Última revisión
01/10/2014
Sentencia Penal Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 2, Rec 630/2014 de 23 de Julio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Julio de 2014
Tribunal: AP - Valladolid
Ponente: DEL SOL RODRÍGUEZ, MARÍA DE LOURDES
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 47186370022014100237
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
VALLADOLID
SENTENCIA: 00243/2014
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de VALLADOLID
Domicilio: C/ ANGUSTIAS S/N
Telf: 983 413475
Fax: 983 253828
Modelo:N54550
N.I.G.:47186 43 2 2013 0042054
ROLLO:APELACION JUICIO DE FALTAS 0000630 /2014
Juzgado procedencia: JDO. INSTRUCCION N. 5 de VALLADOLID
Procedimiento de origen: JUICIO DE FALTAS 0000542 /2013
RECURRENTE: Bernardo
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL, Debora
Procurador/a: ,
Letrado/a: ,
SENTENCIA Nº 243/2014
En VALLADOLID a veintitrés de Julio del año dos mil catorce.
La Ilma. Sra. Doña LOURDES DEL SOL RODRÍGUEZ, Magistrada de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, ha visto en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente Rollo de Apelación 630/14 contra la sentencia dictada en el Juicio de Faltas seguido ante el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid bajo el número 542/2013, contra DON Bernardo , siendo partes en esta instancia, como apelante, Don Bernardo , y como apelados Doña Debora y el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
1.-El Magistrado- Juez de Instrucción número Cinco de Valladolid, con fecha 3 de Marzo de 2014, dictó sentencia en el Juicio de Faltas número 542/2013 del que dimana este recurso, resolución en la que se declararon como hechos probados los siguientes:
'El día 9 de octubre de 2013 Bernardo , con ánimo de engaño y de ilícito enriquecimiento, acudió al domicilio de Debora vistiendo mono de trabajo con el pretexto de hacer una revisión obligatoria del gas y manifestando que en caso de que no lo hiciera y no remitiera el informe le cortarían el suministro así como induciéndola a firmar un supuesto seguro obligatorio y cambiándole una goma, cobrando por ello 157,05 euros.'
2.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así:
'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO a Bernardo como responsable en concepto de autor de una falta de estafa a la pena de 30 días de multa a razón de 6 euros diarios, así como a que indemnice a Debora en la cantidad de 157,05 euros más los intereses legales que procedan y al abono de las costas procesales.'
3.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se interpuso recurso de apelación por Don Bernardo , que fue admitido en ambos efectos dándose traslado a las demás partes personadas, presentando el Ministerio Fiscal y Doña Debora escritos de impugnación del recurso de apelación, por lo que practicados los trámites oportunos, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal, donde se registraron, se formó el rollo de Sala y se turnaron de ponencia.
4.-No habiéndose propuesto diligencias probatorias y al estimarse innecesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia.
5.-Como fundamentos de impugnaciones de la sentencia se alega vulneración del principio acusatorio y error en la valoración de la prueba.
Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción número Cinco de los de Valladolid ha dictado sentencia en el Juicio de Faltas 542/13 seguido contra Don Bernardo en la que se condena a éste como autor de una falta de estafa del artículo 623.4 del Código Penal a la pena de treinta días de multa, con cuota diaria de 6 euros, y a que indemnice a Doña Debora en la cantidad de 157'05 euros.
En el recurso de apelación, el Sr. Bernardo señala que considera que se ha producido una vulneración del principio acusatorio, puesto que el Ministerio Fiscal solicitó su libre absolución y no hay Acusación Particular personada en la causa, de tal forma que es el Juez quien, tras la solicitud de la denunciante, califica el hecho y fija la pena, estimando que se ha vulnerado también su derecho a la tutela judicial efectiva y que asimismo se le ha generado indefensión, ya que no conocía antes de la sentencia ni el tipo penal ni la pena a imponer.
Según consta en autos y se aprecia en la grabación del juicio, en el acto del juicio y tras los interrogatorios de la denunciante y el denunciado, el Ministerio Fiscal no formuló acusación y solicitó la libre absolución del Sr. Bernardo , y la denunciante manifestó que formulaba denuncia y reclamaba la cantidad entregada al Sr. Bernardo .
Como indicó la Sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional 56/1994 de 24 de Febrero , al analizar las diversas cuestiones de inconstitucionalidad que fueron formuladas en relación con el articulo 969 de la LECrim , el derecho a ser informado de la acusación se satisface siempre que, cualquiera que sea la forma, aquélla llegue a conocimiento del inculpado, siendo preciso distinguir los procesos por delito y los procesos por falta, ya que estos últimos tienen un carácter menos formalista que dificulta su sometimiento a formas concretas de acusación, debiendo matizarse la concreción del principio acusatorio en el juicio de faltas en razón de las peculiaridades del mismo, debiendo compatibilizarse con los principios de oralidad, concentración y rapidez, ya que se trata de procesos en los que se pasa directamente de la iniciación al juicio oral y en él se formulan las pretensiones y se practican las pruebas de manera mínimamente formalizada, indicando, en línea con lo establecido en la STC 211/1993 que 'el principio acusatorio rige también para el juicio de faltas, pero dicho principio no tiene en ese proceso otra finalidad que la de evitar que el Juez juzgue y condene sin previa acusación formulada por quien tenga legitimación para hacerlo'. Por ello, debe existir también en el juicio de faltas una acusación exteriorizada y explícita, que permita al inculpado defenderse y haga posible un debate contradictorio a resolver por el Juez para imponer la condena o pronunciar la absolución.
En consecuencia, las alegaciones del apelante han desestimarse en relación con este primer motivo, ya que desde un primer momento conoció cuál era el objeto del juicio, los hechos por los que había sido denunciado, y pudo aportar pruebas en su descargo, conociendo por tanto de forma plena los hechos por los que había sido acusado, y en el juicio la denunciante sostuvo la acusación, habiéndose dictado un pronunciamiento condenatorio por estimar acreditados los hechos contenidos en el escrito de denuncia, habiéndose además impuesto la pena en el límite inferior, por lo que no puede considerase que se haya producido la vulneración del principio acusatorio que se refiere, sin que se aprecie que el Sr. Bernardo se haya encontrado en situación de indefensión.
SEGUNDO.- Se invoca también por el recurrente el error en la valoración de la prueba, ya que estima que el Juez a quo ha tenido en cuenta únicamente las manifestaciones de la denunciante, pero no ha atendido a las pruebas documentales (presupuesto o factura y contrato de mantenimiento), que evidencian a su juicio que la cantidad entregada lo fue en contraprestación al trabajo realizado, previo acuerdo entre las partes, por lo que no concurre en ningún caso el engaño que se exige para la apreciación de la falta de estafa por la que ha sido condenado.
Ha de recordarse que el Art. 24 de la Constitución Española consagra el principio de inocencia, que es una presunción 'iuris tantum', que puede quedar desvirtuada con una mínima, pero suficiente, actividad probatoria, producida con todas las garantías procesales, que pueda entenderse de cargo, y de la que quepa deducir la culpabilidad del encausado.
Es reiterada la doctrina constitucional, que exige que la condena penal impuesta se funde en distintos actos de prueba, obtenidos con estricto respeto de los Derechos Fundamentales y practicados en Juicio Oral, bajo la vigencia de los principios de igualdad, contradicción, inmediación y publicidad, y que la actividad probatoria sea suficiente para generar en el Tribunal o Juzgado la evidencia de la existencia, no sólo de un hecho punible, sino también de la responsabilidad penal que en él tuvo el acusado, pues la inocencia ha de entenderse en el sentido de no autoría, no producción del daño o no participación en él ( Sentencias del Tribunal Constitucional 150/1989 , 139/1991 y 76/1993 entre otras).
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el Juzgador de la instancia, en uso de la facultad que le confieren los Art. 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el Juicio Oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el Juez en cuya presencia se practicaron, siendo este Juzgador y no el de alzada, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo o cuando haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia.
No puede considerarse que en este supuesto se haya producido el error que se invoca por el recurrente, resultando extraño que, pese a la referencia que hizo el Sr. Bernardo en el juicio a que él trabaja en una empresa autorizada por la Administración, no ha aportado ni un solo documento que acredite que él sea empleado de la empresa que aparece en lo que él denomina 'presupuesto' y que obra en el folio 5, 'Servicios e Instalaciones de Gas Natural Butano Propano S.L.', manifestando en el juicio que tiene una acreditación de su empresa, pero no la llevaba encima, lo que resulta obviamente extraño ya que tenía conocimiento de los hechos que habían sido denunciados. Igual consideración ha de hacerse respecto del hecho de que no haya aportado ningún documento que acredite que la empresa reseñada tiene autorización del Ministerio de Industria para realizar las labores de mantenimiento a las que él se refiere, de tal forma que no resulta probado ni que la empresa contara con la autorización pertinente, ni que él perteneciera a dicha empresa, siendo ambos extremos sustento de su argumentación en cuanto a la realización de una actividad lícita y reglada que fue remunerada libremente por la Sra. Debora .
La valoración que se hace de la prueba en la sentencia que es objeto de impugnación es extensa y detallada, parte de las circunstancias personales de la denunciante, tanto en lo que se refiere a su edad (cuenta con 73 años) como a su formación, ya que manifiesta que escasamente sabe leer y escribir, lo que provoca su especial vulnerabilidad, máxime al encontrarse sola en su domicilio cuando se personó en el mismo el Sr. Bernardo .
En relación con el presupuesto y factura que se aportaron por la denunciante en Comisaría, lo cierto es que, además de la falta de acreditación documental a la que antes se hizo referencia, el motivo de la realización de las operaciones que se indican en estos documentos resulta ininteligible y pese a la insistencia del Sr. Bernardo , lo cierto es que no se ha determinado causa por la que él se presentó en el domicilio de la denunciante, que no había solicitado sus servicios, siendo evidente que, ante las condiciones de la Sra. Debora , si el denunciado le hizo referencia a la posibilidad del corte del servicio si no le hacía la revisión, la voluntad de la denunciante se vio obviamente limitada por esta circunstancia, siendo contradictorio que en el juicio el Sr. Bernardo manifestara que él no hizo referencia a la posibilidad del corte de suministro y que en el recurso justifique que esta información es correcta atendiendo a la legislación vigente.
El Juez de instancia otorga mayor credibilidad a las manifestaciones de la denunciante, de quien no consta que esté guiada por ningún motivo espurio para la formulación de esta denuncia, ya que ninguna relación tenía con el Sr. Bernardo , y la conclusión que se alcanza en la sentencia, en cuanto que se estima que el desplazamiento patrimonial realizado por la Sra. Debora obedeció a la maniobra engañosa realizada por el denunciado se justifica suficientemente, incluyendo la consideración de que el hecho de que el Sr. Bernardo cambiara la goma de la bombona (de forma defectuosa, según precisó la denunciante) implique la ausencia de engaño, puesto que se trata de una actividad menor que precisamente es parte del artificio que se genera para convencer a la Sra. Debora de que se trata de una actividad necesaria y de modo inmediato. Por tanto, se considera que la valoración de la prueba realizada por el Juez de instancia es correcta, obedeciendo el pronunciamiento condenatorio a principios racionales, por lo que debe ser ratificada la sentencia también en este punto.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y ss de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , procede imponer a la apelante las costas de esta alzada.
Vistos los artículos de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que, desestimandoel recurso de apelación formulado por Don Bernardo contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción número Cinco de Valladolid en el Juicio de Faltas 542/2013 el día 3 de Marzo de 2014, procede la confirmación de la indicada resolución, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes, haciéndoles saber que es firme y contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Remítase testimonio de la presente al Juzgado de procedencia, junto con los autos, para su cumplimiento, y una vez se reciba su acuse archívese el presente, previa nota en los libros.
Así por esta sentencia, lo acuerdo, mando y firmo.

