos estar ante una falta y no un delito, ya que el valor de dichos efectos no tiene por qué ser superior a 400 €, dada la depreciación que sufren los objetos informáticos, que el ordenador portátil se encontraba dañado, y la antigüedad de los objetos. Entendía que la impugnación de la defensa en momento procesal adecuado del informe pericial desplaza sobre las acusaciones el deber de traer al proceso al perito judicial.
También indicaba que en el caso de autos no había quedado acreditado el conocimiento por el receptador de la perpetración del delito antecedente, no constando tampoco el aprovechamiento para sí de los efectos del delito.
Por todo ello, solicitaba la revocación de la sentencia dictada.
SEGUNDO.-El Ministerio Fiscal en su escrito de impugnación al recurso solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
TERCERO.-El recurso no puede prosperar.
El art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción ' iuris tantum',que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
La Sentencia 131/1997 recoge una reiterada doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Por otra parte, dado que se viene a invocar como motivo el de error en la apreciación de la prueba, debe recordarse que es pacífica la Jurisprudencia en el sentido de que, cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos:
Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba.
Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo.
O cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
En cuanto al principio de 'in dubio pro reo',al respecto señala la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 25-04-2003 que es doctrina de la Sala que dicho principio tiene un carácter eminentemente procesal, utilizable en el ámbito de la crítica de la prueba ,e instrumental en orden a resolver los conflictos en los que el Tribunal no puede llegar a una convicción firme sobre lo probado en casos en los que la duda surgida debe ser resuelta a favor del reo, no siendo un principio aplicable en los supuestos en que el Tribunal llega a una convicción en conciencia sobre el acreditamiento de un dato fáctico, excluyéndose toda duda sobre su existencia.
A pesar de la íntima relación que guardan el derecho a la presunción de inocencia y el principio ' in dubio pro reo', y aunque una y otro sean manifestación de un genérico 'favor rei', existe una diferencia sustancial entre ambos, de modo que su alcance no puede ser confundido. El principio 'in dubio pro reo'sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el Órgano Judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( Sentencia del Tribunal Constitucional 63/1993 de uno de Marzo y Sentencias del Tribunal Supremo de 05-12-2000 , 20-03-2002 y 18-11-2002 ).
Las conclusiones a las que llegó en su sentencia el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo no pueden considerarse ilógicas, irrazonables o arbitrarias, visto el contenido del atestado obrante a los folios 1 a 3 y siguientes, 10, 15 y siguientes, la fotografía de los efectos sustraídos obrante al folio 13, la diligencia obrante al folio 14, haciendo constar la intervención en el vehículo en el que circulaba el acusado de dos destornilladores y un par de guantes de obra, la declaración prestada por el acusado en el Juzgado de Instrucción, obrante a los folios 27 y 28, en la cual admitió que los efectos los compró en Valdemingómez por 200 €, que no hizo muchas preguntas sobre la procedencia de los objetos y que no tuvo ninguna intervención en el robo de los mismos, la tasación pericial obrante a los folios 44 y 45 y, fundamentalmente, el resultado de las pruebas practicadas en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación, oralidad, publicidad, contradicción e igualdad de armas.
La Sala no aprecia error alguno en la valoración de las pruebas efectuada en conciencia por el Ilustrísimo Magistrado Juez a quo, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tratando el recurrente de sustituir dicha valoración por su propia y necesariamente interesada apreciación de los mismos, que no se compadece con el resultado de las pruebas practicadas.
Dichas pruebas han revestido entidad suficiente para enervar el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 24.2 de la Constitución Española .
En el acto del juicio oral, el acusado reconoció que había adquirido los efectos en Valdemingómez, de madrugada y de un individuo que los tenía en su vehículo, así como que pagó por ellos 200 €, reconociendo también que llevaba en su vehículo los efectos intervenidos cuando fue detenido, negando, sin embargo, que conociera su procedencia ilícita, afirmando que en esa zona es normal que haya personas que vendan sus bienes para comprar droga.
Romualdo , legal representante de Enterbio Network Marketing, entidad propietaria de los bienes, ratificándose en su denuncia, manifestó que los mismos fueron sustraídos entre el día 13 y el día 15 de noviembre, que reconoció los bienes que fueron recuperados por la Policía como de propiedad de la empresa y que habían sido recientemente adquiridos, a excepción del proyector, que tenía uno o dos meses.
Como señalaba el Magistrado Juez a quo, la ilícita procedencia de los bienes ha de inferirse a partir de las propias manifestaciones del acusado, de las cuales se deduce que se trató de una compraventa anómala, tanto por el lugar donde se produjo, en la vía pública, cerca del Polígono de Valdemingómez, como por el momento que se celebró, de madrugada, como por el precio pagado por los bienes, que fue irrisorio.
El delito de receptación no requiere que el acusado tenga un conocimiento acabado del hecho delictivo del cual proceden los bienes que adquiere o recibe, bastando que el autor tenga un estado anímico de certeza acerca de su procedencia de un delito patrimonial, conocimiento o estado anímico de certeza que, como hecho psicológico, es difícil que pueda ser acreditado por prueba directa, debiendo inferirse a través de una serie de indicios, como son la irregularidad de la compra o el modo de adquisición, la mediación de un precio vil, ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la clandestinidad de la adquisición, la inverosimilitud de las explicaciones aportadas para justificar la tenencia de los bienes sustraídos o la personalidad del acusado y de los vendedores o transmitentes de los bienes, entre otros elementos indiciarios.
En el caso de autos, ciertamente las circunstancias de la compra fueron irregulares, el precio vil o ínfimo, desproporcionado con el valor real de los objetos adquiridos, la adquisición clandestina y las explicaciones dadas por el acusado, inverosímiles.
Pese a lo manifestado por el recurrente, en el supuesto de autos concurre el ánimo de lucro en el receptador, ya que éste se interpreta por la jurisprudencia como cualquier tipo de ventaja, utilidad o beneficio, sea o no monetario, perseguido por el agente, incluso los meramente contemplativos o los benéficos, o la vanagloria o muestra de desinterés, habiendo llegado a decir la Sala del Tribunal Supremo que el aprovechamiento puede consistir en permitirle pura y simplemente dar a los bienes el caprichoso destino que le plazca.
Por otra parte, los efectos no eran de segunda mano, sino recientemente adquiridos, a excepción del proyector, como señaló el representante legal de la empresa, que tenía sólo uno o dos meses de antigüedad, no resultando creíble la explicación del acusado de que confundió las PDAs y sistemas de navegación con terminales telefónicos y siendo obvio, del simple examen de la fotografía obrante al folio 13 de las actuaciones, el buen estado y la calidad de los efectos sustraídos, cuya propiedad difícilmente pudiera atribuirse a una persona adicta a las drogas que los hubiera puesto en venta en el poblado de Valdemingómez a fin de adquirir sustancias estupefacientes.
Los objetos, tal como se aprecia en la fotografía, son completamente nuevos y de gran calidad, no pudiendo apreciar esta Sala que la tasación pericial obrante a los folios 44 y 45 no se ajuste a los precios de mercado.
En cuanto a la declaración de Fermín en el Juzgado de Instrucción, no puede ser tenida en cuenta, puesto que no compareció al acto del juicio oral a ratificar la misma.
En cuanto a la investigación acerca de la persona que procedió a la venta, es obvio que el propio recurrente conoce la imposibilidad de tal empresa.
Respecto de la tasación pericial, si bien la defensa del acusado impugnó la misma en su escrito de conclusiones provisionales, lo cierto es que no solicitó la presencia en el acto del juicio oral del perito tasador a fin de poder interrogarlo sobre cuantos extremos considerase oportunos, no bastando la mera impugnación sin la proposición de prueba en contrario para desvirtuar el valor de la tasación pericial efectuada, máxime cuando, como en el caso de autos, se trata de un perito de la Administración de Justicia, imparcial y ajeno por completo a los hechos objeto de autos.
En cualquier caso, es obvio que los efectos tasados en ningún caso podrían tener un valor inferior a 400 €.
Si la defensa del acusado deseaba impugnar la tasación pericial, debió proceder a solicitar la citación del perito para su declaración en el acto del juicio oral en condiciones de inmediación y contradicción, cosa que no hizo.
Todo ello nos conduce la desestimación del recurso y a la confirmación de la resolución recurrida.
CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Vistos los artículos citados y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Jesús Carlos contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal número 8 de Madrid en el procedimiento abreviado número 213/2011 con fecha 4 de octubre de 2012, debemos confirmar y confirmamos íntegramentedicha resolución, con declaración de oficio de las costas causadas en esta instancia.
Al notificar esta sentencia, dése cumplimiento a lo prevenido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .
Así, por esta nuestra Sentencia, de la cual se llevará certificación al Rollo de su razón y a los autos de que dimana, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior Sentencia por la Magistrada Ilma. Sra. Dª LUCIA MARIA TORROJA RIBERA, estando celebrando audiencia pública. Certifico.

