Sentencia Penal Nº 243/20...ro de 2014

Última revisión
09/04/2014

Sentencia Penal Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 363/2013 de 21 de Febrero de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Febrero de 2014

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: AIZPURUA BIURRARENA, OLATZ

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 28079370232014100139


Encabezamiento

Sección nº 23 de la Audiencia Provincial de Madrid

Domicilio: C/ Santiago de Compostela, 96 - 28071

Teléfono: 914934645,914933800

Fax: 914934639

37051540

N.I.G.: 28.079.00.1-2013/0026760

Apelación Sentencias Procedimiento Abreviado 363/2013 (RAA)

(3)

Juzgado de lo Penal nº 08 de Madrid

Procedimiento Abreviado 411/2011

Apelante: D./Dña. Eladio

Procurador PALOMA IZQUIERDO LABRADA

Apelado: . FISCAL

SENTENCIA Nº 243/14

MAGISTRADOS SRES.

Dª MARIA RIERA OCARIZ

Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA

D. EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

En Madrid a 21 de febrero de 2013.

VISTOS en segunda instancia, por la Sección Veintitrés de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado Rollo nº 363-13 procedentes del Juzgado de lo Penal 8 de Madrid; han intervenido como parte acusadora el Ministerio Fiscal, como acusado Eladio .

Expresa el parecer de la Sala como ponente Dª OLATZ AIZPURUA BIURRARENA.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Juzgado Penal 8 de Madrid se dictó con fecha 6-05-13 sentencia , en la que se declaran probados los siguientes hechos:

'PRIMERO. - El día 20 de enero de 2010 , el acusado D. Eladio se hallaba en la C/ Olmo de esta Capital, donde ofreció a los agentes del CNP con números de identificación NUM000 y NUM001 , desconociendo su condición, un fragmento de hachís a cambio de 10 euros.

El acusado tenía en su poder dos fragmentos de hachís con peso total de 15,90 gr, que poseía para su distribución a terceros . El precio del hachís en el mercado ilícito al tiempo de los hechos era de 4,68 euros el gramo.

El acusado tenía en su poder veinte euros, que no resulta procedieran de la venta de la sustancia estupefaciente.'

La parte dispositiva dice textualmente:

' Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Eladio en concepto de autor de un delito CONTRA LA SALUD PUBLICA EN SU MODALIDAD DE SUSTANCIA QUE NO CAUSA GRAVE DAÑO A LA SALUD, precedentemente definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN Y MULTA DE SESENTA EUROS con un día de arresto sustitutorio por cada 20 euros impagados, con las accesorias legales de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena así como al pago de las costas procesales.

Se decreta el comiso de la droga intervenida, ordenándose al organismo que la tenga en su poder que proceda a su inmediata destrucción si no se hubiere efectuado ya y a la aplicación de la suma intervenida al pago de la multa impuesta, por lo que deberá ser ingresada en el Tesoro Público.'

SEGUNDO.-Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado en base a los motivos que en el correspondiente escrito se indican y que serán objeto del fondo del recurso.

TERCERO.-Elevados los autos a esta Audiencia, se dio traslado de los mismos a la Magistrada Ponente a los efectos de acordar sobre la procedencia de celebrar vista y, en su caso, sobre la práctica de la prueba propuesta.

CUARTO.-No estimándose necesaria la vista oral, quedaron los autos vistos para sentencia.

Se dan por reproducidos los Antecedentes de la sentencia Apelada.


PRIMERO.-Se aceptan y se dan por reproducidos los de la sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- La parte apelante solicita la revocación de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal y que en su lugar se dicte otra en la que se le absuelva de los hechos enjuiciados y subsidiariamente se imponga la pena de tres meses de prisión, por aplicación como muy cualificada de la atenuante de dilaciones indebidas.

Señala en el recurso que se ha producido error en la valoración de la prueba, porque las declaraciones de los policías a los que el juzgador ha concedido credibilidad, sí son interesadas, al existir el interés que tienen en la detección de delitos y engrosar el número de intervenciones y actuaciones con éxito, para que repercuta en su carrera profesional y en sus emolumentos; además, los agentes no han clarificado en qué lugar se produce su intervención, ni se ha especificado qué cantidad de droga ofreció el acusado a los agentes, ni se ha acreditado que la sustancia incautada al acusado estuviera predeterminada al tráfico.

Este motivo de impugnación no puede prosperar.

Los agentes han sostenido que los hechos ocurren en la Calle Olmo y sobre este particular no hay motivo alguno para dudar de su veracidad.

La mera alegación genérica de que los agentes de policía están interesados en las detenciones porque de ello obtienen ventajas económicas y profesionales, no es motivo para dudar de la credibilidad de sus declaraciones como testigos. En el presente caso, no hay ni se alegan circunstancias concretas que muestren que los agentes han mentido. No consta ni se alega que conocieran al acusado con anterioridad o que existan motivos espurios para incriminarle.

Sobre el hecho concreto de la acusación, haber ofrecido hachís a cambio de 10 euros a los agentes que iban de paisano, resulta que efectivamente al acusado se le incautaron 16 gramos de hachís, cantidad que no resulta insignificante o inocua y de ninguna manera se ha acreditado, ni siquiera se ha alegado, que sea consumidor de tal sustancia, lo que permite concluir que estaba destinada al tráfico. Nos hallamos, en consecuencia, ante un supuesto de tenencia para el tráfico de sustancia estupefaciente, conducta tipificada como delito contra la salud pública en el art. 368 dl Código Penal , lo que impide estimar la petición de absolución planteada.

También alega el apelante que no se le ha permitido aportar testifical y que no se admitió la documental que solicitó.

Pues bien, la testifical fue admitida. Uno de los dos testigos propuestos declaró y el otro no lo hizo por hallarse fuera de España y la defensa renunció al mismo. Es decir, no hay denegación de prueba testifical.

En cuanto a la documental, la defensa había solicitado que se oficiara a la policía para que certificaran si en el mismo tiempo y lugar, además del acusado se efectuó alguna intervención relativa a la Ley de Extranjería con otras dos personas (los dos testigos que había propuesto). Prueba que se consideró innecesaria al haberse admitido la testifical y así se ha confirmado en esta instancia, en la resolución dictada sobre proposición de prueba. No se ha producido la indefensión alegada, porque los testigos han podido declarar acerca del hecho que se pretendía demostrar. En cualquier caso, la intervención policial en cuestiones de extranjería resulta distinta del hecho enjuiciado en este procedimiento.

La condena, por tanto, se ha fundamentado en prueba válidamente obtenida, practicada con todas las garantías y con entidad suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia. No se ha vulnerado el principio in dubio pro reo, porque el juzgador no se ha planteado duda alguna acerca de la culpabilidad del acusado, al contrario, ha expuesto razonadamente los elementos inculpatorios.

Con carácter subsidiario, ha solicitado el apelante la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas, como muy cualificada o genérica. Para sustentar esta petición, sostiene que el procedimiento ha tardado tres años desde el inicio de la instrucción hasta el enjuiciamiento.

Para su aplicación como muy cualificada, la atenuante de dilaciones requiere la concurrencia de retrasos de intensidad extraordinarios, casos excepcionales y graves, cuando sea apreciable alguna excepcionalidad o intensidad especial en el retraso en la tramitación de la causa ( SSTS. 3.3 y 17.3.2009 ) o en casos extraordinarios de dilaciones verdaderamente clamorosas y que se sitúan muy fuera de lo corriente o de lo más frecuente. La STS. 31.3.2009 precisa que para apreciar la atenuante como muy cualifica se necesita un plus que la Sala de instancia debe expresar 'mediante la descripción de una realidad singular y extraordinaria que justifique su también extraordinaria y singular valoración atenuatoria'.

En el presente caso, la única paralización que se aprecia es la de un año desde la llegada del procedimiento al Juzgado penal hasta el señalamiento del juicio oral. No puede considerarse como un retraso extraordinario y clamoroso que pueda justificar la apreciación de la atenuante muy cualificada que pretende el apelante. La aplicación como atenuante simple no tendría efecto penológico alguno, porque en la sentencia se ha aplicado la pena del art. 368 párrafo segundo del Código Penal en su grado mínimo y se ha atendido para apreciar el subtipo atenuado, además de las circunstancias personales dl acusado, ese retraso en el enjuiciamiento.

Por todo lo expuesto, debe desestimarse el recurso y procede la confirmación de la sentencia apelada.

SEGUNDO.- Han de declararse de oficio las costas devengadas en ésta segunda instancia.

VISTOS los preceptos legales invocados en los correspondientes fundamentos jurídicos de ésta resolución y los de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación planteado por Eladio frente a la sentencia de fecha 6-05- 13 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 8 de Madrid en el juicio oral 411-11 y en consecuencia confirmamos la misma, con declaración de oficio de las costas de esta segunda instancia.

Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta sentencia, para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior Sentencia por la Iltma. Sra. Magistrada-Ponente estando celebrando audiencia pública en el día_______________ asistido de mí la Secretaria. Doy fe.


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