Sentencia Penal Nº 243/20...zo de 2014

Última revisión
02/06/2014

Sentencia Penal Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Valencia, Sección 4, Rec 98/2014 de 27 de Marzo de 2014

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 7 min

Orden: Penal

Fecha: 27 de Marzo de 2014

Tribunal: AP - Valencia

Ponente: CASTELLANO RAUSELL, PEDRO

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 46250370042014100159

Núm. Ecli: ES:APV:2014:924

Núm. Roj: SAP V 924/2014


Encabezamiento


AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN CUARTA
VALENCIA
Avenida DEL SALER,14 2º
Tfno: 961929123
Fax: 961929423
NIG: 46250-37-1-2014-0002684
Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000098/2014-E -
Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000534/2012
Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA
Del Juzgdo de Instrucción Nº 1 SUECA D.P. 543/10
SENTENCIA Nº 000243/2014
===========================
Iltmos/as. Sres/as.:
Presidente
D. PEDRO CASTELLANO RAUSELL
Magistrados/as
Dº JOSE MANUEL MEGIA CARMONA
Dª MARIA JESUS FARINOS LACOMBA
===========================
En Valencia, a veintisiete de marzo de dos mil catorce
La Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados
al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, contra la Sentencia de fecha 24/11/13,
pronunciada por el JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 9 DE VALENCIA en Procedimiento Abreviado con el
numero 000534/2012, por delito de contra MINISTERIO FISCAL.
Han intervenido en el recurso, en calidad de apelante/s, Juan Manuel , representado por el Procurador
de los Tribunales Mª JOSE ESPI LOPEZ y dirigido por el Letrado JUAN ANTONIO SANCHEZ TORRENT; y en
calidad de apelado/s, MINISTERIO FISCAL; y ha sido Ponente el Ilmo/a. Sr/a. D/.Dª PEDRO CASTELLANO
RAUSELL, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes


PRIMERO.- La sentencia recurrida, declara probados los hechos siguientes: 'SE DECLARA PROBADO que el acusado , Juan Manuel , mayor de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, sobre las 7#30 horas del día cuatro de abril de 2.010, encontrándose en la discoteca Barraca, sita en la localidad de Sueca, con intención de menoscabar la integridad física ajena, dio un mordisco en la oreja izquierda de Arturo , causándole una herida inciso-contusa por mordedura en el lóbulo de la oreja izquierda, que necesitó para su sanidad de tratamiento médico- quirúrgico, consistente en sutura de la herida, tardando en curar doce días, de los cuales, cuatro fueron con impedimento para sus ocupaciones habituales, quedándole una secuela consistente en una cicatriz de dos centímetros de en la cara anterior del lóbulo del pabellón auricular con pequeña tumoración en la cara posterior'

SEGUNDO.- El fallo de la sentencia apelada dice: 'Que debo condenar y condeno a Juan Manuel , como autor responsable criminalmente de un delito de lesiones a la pena de nueve meses de Prisión , con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho del sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a que abone a Arturo la cantidad de mil doscientos euros , por los daños personales sufridos, con los intereses legales que correspondan y las costas procesales.

Para el cumplimiento de la pena privativa de libertad impuesta principal o accesoria se abona el tiempo en que penado hubiera estado privado de libertad por esta causa, si no estuviera absorbido en otras.'

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación de Juan Manuel se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el órgano judicial que la dicto, por los motivos que desarrolla ampliamente en su correspondiente escrito.



CUARTO.- Recibido el escrito de formalización del recurso, el Juez de lo Penal dio traslado del mismo a las demás partes por un plazo común de diez días para la presentación, en su caso, de los correspondientes escritos de impugnación o de adhesión al recurso. Transcurrido dicho plazo, se elevaron a esta Audiencia Provincial los autos originales con todos los escritos presentados.



QUINTO.- En la tramitación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

II. HECHOS PROBADOS Se aceptan los hechos declarados probados en la Sentencia apelada, que han quedado anteriormente transcritos.

Fundamentos


PRIMERO .-El apelante impugna la sentencia con el motivo de la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, al no haberse practicado en el plenario, según su opinión, prueba de cargo bastante para acreditar su culpabilidad, sin embargo el desarrollo de este motivo lo hace argumentando que el Juez ha incurrido en un error cuando ha valorado la prueba, concretamente la prueba testifical.

Ante la dicotomía expuesta, hemos de atender al contenido real de la impugnación para trazar la respuesta adecuada, que no es más que la disconformidad del apelante con la valoración de la prueba testifical, pretendiendo con ello que prevalezca su versión frente a la de la víctima. La presunción de inocencia no se ha vulnerado en ningún caso tras la práctica de la prueba propuesta por las partes, llevada a cabo de acuerdo con los principios rectores del juicio oral y ponderada siguiendo las reglas de la lógica y común experiencia. La existencia de esta prueba bastante y suficiente para la formación de la convicción judicial, con independencia del resultado de ésta, constituye la garantía de que la presunción de inocencia se ha preservdo hasta su desaparición mediante los medios constitucionalmente establecidos, que no tienen porque corresponderse con la obtención del resultado probatorio postulado por una de las partes.

Relegada la cuestión a la valoración de la prueba, en la segunda instancia no puede modificarse el criterio judicial sobre la misma si no se lleva a cabo el proceso de conocimiento mediante la inmediación en su percepción cuando se trata de prueba personal. En estos casos, la inmediación es el trámite imprescindible para lograr discernir el grado de credibilidad de los testigos, constatando sensorialmente no sólo la exposición verbal del mismo sino también toda la expresión corporal que la acompaña, como son los gestos, firmezas o dudas etc. Consecuentemente, en la segunda instancia no cabe introducir nuevos criterios sin contar con dicha garantía, como así lo tiene establecida la jurisprudencia constitucional y ordinaria, argumento que basta para rechazar la pretensión del apelante.



SEGUNDO.- Esto no obstante, aunque se entrara a valorar el ejercicio valorativo del Juez de la instancia llegaríamos a las mismas conclusiones, ya que no se aprecia ningún error, exceso o defecto en la interpretación del testimonio de cargo, puesto en relación con las lesiones pericialmente certificadas. La visión del apelante es diferente y sostenible, pero no por ello desaparece el valor argumental y las razones expuestas en los fundamentos de la sentencia, que dotan de razonabilidad a la conclusión reflejada en su fallo. Todo lo más se llega a una discusión sin final convergente, que únicamente termina asumiento la postestad judicial para la valoración de la prueba, a diferencia del papel de la parte dirigido a la preservación de sus intereses.

Vemos así que no es razonable inferir falta de credibilidad del hecho de haber ampliado la declaración en el acto del juicio oral, cosa normal en la fase del debate cruzado y contradictorio, antes al contrario, es positiva la introducción de todos los apartados del hecho que guarden relación con la composición del injusto típico; el dato periférico no es tanto el atestado o las manifestaciones policiales como la pericial médica y la presencia del acusado en el lugar y momento de los hechos, con la circunstancia corroboradora de que admite éste su participación en una pelea. En ese contexto se explica la acción agresora sin necesidad de que las partes se conocieran previamente, ya que el ataque surge promovido por la más amplia conducta agresora o de introducción en la pelea generada.

En definitiva, si desde el primer momento la víctima ha identificado al acusado como el sujeto causante del mordisco, y en el acto de la vista ha ratificada este conocimiento inicial, no hya ninguna razón para dudar del acierto del mismo, siendo normal la fijación del rostro del agresor después del contacto físico inmediato y la continuidad de ambos en el centro de ocio donde se produce.

VISTOS los artículos citados y demás de general aplicación.

Fallo

En atención a todo lo expuesto, la Sección cuarta de la Audiencia Provincial de Valencia, ha decidido: CON DESESTIMACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Procuradora Dª Mª José Espí López, en nombre y representación de D. Juan Manuel , contra la Sentencia nº 501/2013, de fecha 24 de noviembre de 2013, dictada por la Ilma Sra. Magistrado Juez de lo Penal nº 9 de Valencia, en el Procedimiento Abreviado nº 534/2012.


PRIMERO .- CONFIRMAR la referida Sentencia íntegramente.



SEGUNDO.- Imponer las costas a la parte apelante.

Cumplidas que sean las diligencias de rigor, y notificada esta sentencia a las partes, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución, para su ejecución.

Así, por esta mi Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.