Sentencia Penal Nº 243/20...yo de 2014

Última revisión
16/07/2014

Sentencia Penal Nº 243/2014, Audiencia Provincial de Valladolid, Sección 4, Rec 484/2014 de 27 de Mayo de 2014

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Orden: Penal

Fecha: 27 de Mayo de 2014

Tribunal: AP - Valladolid

Ponente: GARCIA, JAVIER DE BLAS

Nº de sentencia: 243/2014

Núm. Cendoj: 47186370042014100236

Resumen:
VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

VALLADOLID

SENTENCIA: 00243/2014

C/ ANGUSTIAS Nº 21

Teléfono: 983 413275-76

213100

N.I.G.: 47186 48 2 2014 0001293

APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000484 /2014

Delito/falta: VIOLENCIA DOMÉSTICA Y DE GÉNERO. MALTRATO HABITUAL

Denunciante/querellante: Eduardo

Procurador/a: D/Dª MARIA DE LOS ANGELES BAEYENS LAZARO

Abogado/a: D/Dª BEATRIZ TOVAR ZAMORA

Contra: MINISTERIO FISCAL, Isidora

Procurador/a: D/Dª BEATRIZ MORENO GARCIA-ARGUDO

Abogado/a: D/Dª CAYETANA CARBONERO RECIO

Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VALLADOLID

Rollo del Juzgado de lo Penal nº 7/14

SENTENCIA Nº 243/2014

ILMOS. SR. MAGISTRADOS:

D. JOSE LUIS RUIZ ROMERO

DÑA. MARIA TERESA GONZALEZ CUARTERO

D. JAVIER DE BLAS GARCIA

En VALLADOLID, a veintisiete de mayo de dos mil catorce.

La Audiencia Provincial de esta capital ha visto, en grado de apelación, sin celebración de vista pública, el presente procedimiento penal, dimanante del Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid, por delitos de amenazas seguidos contra Eduardo , defendido por la Letrada Doña Beatriz Tovar Zamora y representado por la Procuradora Doña Eduardo , siendo partes, como apelante, el citado acusado, y como apelado el Ministerio Fiscal y Isidora , defendida por la Letrada Doña Cayetana Carbonero Recio y representada por la Procuradora Doña Beatriz Moreno García-Argudo; actuando como Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. DON JAVIER DE BLAS GARCIA.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid con fecha 24.02.14 dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este recurso declarando probados los siguientes hechos: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que sobre las 23 horas del día 21 de enero de 2014 el acusado Eduardo llamó por teléfono a su ex mujer Isidora y la dijo 'hija de puta, me estás poniendo los cuernos con una mujer que está viviendo contigo; ahora voy para allá y te mato; lárgate de la casa, te estás aprovechando'. Que el acusado llamó asimismo a su hija Gracia y la dijo que iba a Valladolid, y que la iba a liar, por lo que aquella dio aviso a la Guardia Civil.

Que efectivamente el acusado se desplazó desde la localidad de su residencia hasta Valladolid y sobre las dos horas del día 22 de enero de 2014 fue detenido en las proximidades del domicilio de Isidora , sito en CALLE000 nº NUM000 de esta ciudad de Valladolid.

Que aproximadamente un año antes, en enero o febrero de 2013, el acusado llamó por teléfono a su hija Gracia y la dijo que iba a coger una garrafa de gasolina e iba a quemar la casa de su ex mujer con ella dentro'.

SEGUNDO.-La expresada sentencia, en su parte dispositiva, dice así: 'Que debo condenar y condeno a Eduardo como autor responsable criminalmente de dos delitos de amenazas en el ámbito de la violencia de género, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a las penas por cada delito de NUEVE MESES DE PRISIÓN, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de DOS AÑOS y prohibición de aproximación a Isidora , su domicilio, lugar de trabajo o estudios o lugar en que se encuentre a menos de 500 metros y prohibición de comunicación con la misma por cualquier medio por tiempo ambas de DOS AÑOS, con imposición al mismo del pago de las costas procesales incluidas las de la acusación particular.

Comuníquese esta Sentencia al Registro Central de Penados y Rebeldes del Ministerio de Justicia y al Registro de Naturaleza del condenado una vez que la misma sea firme'.

TERCERO.-Notificada mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por la representación procesal de Eduardo , recurso que fue admitido en ambos efectos y practicadas las diligencias oportunas y previo emplazamiento de las partes, fueron elevadas las actuaciones a este Tribunal y no habiéndose propuesto diligencias probatorias, al estimar la Sala que no era necesaria la celebración de la vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron los autos vistos para sentencia, previa deliberación.


Se admiten y esta Sala hace propios los hechos declarados probados por la sentencia de instancia.


Fundamentos

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida.

PRIMERO.-Por la representación de Eduardo , se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida, que condena a su patrocinado como autor responsable de dos delitos de amenazas, viniendo a alegar un error en la valoración de las pruebas,

Expone la recurrente que no se han aprobado los hechos ante las versiones contradictorias ofrecidas, con ausencia de prueba de cargo, que avale la versión de la denunciante. A tal efecto incide en que la denunciante incurrió en contradicciones y su testimonio, como el de su hija, adolecen de credibilidad por mantener mala relación con el acusado.

SEGUNDO.-Centrada así la cuestión la revisión de la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida por la Jueza a quo, se debe concretar a la forma en que se han practicado o desarrollado en el plenario las pruebas, si existen pruebas de cargo, y si la valoración efectuada obedece a las reglas de la lógica, experiencia y de la sana crítica ( SSTC 17-12-85 [ RTC 1985174 ], 13-6-86 [ RTC 198678 ], 13-5-87 [ RTC 1987 55 ], 2-7-90 [ RTC 1990124 ], 4-12-92 [ RJ 1992 10012 ], 3-10-94 [RJ 19947607]), y únicamente debe ser rectificada, bien cuando no existe al imprescindible marco probatorio de cargo, vulnerándose entonces el principio de presunción de inocencia, o bien, cuando un detenido examen de las actuaciones revele un manifiesto y claro error del juzgador «a quo» de tal entidad que imponga la modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, o más concretamente, sólo cabe revisar la apreciación hecha por el Juez de la prueba recibida en el acto del juicio oral en la medida en que aquella valoración haya sido llevada a cabo por el órgano judicial de forma arbitraria, irracional o absurda, es decir, si la valoración de la prueba ha sido hecha mediante un razonamiento que debe calificarse de incongruente o apoyado en fundamentos arbitrarios, como aquellos que aplican criterios contrarios a los preceptos constitucionales. ( SS. TC 1-3-93 [RTC 199379], S. TS 29-1-90 [RJ 1990527]).

Por otro lado, el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución (RCL 19782836), implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos [LEG 19481]; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales [RCL 19792421], y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [RCL 1977893]). Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial ( STS 251/2004 ).

Procede pues, analizar, si en el caso presente hay prueba de cargo suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio como el efectuado por la Juzgadora de instancia.

TERCERO.-En el presente supuesto, la juez a quo, analiza de forma coherente y sin incongruencia alguna en la sentencia impugnada, el resultado de la prueba practicada con todas las garantías en el acto del juicio oral.

De ésta forma, se refiere a la declaración de la víctima, que califica como prestada de forma firme, precisa y contundentes, señalando que aquella refirió la certeza tanto de la amenaza de muerte a través del teléfono proferida por el acusado el día 21 de enero de 2014 como la proferida meses antes en una llamada que este efectuó a la hija de ambos.

Asimismo destaca la declaración de Gracia , hija de la denunciante y a la sazón del acusado, la cual refirió como el día 21 de enero de 2014 advirtió que este presentaba un estado muy alterado que le hizo temer que pudiera hacer algo a su madre, tanto es así que dio aviso al servicio de emergencias, y dio testimonio directo, a juicio de la juzgadora, en forma firme y seria, de que meses antes había, en enero o febrero de 2013, su padre había dicho que iba a coger un bidón de gasolina y a quemar la casa con su madre dentro.

También señala que el acusado, si bien negó las amenazas, admitió las llamadas y que acudió al domicilio de su exmujer aunque se le dijo que no hiciera.

CUARTO.-Con estos antecedentes, dichas declaraciones constituyen un supuesto de prueba de naturaleza personal, en cuya valoración resulta esencial la percepción directa de la misma por la Juez a quo, quien en virtud de la inmediación, se encuentra en una situación privilegiada para valorar su fiabilidad, consistencia y autenticidad, de ahí que deba respetarse su criterio, salvo que se aprecien ilogicidades, incoherencias o lagunas.

Al respecto es preciso recordar que como señalaba la STS 251/2004 de 26 de febrero ' la inmediación aún cuando no garantice el acierto, ni sea por si misma suficiente para distinguir la versión correcta de lo que no lo es, es presupuesto de la valoración de las pruebas personales, de forma que la decisión del tribunal de instancia en cuanto a la credibilidad de quien declaro ante él, no puede ser sustituida por la de otro Tribunal, que no las haya presenciado, salvo los casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos o elementos de hecho no tenidos en cuenta adecuadamente en su momento, que puedan poner de relieve una valoración manifiestamente errónea que deba ser recogida.

Elementos inexistentes en el caso que nos ocupa, en el que si bien el acusado niega las amenazas, el examen de las actuaciones con el visionado de la grabación del juicio remitido, ha permitido a ésta Sala apreciar, como en el plenario se practicó una prueba de cargo, de contenido inequívocamente incriminatorio, que enervando la presunción de inocencia del acusado, ha permitido a la juez a quo, llegar a un juicio de certeza sobre la realidad de los hechos que declara probados, sin que existan elementos objetivos, que permitan a ésta Sala, poder efectuar una valoración distinta de la prueba, de la llevada a cabo por aquella desde su inmediación, conforme al art 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

De esta forma, en cuanto a los hechos del día 21 de enero de 2014, si bien es cierto que la versión incriminatoria de la denunciante, hay que tomarla con cautela, por el posible móvil de resentimiento que pudiera extraerse de su ruptura matrimonial, también lo es que la pareja lleva tiempo divorciada, sin que existan denuncias previas, y que no existe un conflicto reciente entre ambos, incluso, el motivo de la presencia del acusado en el domicilio de esta, según el mismo refiere, era la recuperación de una documentación ajena a los problemas del cese de su relación afectiva que la parte recurrente sitúa en la venta de la vivienda común.

La versión incriminatoria de la denunciante ha sido persistente, tanto en sede policial como judicial en instrucción y en el acto del juicio oral, y viene avalada periféricamente por la declaración de su hija, que corroboró el estado de alteración de su padre, a quien trató de tranquilizar en vano, y a quien escuchó proferir expresiones injuriosas hacia su madre así como otras con cierto tinte amedrentador que llevaron a su ánimo el temor de que su padre pudiera causar algún mal a su madre con motivo de su pretensión de presentarse en su domicilio para recoger una supuesta documentación ('iba a armarla, iba a por todas, iba a salir en el periódico, era una hija de puta -en referencia a su madre-').

También por el hecho no discutido de la certeza de la llamada realizada a la denunciante, que el acusado no niega, así como que, a pesar de serle comunicado que no iba a ser atendido, se presentó y aporreó la puerta de su exmujer a horas intempestivas, sin tomar en consideración la tranquilidad de sus moradores.

Finalmente por la manifestación de uno de los agentes policiales que pudo comprobar el estado de nerviosismo que presentaba la denunciante.

El apelante entiende que la denunciante incurrió en contradicciones respecto a los hechos ya que inicialmente había relatado a la policía que acudió a su domicilio en la madrugada del día 22 de enero de 2014 que su exmarido le había dicho iba a acudir con una garrafa de gasolina y quemaría la casa con ella dentro pero a la mañana cuando interpuso la denuncia manifestó que lo que su exmarido le dijo fue 'hija de puta, que me estas poniendo los cuernos con una mujer que esta viviendo contigo, ahora voy para allá y te mato, lárgate de casa, te estas aprovechando'.

No cabe apreciar la contradicción invocada pues la única manifestación suscrita por la denunciante es la se recoge en su denuncia, la cual ha sido ratificada tanto en sede judicial en fase de instrucción con el acto del juicio, pues las manifestaciones que la policía pone en boca de la denunciante no han sido confirmadas por aquella y el agente que depuso en el acto del juicio se limitó a señalar que acudieron al lugar por aviso de acoso a un domicilio.

En cuanto a los hechos de enero o febrero de 2013 tampoco puede tacharse de falta de credibilidad el testimonio incriminador sostenido por la hija del acusado. Madre e hija coincidente en la certeza de la llamada telefónica en la que el acusado habría anunciado a aquella que iba a coger un bidón de gasolina e iba a quemar la casa con ella dentro.

Aunque el acusado niega también este hecho debe valorarse, por un lado, que su hija actuó en el juicio como testigo y por tanto con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y falso testimonio, y sin que pueda apreciarse un móvil espúreo relevante para formular testimonio contra su padre pues la conflictividad que ambos mantuvieron en agosto de 2013 con origen en la venta de unas acciones tuvo lugar hace tiempo y no provocó la ruptura de la relación entre padre e hija, es más aquel mantuvo posteriores contactos telefónicos con esta, como el acontecido el día 21 de enero de 2014.

Se ha practicado pues, una prueba de cargo suficiente para emitir el fallo condenatorio emitido, concurriendo en la acción del acusado todos los elementos integrantes del tipo penal aplicado.

QUINTO.-Por todo ello, es por lo que resulta procedente la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución recurrida.

SEXTO.-En atención a lo expuesto, y de acuerdo con los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , no apreciándose motivos para la imposición a la parte apelante, se estima procedente declarar de oficio las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Eduardo , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Valladolid en el procedimiento de que dimana el presente Rollo de Sala, debemos CONFIRMAR, como CONFIRMAMOS íntegramente mencionada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Expídase testimonio de la presente resolución que, con los autos originales, se remitirá al Juzgado de procedencia, quien deberá acusar recibo de los autos y de la certificación, y reportado que sea, archívese este rollo, previa nota.

Así por esta nuestra sentencia, contra la que no cabe interponer recurso ordinario alguno, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente en audiencia pública en el día 27 de mayo de 2014, de lo que yo la Secretaria Judicial, doy fe.


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