Última revisión
16/12/2014
Sentencia Penal Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 33/2014 de 08 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 08 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: RUIZ HERNANDEZ, JUAN MIGUEL
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 30030370022014100259
Núm. Ecli: ES:APMU:2014:1862
Núm. Roj: SAP MU 1862/2014
Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00243/2014
Rollo 33/2014
P.A. 229/2012
Penal 1 de Lorca
Ilmos. Sres.:
Don Abdón Díaz Suárez.
Presidente
Don Augusto Morales Limia
Don Juan Miguel Ruiz Hernández
Magistrados
SENTENCIA nº 243/2014
En la Ciudad de Murcia, a 8 de Julio de 2.014.
Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa procedente
del Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca, Procedimiento Abreviado nº 229/12, seguida por un delito de IMPAGO
DE PENSIONES frente a D. Severino , absuelto en sentencia de 18 de octubre de 2.013 , frente a la que
interpone recurso de apelación la acusación particular de Dª Camila , conferida aL procurador D. Pedro
Arcas Barnés y bajo la asistencia letrada de D. Carlos Rojo Fuentes, procedimiento en el que ha sido parte
el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública.
Remitidas a la Audiencia Provincial las actuaciones, se formó por esta Sección Segunda el oportuno
Rollo de Apelación con el Nº 33/14, señalándose el día 8 de Julio de 2.014 su deliberación y votación.
Es Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Miguel Ruiz Hernández, quien expresa el parecer de la
Sala.
Antecedentes
PRIMERO: El Juzgado de lo Penal nº 1 de Lorca dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2.013 , estableciendo como probados los siguientes Hechos: ' que el acusado Severino , mayor de edad, nacido el NUM000 .1944 en Totana, Murcia, con D.N.I nº NUM001 - y con antecedentes penales no computables a efectos de serle aplicada la agravante de reincidencia, por Sentencia de 31.05.1989, dictada por la Audiencia Provincial que resolvía recurso de apelación dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Murcia, declaraba expresamente la obligación del acusado de satisfacer en concepto de levantamiento de cargas matrimoniales la cantidad de 40.000 pesetas y en la cantidad de 60.000 pesetas en concepto de desequilibrio económica a favor de la esposa, con posterioridad se dictó sentencia de fecha 19.04.1994 por el juzgado de Primera Instancia nº 3 en autos de modificación de medidas en la cual se venían a señalar como cantidad al levantamiento de las cargas del matrimonio la cantidad de 40.000 pesetas y en concepto de desequilibrio económico a favor de la mujer sesenta mil pesetas, con posterioridad sólo ha sido modificada la cantidad de contribuir a las cargas matrimoniales que se cifran en veinte mil pesetas; con posterioridad y tras varios desencuentros referentes a la competencia para conocer de la demanda presentada de modificación de medidas, con fecha 17-02- 2012 el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Totana, Murcia, estima la demanda de modificación de medidas interpuesta y acuerda la supresión de la pensión compensatoria y la obligación de contribuir al levantamiento de las cargas matrimoniales; si bien dicha resolución fue objeto de apelación ante la Sección 4ª de la Audiencia Provincial en fecha 8-11-12, revocando parcialmente en el sentido de rebajar la pensión compensatoria señalada a favor de Dª Camila en la cantidad de 300 euros mensuales con efectos desde la presente resolución'
SEGUNDO: Consecuencia de ello, la expresada resolución pronunció el siguiente FALLO: 'QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Severino como autor de un delito de abandono de familia en la modalidad de no pagar las pensiones alimenticias a las que viene obligado por resolución judicial, ilícito al que estaba siendo imputado por resolución judicial, al no quedar acreditado con la prueba objetiva correspondiente los elementos constitutivos del ilícito imputado, declarando las costas causadas en la presente instancia de oficio'.
TERCERO: Contra la anterior sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación procesal de la acusación particular personada, invocando 'omisión en el relato de hechos probados de la sentencia' e igualmente arbitrariedad, irracionalidad y error patente en el juicio valorativo de instancia.
Por ello, solicita la apelante la declaración de nulidad de la sentencia dictada, con retroacción de actuaciones al momento procesal anterior a cometerse la infracción, declarándose de oficio las costas de la alzada.
CUARTO: Admitido el recurso, y tras la oportuna tramitación, el Ministerio Fiscal formuló escrito de adhesión parcial al recurso interpuesto, interesando la representación procesal del acusado su desestimación y por ello confirmación de la sentencia combatida.
HECHOS PROBADOS ÚNICO: Se aceptan los hechos declarados probados que se contienen en la sentencia apelada, que se dan por reproducidos.
Fundamentos
PRIMERO. Dictada sentencia absolutoria en la instancia, pretende la parte apelante la declaración de nulidad de la misma, ello sobre la base de un alegato de incongruencia omisiva en el relato probatorio de la sentencia apelada y de error valorativo en la instancia, tildando la valoración judicial probatoria esgrimida por la sentencia de irracional y arbitraria.
En suma, pretende la recurrente una revisión del relato fáctico de la sentencia, acorde a sus pretensiones acusatorias y a su personal y subjetiva valoración probatoria; pretensión inatendible como explicaremos.
A este respecto, la STC. de 19 de julio de 2004 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art. 6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
Igualmente, la STC. de 19 de julio de 2004, que se remite de nuevo a la ya citada 167/2002 , recuerda que 'el Pleno de este Tribunal afirmó la necesidad de respetar las garantías de publicidad, inmediación y contradicción en la valoración de las pruebas en la segunda instancia penal, adaptando la interpretación constitucional del derecho a un proceso con todas las garantías a las exigencias del art. 6.1 del Convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y las libertades públicas (en adelante, CEDH), en la interpretación que de él viene haciendo el Tribunal Europeo de Derechos Humanos ( SSTEDH de 26 de marzo de 1988 - caso Ekbatani contra Suecia -; 8 de febrero de 2000 - caso Cooke contra Austria y caso Stefanelli contra San Marino -; de 27 de junio de 2000 - caso Constantinescu contra Rumanía -; y 25 de julio de 2000 - caso Tierce y otros contra San Marino ). En particular, señalamos en aquella Sentencia que el art.
6.1 CEDH recoge el derecho que asiste al acusado a estar presente en el juicio y a ser oído personalmente y que el Tribunal Europeo de Derechos Humanos viene afirmando que, pese a no resultar imprescindible en todo caso la celebración de vista en segunda instancia ya que dicha exigencia depende de la naturaleza de las cuestiones a juzgar y las circunstancias del caso, cuando el órgano de apelación tiene que pronunciarse globalmente sobre la culpabilidad o inocencia del acusado, el recurso no puede resolverse sin un examen directo y personal del mismo cuando niega haber cometido el hecho'.
En esa misma sentencia, continúa afirmando que 'la revocación en segunda instancia de una Sentencia penal absolutoria y su sustitución por otra condenatoria, tras realizar una nueva valoración y ponderación de los testimonios de acusados y testigos en la que se fundamenta la modificación del relato de hechos probados y la condena, requiere que esta nueva valoración de estos medios de prueba se efectúe con un examen directo y personal de los acusados y testigos, en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 197/2002, de 28 de octubre, FJ 4 ; 198/2002, de 28 de octubre, FJ 2 ; 200/2002, de 28 de octubre, FJ 6 ; 212/2002, de 11 de noviembre, FJ 3 ; 230/2002, de 9 de diciembre, FJ 8 ; 41/2003, de 27 de febrero, FJ 5 ; 68/2003, de 9 de abril, FJ 3 ; 4/2004, de 16 de enero, FJ 5 ; 10/2004, de 9 de febrero, FJ 7 ; 12/2004, de 9 de febrero, FJ 4 ; 28/2004, de 4 de marzo, FJ 6 ; 40/2004, de 22 de marzo, FJ 5 ; y 50/2004, de 30 de marzo , FJ 2)'.
La reglas de natural prevalencia y respeto al juicio probatorio de instancia en el examen de los recursos devolutivos, se acentúan, aún mas si cabe, cuando el pronunciamiento de instancia, dictado merced a la valoración de pruebas esencialmente personales, es de tenor absolutorio.
En este sentido afirma el Tribunal Constitucional ( SSTC. 80/2006, de 13 de marzo ; 208/05, de 18 de julio ; 203/2005, de 18 de julio ; 186/05, de 4 de julio ; 181/05, de 4 de julio ; 170/05, de 20 de junio , entre otras muchas) que 'resulta contrario a un proceso con todas las garantías que un órgano judicial, conociendo en vía de recurso, condene a quien había sido absuelto en la instancia como consecuencia de una nueva fijación de los hechos probados que encuentre su origen en la reconsideración de pruebas cuya correcta y adecuada apreciación exija necesariamente que se practiquen a presencia del órgano judicial que las valora. Corolario de lo anterior será que la determinación de en qué supuestos se ha producido vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías (cristalizado ahora en la garantía de inmediación) es eminentemente circunstancial, pues lo decisivo es si la condena de quien había sido absuelto en la instancia trae causa en primer lugar de una alteración sustancial de los hechos probados y, de ser así, si tal apreciación probatoria encuentra fundamento en una nueva reconsideración de medios probatorios cuya correcta y adecuada apreciación exige la inmediación; esto es, que sea el órgano judicial que las valora el órgano ante quien se practican. Contrariamente no cabrá entender vulnerado el principio de inmediación cuando, por utilizar una proposición comprensiva de toda una idea, el órgano de apelación no pronuncie su Sentencia condenatoria a base de sustituir al órgano de instancia en aspectos de la valoración de la prueba en los que éste se encuentra en mejor posición para el correcto enjuiciamiento de los hechos sobre los que se funda la condena debido a que la práctica de tales pruebas se realizó en su presencia.
Por ello no cabrá efectuar reproche constitucional alguno cuando la condena pronunciada en apelación (tanto si el apelado hubiese sido absuelto en la instancia como si la Sentencia de apelación empeora su situación) no altera el sustrato fáctico sobre el que se asienta la Sentencia del órgano a quo, o cuando, a pesar de darse tal alteración, ésta no resulta del análisis de medios probatorios que exijan presenciar su práctica para su valoración o, finalmente, cuando el órgano de apelación se separe del pronunciamiento fáctico del Juez de instancia por no compartir el proceso deductivo empleado a partir de hechos base tenidos por acreditados en la Sentencia de instancia y no alterados en la de apelación, pero a partir de los cuales el órgano ad quem deduce otras conclusiones distintas a las alcanzadas por el órgano de instancia, pues este proceso deductivo, en la medida en que se basa en reglas de experiencia no dependientes de la inmediación, es plenamente fiscalizable por los órganos que conocen en vía de recurso sin merma de garantías constitucionales...'.
Ocurre, además, que hablamos de una línea interpretativa del Tribunal Constitucional que es constante, siendo expresión de las últimas dictadas en igual sentido las SSTC. 103/2009, de 28 de abril (2ª); 120/2009 , de 18 de mayo (1ª); 132/09 , de 1 de junio (4ª); 94/2010, de 15 de noviembre (2 ª); y 127/2010, de 2 de diciembre (2 ª).
En conclusión, cuando se cuestionen hechos o la posible valoración errónea de la prueba referente a pruebas personales practicadas bajo los principios de inmediación y contradicción, el juez ad quem no puede corregir la sentencia absolutoria de la instancia precisamente por aplicación de los principios y valores constitucionales que destacan dichas sentencias del Tribunal Constitucional a salvo aquellos supuestos, que serán excepcionales, en que del propio relato de hechos de la sentencia de instancia surja perfectamente, con todos sus requisitos fácticos de tipicidad , la calificación jurídica correspondiente a una infracción penal determinada por la que se haya acusado en ese procedimiento. De ahí que, cuando no estemos en el supuesto de unos hechos declarados probados que resulten claramente típicos, no pueda revocarse la sentencia absolutoria de instancia por cuestiones de hecho relativas a la valoración de declaraciones de acusados y testigos, o que impliquen o precisen de la modificación total o parcial del citado relato de hechos probados.
SEGUNDO. Desde esta perspectiva, atendida la limitadísima facultad revisora de la que dispone el órgano de alzada en el control de sentencias absolutorias dictadas en la instancia, fundadas en el examen de pruebas de índole personal, tal y como aquí ocurre , se anticipa el rechazo al recurso interpuesto y la confirmación de la sentencia combatida.
En el caso presente, revisado el relato probatorio de la sentencia, ninguna tipicidad penal se deduce de éste, pues, incide tan sólo el juzgador de instancia en las incidencias y vicisitudes procesales de naturaleza civil, acaecidas en orden a la modificación de la cuantía y/o supresión de las obligaciones de naturaleza económica impuestas al acusado para con su esposa e hijos en resoluciones judiciales, luego sujetas a incidencias procesales de modificación de medidas y recursos de apelación.
Desde esta óptica procesal, no aprecia la Sala una incongruencia omisiva determinante de la nulidad de actuaciones pretendida pues, en definitiva tan sólo reclama la recurrente una mención detallada de las pensiones alimenticias y compensatorias que dejó el acusado de abonar, como si tal impago y ' por si sólo', completara la exigencia penal típica del delito por el que se formula la acusación; ilícito que requiere igualmente para su comisión de un elemento intencional o doloso; Una necesaria culpabilidad del sujeto dentro de los inexcusables principios culpabilísticos del artículo 5 del Código Penal , conocimiento en definitiva de la obligación de pagar y de la voluntariedad en el impago; voluntariedad que resulta inexistente en los casos de imposibilidad objetiva de afrontar la prestación debida.
En el supuesto presente, es el juzgador de instancia quien, tras el examen y valoración de pruebas de índole esencialmente personal, practicadas bajo criterios de inmediación y presencia judicial directa, rechaza tal proceder doloso, fundamento y eje esencial del juicio absolutorio que acoge.
En tal sentido, afirma la sentencia ' Queda acreditado que el acusado tiene unos ingresos económicos cifrados en la pensión que recibe, la cual es insuficiente para abonar, en la actualidad no trabaja, pues está jubilado y no tiene otros ingresos que no sean su pensión, ello aporta la existencia de una duda razonable, ante la imposibilidad en la situación de obligaciones que tiene el acusado, que continúa haciendo frente a su obligación actual, lo que excluiría el dolo que exige el tipo' Resulta obvio que la valoración probatoria que propone la recurrente discrepa sensiblemente del juicio valorativo del juez ' a quo', éste incidente en la imposibilidad del acusado de atender puntualmente las obligaciones económicas impuestas en resolución judicial a favor de su esposa e hijos.
Tal valoración alternativa del material probatorio no autoriza a la revocación o declaración de nulidad la sentencia, pues no desprende tampoco el relato histórico probado de la sentencia discutida, tipicidad penal alguna, ni incongruencia decisiva que autoricen la reversión o nulidad del pronunciamiento absolutorio de instancia, que se confirma, con desestimación del recurso de apelación interpuesto, declarando de oficio las costas de la alzada.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dª Camila frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal Nº 1 de Lorca en Procedimiento Abreviado nº 229/12, Rollo de Apelación 33/14 y CONFIRMAMOS dicha sentencia, declarando de oficio las costas procesales de la alzada.Contra esta sentencia no cabe recurso alguno.
Devuélvase la causa al Juzgado de procedencia con certificación de la presente resolución.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará testimonio al Rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

