Sentencia Penal Nº 243/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Caceres, Sección 2, Rec 519/2014 de 23 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Caceres

Ponente: CANO-MAILLO REY, PEDRO VICENTE

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 10037370022014100252

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

CACERES

SENTENCIA: 00243/2014

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de CACERES

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

Domicilio: AVDA. DE LA HISPANIDAD S/N

Telf: 927620339

Fax: 927620342

Modelo:N54550

N.I.G.:10037 41 2 2013 0062875

ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000519 /2014

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CACERES

Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000236 /2013

RECURRENTE: Santiago

Procurador/a:

Letrado/a:

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Letrado/a:

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

S E N T E N C I A Nº 243 - 2014

En Cáceres, a veintitrés de mayo de dos mil catorce.

El Iltmo. Sr. Don Pedro Vicente Cano Mahillo Rey, Magistrado de la Sección Segunda de la Iltma. Audiencia Provincial de Cáceres, ha visto en grado de apelación el Rollo nº 519 /14,dimanante de los autos de Juicio de Faltas 236/2013,procedente del Juzgado de Instrucción núm. 3 de Cáceres, por una falta de Amenazas,siendo partes en el presente recurso, según se desprende de lo actuado, las siguientes: Como apelante Santiago y siendo parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

Primero.- Que por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Cáceres se dictó Sentencia de fecha once de marzo de dos mil catorce , cuyos hechos probados y fallo son del tenor literal siguiente: HECHOS PROBADOS:' Apreciando en su conjunto la prueba practicada se estima suficientemente acreditado que sobre las 03:30 horas del día 06/10/2013 y en el establecimiento público conocido como Bar ZAPEROCO, sito en esta ciudad de Cáceres, Avenida de Hernán Cortes n.º 5, el denunciado D. Santiago , con evidentes síntomas de embriaguez, se ha acercado a D. Blas y sus acompañantes, que se encontraban en medio de una celebración familiar, y tras intentar intimarcon ellos, se ha dirigido de forma alterada al primero llamándole gorila,para seguidamente, y al ser requerido por D. Blas para que se sentase y relajase, manifestarle que iba a traer a su primo que era otro gorila tan grande como él,marchándose de inmediato del establecimiento. Pasado un rato vuelve a aparecer de nuevo el denunciado, esta vez con una pistola en la mano, en concreto una arma simulada o detonadora, marca EKOL modelo especial 99, calibre 9 mm PAK con n.º de fabricación NUM000 , impedida para el uso de cartuchos convencionales y de tenencia libre para el uso de mayores de edad y domiciliaria, y, dirigiéndose a D.ª Mariana , a quién encuentra y ve en primer lugar, la requiere espetándole ¿eh tú, dónde está ese gorila?,agarrándola seguidamente por el cuello, causándole arañazos y arrancándole la cadena de oro que llevaba colgada, y de la que sólo encontró un trozo con posterioridad. Entre tanto Blas es advertido de que el denunciado porta una pistola, por lo que, acercándose a él por detrás, consigue arrebatarle el arma, llamando seguidamente a la policía. A consecuencia de lo anterior, D.ª Mariana sufrió lesiones consistentes en contusión cervical, de las que tardó en sanar 5 días, precisando una primera asistencia médica consistente en administración de analgésicos y antiinflamatorios, no habiendo estado incapacitada para sus ocupaciones habituales y no habiéndole quedado secuela o defecto alguno.' FALLO: ' Que debo condenar y condeno a D. Santiago como autor de una falta del artículo 617.1 del Código Penal , a la pena de multa de 50 días, a razón de 6€/día, y por otra falta de amenazas, a la pena de multa de 15 días, también con cuota diaria de 6€; en ambos casos con la responsabilidad personal subsidiaria contemplada en el artículo 53 del Código Penal , caso de impago, así como a la pena de alejamiento en los mismos términos en que fue acordada en sendos Autos de fechas 06/10/13 y 18/11/13, por tiempo de seis meses desde su adopción y notificación al denunciado (esto es, desde el 06/10/13). En concepto de responsabilidad civil, D. Santiago deberá indemnizar a D.ª Mariana en la cantidad total de 50€, así como en la cantidad en que resulte tasada en ejecución de sentencia la cadena de oro que le arrancó. Todo ello, con imposición de costas procesales al condenado.'

Segundo.-Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación de Santiago que fue admitido en ambos efectos, y transcurrido el periodo de instrucción y alegaciones de conformidad con lo establecido en la L.E.Cr., se elevaron las actuaciones a esta Iltma. Audiencia Provincial.

Tercero.-Recibidas que fueron las actuaciones se formó el correspondiente rollo, con el oficio misivo por cabeza, registrándose con el número que consta en cabecera, se acusó recibo y se turnaron de ponencia, y de conformidad con lo establecido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pasaron las actuaciones al Iltmo. Sr. Magistrado Ponente para examen de las mismas y dictar la oportuna resolución el día doce de mayo de dos mil trece .

Cuarto.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.


Fundamentos

Primero.-La Sentencia de 11 de marzo del presente año, dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de esta ciudad, es apelada por el condenado Santiago porque él no ha agredido a ninguna mujer ni la tocó, por ese motivo pide que justifique y traiga la cadena y los cachos que reclama porque todo es una trama de ellos (sic). Recordemos que la Sentencia reseñada condenaba al apelante por una falta de lesiones y otra de amenazas a diversas penas, así como a indemnizar a Mariana en la cantidad en que resulte tasada en ejecución de Sentencia la cadena de oro que la arrancó del cuello.

A la vista de las alegaciones del apelante son dos las cuestiones que plantea; la primera de ellas, que él no ha agredido a nadie, y menos a ninguna mujer, alegación que no podemos acoger porque se ha celebrado un juicio de faltas y en él se ha demostrado lo que dicen los hechos probados de la Sentencia cuestionada, por lo que por ese lado no es posible atender la alegación del apelante, sin dejar de lado el disco unido a las actuaciones, que hemos visto y que ha puesto de manifiesto cual fue la conducta del denunciado en relación con el grupo de personas que allí se encontraba, así como que causó lesiones a Mariana dictaminadas por el Médico forense al folio 81 de las actuaciones en relación con el folio 13 de las mismas.

SEGUNDO.-La segunda cuestión es la relativa a la cadena de oro que Mariana llevaba colgada al cuello; la Sentencia manifiesta que el valor de la misma se determinará en ejecución de Sentencia, procedimiento contradictorio en el que podrá intervenir el apelante y alegar lo que crea conveniente, ya que está probado que el recurrente le arrancó a la perjudicada la cadena de oro citada. En resumen: que cuando llegue el momento, el que habla podrá manifestar lo que crea procede, ya que la Sentencia, de forma prudente, ha dejado para la ejecución de la misma la valoración de la cadena de oro, trámite contradictorio en el que el apelante podrá intervenir y desvirtuar en su caso la trama que dice que ellos han montado.

TERCERO.-En lo que interesa, que es el fondo del asunto, no nos ofrece el apelante argumentos suficientes como para poner en tela de juicio lo decidido, por lo que se confirma la Sentencia de Instancia y se imponen al mismo las costas procesales de esta alzada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Se DESESTIMAel recurso de apelación formulado por Santiago contra la Sentencia de fecha 11 de marzo del presente año dictada por el Juzgado de Instrucción número 3 de esta Ciudad en los autos de juicio de faltas número 0236/13 de que dimana el presente Rollo, y se confirma la misma, imponiendo a la parte apelante las costas de su recurso.

Conforme a lo dispuesto en el apartado sexto de la Instrucción 1/2011 del C.G.P.J., practíquense las notificaciones que puedan realizarse a través del sistema de gestión de notificaciones telemáticas Lexnet, e imprímanse las copias necesarias para el resto de las partes cuyos datos se encuentren debidamente registrados en el sistema de gestión procesal, a las que se unirán las cédulas de notificación que genere automáticamente el sistema informático, y remítanse al Servicio Común que corresponda para su notificación. Devuélvanse los autos al Servicio Común de Ordenación del Procedimiento con certificación literal de esta resolución para la práctica del resto de las notificaciones legalmente previstas, seguimiento de todas las realizadas, cumplimiento y ejecución de lo acordado.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.


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