Última revisión
16/10/2014
Sentencia Penal Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Alava, Sección 2, Rec 53/2014 de 17 de Junio de 2014
nuevo
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Texto
Relacionados:
Voces
Jurisprudencia
Prácticos
Formularios
Resoluciones
Temas
Legislación
Tiempo de lectura: 10 min
Orden: Penal
Fecha: 17 de Junio de 2014
Tribunal: AP - Alava
Ponente: CABERO MONTERO, ELENA
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 01059370022014100174
Núm. Ecli: ES:APVI:2014:323
Núm. Roj: SAP VI 323/2014
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA
ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA
Avenida AVENIDA GASTEIZ 18,2ª planta,VITORIA-GASTEIZ / AVENIDA GASTEIZ Hiribidea 18,2ª
planta,VITORIA-GASTEIZ
Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820
NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-12/022876
NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2012/0022876
RECURSO: Rollo apelación abreviado 53/2014- - D
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 276/2013
UPAD Penal - Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria-Gasteiz / Zigor-arloko ZULUP - Gasteizko Zigor-
arloko 1 zenbakiko Epaitegia Atestado nº/ Atestatu-zk.: 456/12 PAB - A/62/12
Apelante/Apelatzailea: Roberto
Abogado/Abokatua: JUAN MARIA LOPEZ DE LACALLE SAEZ DE NANCLARES
Procurador/Prokuradorea: IGONE MARTINEZ DE LUNA UNANUE
MINISTERIO FISCAL
APELACION PENAL
La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. Jesús Alfonso Poncela
García, Presidente, Dª. Elena Cabero Montero y Dª Silvia Víñez Argüeso, Magistrados, han dictado el diecisiete
de junio de dos mil catorce.
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA Nº 243 / 2014
En el recurso de apelación penal Rollo de Sala nº 53/14, Autos de Procedimiento Abreviado nº 276/13,
procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria, seguido por un delito denuncia falsa, promovido por
D. Roberto , representado por el procuradora Sra. Martínez de Luna Unanue y bajo dirección letrada del
Sr. López de Lacalle, frente a la sentencia nº 85/14 dictada en fecha 28/02/2014 , con la intervención del
MINISTERIO FISCAL. Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Elena Cabero Montero.
Antecedentes
PRIMERO.- En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta ciudad, sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente: '1.- Condeno a Roberto como autor responsable de un delito de denuncia falsa a las penas de: 9 meses de prisión, con pérdida del derecho de sufragio pasivo durante el mismo tiempo; y multa de 16 meses, con cuota de 4 euros (768 euros), con la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
2.- El condenado deberá pagar las costas del procedimiento.'
SEGUNDO.- Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del Sr. Roberto , alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 04/04/2014, dando traslado a las partes por diez días para alegaciones. El Ministerio Fiscal evacuó informe en fecha 09/04/2014 con el resultado que es de ver en las actuaciones, elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.
TERCERO.- Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 15/04/2014 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia a la Iltma. Magistrada Doña Elena Cabero Montero. Por resolución de 11/06/2014 se señaló para deliberación votación y fallo el día 16 de Junio de 2014.
CUARTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.
HECHOS PROBADOS
PRIMERO.- Se aceptan los de la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- La Sentencia dictada en instancia lo ha sido con fecha 28/02/2014 , condenando Roberto como autor de un delito de denuncia falsa del artículo 456 del CP . Frente a esta resolución se ha interpuesto recurso de apelación con fecha 3/04/2014, alegando como motivo principal error en la valoración de la prueba, ya que según la defensa no se puede extraer el elemento subjetivo requerido por el tipo de la prueba practicada en el plenario. Afirma que el Sr. Roberto en ningún momento atribuyó una presunta agresión sexual a los agentes, sino la colocación de la porra en zona lumbar o de los glúteos, estando nervioso, en estado de excitación y amenazante. La defensa afirma que en su declaración ante la jueza el recurrente declaró ' que esta desnudo y le dijeron que se agachara, y se abriera el culo, que lo hizo con las manos, y que después le empujaron en la zona lumbar con la porra y le dijeron que se vistiera ', reiterando tal declaración ante el forense así como en su declaración como imputado en esta causa (folio 58 y 59) cuando ya se dedujo testimonio y se incoaron las diligencias previas que dieron lugar al presente expediente.
Alega así mismo la defensa que no se ha efectuado una verdadera investigación de los hechos, no citando a declarar ni siquiera a los agentes policiales sólo practicando la pericial forense acerca de una presunta agresión sexual.
El tercer motivo de alegación es la falta de requisito de procedibilidad, afirmando la no notificación del auto de sobreseimiento de las diligencias abiertas por la presunta agresión sexual DIP 456/12 ni a la defensa del sr. Roberto ni al perjudicado, no ordenando en el mismo proceder de oficio contra el recurrente ni tampoco consta denuncia de los agentes policiales.
SEGUNDO.- Contestando a los distintos motivos del recurso planteado, y en primer lugar en cuanto al error en la valoración de la prueba, debe citarse la doctrina al respecto existente en esta AP de Alava y entre otras enla Sentencia de fecha 27/12/2013 : 'Se debe recordar siempre que la valoración de la prueba por parte del Juzgador de instancia en uso de la facultad que le confieren los arts. 741 y 973 LECrim y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral y la observancia de los principios de inmediación , oralidad y contradicción a que esta actividad se somete, conducen a que por regla general deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron; por lo mismo que es este Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, su expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta a su modo de narrar los hechos sobre los que son interrogados los testigos, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba , formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción en la práctica de la prueba , carece, sin embargo, el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia ; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECri , siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia'.
Pues bien, en este caso se han valorado por el Juez de instancia las declaraciones existente de los dos agentes y del recurrente, y se ha valorado así mismo frente a las alegaciones de la defensa el testimonio obrante a los folios 27 y 28, en el que claramente el Sr. Roberto , pese a la adevertencia expresa de la juez que le está tomando declaración como imputado por un presunto delito de robo, insiste en que en el momento de la detención ha sido objeto de una agresión sexual por parte de los agentes intervinientes. LIteralmente afirma en tales folios y firma la declaración siguiente 'que le han agredido sexualmente en repetidas ocasiones introduciéndole la porra por el ano' . Poco lugar a dudas encierran tales manifestaciones, pese a los intentos de la defensa en intentar afirmar que no dijo lo que dijo, y es más, la Juez en ese momento le insiste si quiere denunciar los hechos y manifiesta que sí. Tal declaración es lo que da lugar a la apertura de las diligencias previas, siendo perfectamente consciente del resultado de su declaración el Sr. Roberto . A la vista posterior de lo declarado por los agentes, del resultado del informe forense, esá claro que el Sr. Roberto mintió, y es más, un dato significativo de que en ese momento mintió con consciencia de lo que se estaba produciendo es que ya de forma inmediata, en el exámen forense cambió su versión de los hechos, pasando de ser introducida la porra en el ano a ser golpeado en los glúteos con ella y en la región lumbar, versión esta última que mantuvo en la declaración como imputado. Ante tales datos valorados en instancia de forma correcta, no cabe sino desestimar el primer motivo de recurso, deduciéndose el elemento subjetivo del tipo de la actuación del recurrente.
El segundo motivo alega la no incoación de una investigación en forma, no citando a declarar ni siquiera a los agentes. Evidentemente, tal afirmación debe decaer, ya que no hizo falta denuncia por parte de los agentes, ni tampoco hizo falta que constara expresamente la orden de remitir oficio por el juez de instrucción.
Al folio primero del presente expediente con fecha 9/11/2012 la Juez de instruccion 3 ordena deducir testimonio de oficio por una presunta comisión de delito de denuncia falsa, y eso dio origen a las presente diligencias previas cumpliéndose el requisito del artículo 456.2 del CP de proceder de oficio el juzgador en su caso, no precisando denuncia.
El tipo del artículo 456, además, no exige nada acerca de la incoación de expediente ni del requisito de provocación de actuaciones procesales (que por otra parte las hubo al dictarse el Auto de incoación de previas y exámen forense del presunto gredido, dictándose finalmente auto de sobreseimiento provisional) como exige el tipo del artículo 457 del CP . Basta con la mera imputación de una infracción penal ante un funcionario judicial, como sucedió en este caso ante el Juez instructor.
TERCERO.- Por último se alega la falta de firmeza en el Auto del sobreseimiento de fecha 27/01/2012, alegando la falta de requisito de procedibilidad. Este requisito del tipo de ha interpretado por la doctrina en el sentido de que contra el Auto de sobreseimiento tanto definitivo como provisional no cabe la interposición de recurso alguno ( STC 34/83 de 6 de mayo ). OBservando la tramitación procesal de las DIP 456/12, en el Auto en que se decreta el sobreseimiento provisional, se incoaron así mismo ls diligencias de investigación de los hechos que motivaron la detención de Roberto (presunto robo con fuerza), y se hecho consta testimoniado el escrito de calificación del MF, y del Auto de apertura de juicio oral de la causa en el que se dictó el Auto de fecha 27/01/2012. El dictado de tales autos posteriores en la tramitación procesal del Auto de inicio de las diligencias previas implican que frente a los autos anteriores ya no cabe recurso, y en consecuencia, implícitamente, que han adquirido firmeza, por lo que efectivamente el Auto en el que se sobresee la presunta agresión sexual es firme. El motivo tercero debe decaer y en consecuencia, se debe desestimar de forma íntegra el recurso de apelación, confirmando la Sentencia recurrida en todo su contenido.
CUARTO.- A los efectos de las costas devengadas en el presente recurso, conforme a los aratículos 239 y 240 de la LECR, se deben imponer las mismas a la parte apelante l haber sido desestimado íntegramente el citado recurso de apelación.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Igone Martínez de Luna en nombre y representación de Roberto contra la sentencia 85/2014 dictada el 28.02.14 por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vitoria- Gasteiz , debemos confirmar y confirmamos de forma íntegra la citada resolución, declarando que el recurrente debe pagar las costas de esta alzada.Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as.
Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo la Secretario doy fe.
