Última revisión
02/02/2015
Sentencia Penal Nº 243/2014, Juzgado de lo Penal - Madrid, Sección 29, Rec 449/2013 de 11 de Junio de 2014
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Junio de 2014
Tribunal: Juzgado de lo Penal Madrid
Ponente: LUNA JIMENEZ DE PARGA, PILAR
Nº de sentencia: 243/2014
Núm. Cendoj: 28079510292014100001
Encabezamiento
JUZGADO DE LO PENAL
N° 29 de MADRID
Juicio Oral n° 3/13
P. Abreviado
SENTENCIA n° 243
En Madrid, 11 de junio del 2014.
La Iltma Dª Pilar de Luna Jiménez de Parga, Magistrada del Juzgado de lo Penal n° 29 de Madrid y su partido judicial, ha celebrado el juicio oral y público n° 449/13 seguida por delito de robo con intimidación contra D. Íñigo , de 52 años de edad, defendido por el letrado D. Francisco Javier Álvarez Fernández, representado por Dª Patricia Gómez del Pozo.
Sostiene la acusación pública el Ministerio Fiscal, representado por Dª Raquel de Miguel.
Sostiene la acusación particular BANCO POPULAR ESPAÑOL SA, defendido por la letrada Dª Bárbara Beltrán de Lis, representada por Dª María Isabel Herrada.
Antecedentes
PRIMERO: El Ministerio Fiscal en su escrito de calificación provisional calificó los hechos como constitutivos: un delito de robo con intimidación, concurriendo la agravante de disfraz, penado y previsto en los arts. 237 y 242, 1 y 2 (subtipo agravado) del C. Penal , según redacción anterior a la reforma. Y solicita para el acusado la pena de 5 años de prisión, inhabilitación y costas.
Y que en concepto de responsabilidad civil, indemnice al Banco perjudicado en la cantidad de 16.960 euros, más intereses del art. 576 CP .
La acusación particular Banco Popular Español SA calificó en el mismo sentido que el Ministerio Publico, solicitando la misma responsabilidad civil.
SEGUNDO: La defensa del acusado solicitó la libre absolución de su defendido. En el acto del juicio planteó alternativamente que se apreciara la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal .
El acusado se encuentra privado de libertad por esta causa desde el día 24 de marzo del 2014 (folio 774), donde se regularizó su situación personal en este juzgado, pidiendo la entrega temporal del mismo a Portugal, donde Íñigo se encontraba preso, lo que se hizo después de haber renunciado al principio de especialidad el acusado en éste Juzgado, pero al no contestar el Tribunal de Lisboa, hubo que solicitar la OED y la entrega temporal del mismo al Tribunal de Lisboa, teniendo lugar la celebración del presente juicio el día 10 de junio del 2014.
El auto de prisión que se dictó en su día por el Juzgado de Instrucción de Colmenar Viejo de 26 de septiembre del 2007 (pieza de situación), nunca se notificó a la prisión, ni se hizo efectivo, pues el acusado ya se encontraba detenido en Portugal por otra causa, razón por la que la Instructora le tomó declaración por videoconferencia, una declaración que fue documentada por la secretaria judicial, como se desprende del folio 528 de las actuaciones.
El procedimiento entró en el juzgado de lo Penal, el día 4 de diciembre del 2013 (folio 737). Tras celebrar el juicio el día 10 de junio del 2014, los autos quedaron vistos para sentencia.
Se considera probado y así se declara que el acusado Íñigo , de 52 años de edad, el jueves, día 6 de julio del 2006, sobre las 13,50 horas se dirigió al Banco Popular Español SA, situado en la Avenida de Viñuelas de Tres Cantos donde accedió por la entrada principal al Banco, pero al llevar una muleta, le sonó la alarma, lo que percibió el interventor del Banco, Rubén al ver lo que pasaba, lo dejó pasar confiado, esto permitió al acusado penetrar, sin que nadie se percatara de que llevaba escondida un arma. Una vez ya en el interior, se dirigió al interventor con el arma en la mano, y le pidió que le abriera la caja, respondiendo éste que no podía hacerlo porque hacía falta unja clave que él desconocía. El acusado, se dirigió inmediatamente a la cajera: Rita , a la que jamás apuntó con el arma, le dijo que se apartara de donde estaba, dejó momentáneamente el arma sobre el mostrador, y él mismo metió el dinero que había debajo del mostrador, manejado por la cajera, en unas bolsas de plástico, posteriormente se dirigió de nuevo al interventor, a quien le dijo que le abriera la puerta secundaria de la entidad, cosa que éste hizo sin oposición alguna, saliendo Íñigo con el dinero que había sustraído de la entidad sin ninguna dificultad, habiendo indicado previamente al interventor que si salía detrás de él le pegaba un tiro. En el momento en el que el acusado estaba detrás del mostrador entró a la entidad Artemio que es la persona que entrega la valija en el Banco, a quien el acusado le dijo que se estuviera quieto, sin que dificultara para nada su propósito. Por este procedimiento, se llevó la suma de 16.960 euros.
El acusado iba vestido con una chaqueta de botones que llevaba abrochada encima de un chaleco antibalas, lo que le daba un aspecto más corpulento, portaba una gorra castiza sobre la cabeza, disimulaba los rasgos de su cara con bigote y perilla postizos, así como gafas transparentes de vista que permitían ver perfectamente sus ojos azules y observar su mirada, teniendo además todas las yemas de los dedos de las manos envueltas en esparadrapo. Fue detenido un año más tarde de cometer el hecho, el día 23 de julio del 2007, por la policía nacional española en Portugal, que llevaba tiempo haciéndole un seguimiento personalizado.
No han quedado probadas en juicio las características del arma que usó el acusado para cometer este hecho, ni si ésta era real o simulada.
Fundamentos
PRIMERO Hechos objeto de enjuiciamiento y valoración de la prueba.
El tema que se somete a debate es si el acusado: Íñigo penetró en la sucursal del Banco Popular de Madrid el día 6 de julio del 2006, disfrazado y haciendo uso de un arma, y si por ese procedimiento, sustrajo de la entidad bancaria la suma de 16.960 euros. Un terna que plantea ciertas dificultades, dado que el acusado fue detenido y acusado por este delito un año más tarde, esto es, el 23 de julio del 2007. La autoría la fundan las acusaciones en la prueba indiciaría.
La cuestión a resolver no solo es la relativa a la autoría, sino también, si acreditada la participación del acusado en el delito que se le imputa, es de aplicación el subtipo agravado del delito de robo con intimidación (uso de arma, según antigua redacción) y si cabe la agravante de disfraz y la atenuante de dilaciones indebidas que en el acto del juicio invoca la defensa, determinando la pena a imponer al acusado.
A partir de este planteamiento, otorgamos la tutela judicial efectiva que las partes se merecen, conforme al art. 24 CE y art. 741 LECr ., considerando determinantes para el contenido de la presente resolución las siguientes conclusiones:
1 - Es un hecho acreditado tras la prueba testifical de los empleados de la entidad bancaria que depusieron en el plenario, que el día 6 de julio del 2006 a las 13,50 horas, penetró en el Banco Popular de Madrid una persona que accedió a la entidad bancaria portando una muleta, el cual al intentar pasar por la puerta de entrada, hizo saltar la alarma antes de acceder a la entidad, pero al ser exhibida por dicha persona su muleta, dio a entender a todos que sonaba porque era de metal, lo que motivó que el interventor del Banco lo dejara pasar, sin que nadie sospechara que se iba a producir un robo y que el sospechoso de esta manera entraba con un arma.
Ello le permitió al sospechoso acceder hasta el interior de la entidad bancaria, y una vez cerca de los empleados, se dirigió primero al interventor. Rubén , poniéndose lateral al mismo, a quien le pidió que le hiciera entrega del dinero sacando en ese momento un arma que empuñaba en la mano, el interventor le dijo que no lo podía hacer porque la caja tenia una clave que desconocía. En ese momento fue observado no sota por el interventor de la entidad, sino por la cajera: Rita , que estaba a su lado, los cuales vieron al estar cerca del mismo que llevaba barba y bigote postizo, gorra de chulapo sobre una melena postiza, y chaqueta del mismo color que la gorra, llamando la atención que tuviera los dedos de las manos cubiertos con esparadrapo.
Dicha persona conminó a la cajera para que se retirara, sin necesidad de apuntarle con el arma cosa que ésta hizo, y de esa manera se llevó el dinero de la caja que había en el Banco, puesto que él mismo lo metió en unas bolsas de basura que llevaba. En ese intervalo de tiempo entró a la entidad Artemio , encargado de la valija del Banco, que lo vio directamente 'atracando' que comprobó igualmente que la perilla que llevaba no era natural, como tampoco el pelo debajo de la gorra, a quien tampoco apuntó con ningún arma, el cual observó al sospechoso cuando estaba detrás de la zona de la mesa buscando por los cajones, Artemio vio igualmente que el sospechoso llevaba esparadrapo de rejilla en los dedos de la mano.
Una vez que el sospechoso consiguió su objetivo, salió de la entidad bancaria por la puerta auxiliar que hay en el Banco, pues obligó al interventor, única persona a quien en ese momento apuntó con la pistola colocándosela en la espalda, a que le abriese ducha puerta, pues estaba cerrada con llave, cosa que el interventor hizo, después de oírlo hablar y examinar su rostro llamándole la atención en ese momento los ojos claros que el testigo define como brutales y el tono ronco de su voz, saliendo así el sospechoso del Banco sin ser detenido por nadie, porque el sospechoso le dijo al Interventor que si salía detrás le pegaba un tiro.
Este relato de hechos es muy claro después de oír el testimonio de los testigos oculares del robo que confirmaron la vestimenta que llevaba el acusado, y aquellos rasgos más significativos del mismo. Resaltamos los detalles más importantes que aportaron los testigos:
1°.- El interventor Rubén , nos habla de la muleta porque es el instrumento que hizo saltar la alarma, hablando de que el autor del hecho portaba una chaqueta de rayitas al igual que la gorra de chulapo. Dio además dos datos importantes, que llevaba chaleco antibalas y los dedos con esparadrapo. Dijo que antes de coger el dinero, dejó el arma en el mostrador, y que después se la puso en la espalda. Observó la misma. Pero sobre todo, como fue el testigo a quien el acusado le ordenó abrir la puerta, vio sus ojos claros, brutales, la mirada impactante, por lo que las gafas eran transparentes, la barba postiza y toda su indumentaria porque se le acercó, oyendo el tono ronco de su voz. Primero estaba muy calmado y luego más nervioso. Cuando se le exhibió el fotograma que obra al folio 325 y ss se reconoce como la persona que está de frente al sospechoso abriéndole la puerta. Estos fotogramas permiten ver la forma de caminar que tiene el acusado.
Pues bien, este testigo es el único que nos habla del arma que portaba el acusado, alegando que era una automática con rallas plateadas, que denotaban que el arma estaba desgastada, un arma tipo Beretta. Alega que conoce el arma porque es cazador, y porque ha vivido en Texas, utilizando armas, y tiene un hermano militar y le gustan las armas. Pero estos extremos tan precisos sobre el arma que aporta el testigo el día del juicio, no se corroboran por las declaraciones que éste hizo en la instrucción de la causa. Lleva razón la defensa cuando dice que el Interventor declaró dos veces en la comisaría (folio 3 y 24), porque fue él quien interpuso la denuncia. En su denuncia al hablar del arma nos dice que era de color metálico, sin galvanizar, no pudiendo aportar más datos, lo que cuenta el mismo día del robo. El día 10 de julio fue nuevamente oído en la comisaría (folio 24) y dijo que el sospechoso usó una pistola tipo Beretta, presentando corredera forma cuadrada, un detalle que no fue ratificado en juicio. Y en su declaración judicial (folio 418) dijo que era una Beretta militar automática grande. Lo cierto es que el arma no la describe más que éste testigo, que es a quien realmente intimidó el sospechoso, pero ni se ha encontrado, ni se puede decir que sea alguna de las que un año después se encontró en el registro que se hizo en el domicilio del acusado de las Rozas de Madrid, por lo que no tenemos ningún tipo de prueba que acredite que el autor del delito entró con arma auténtica, apta para disparar, o si lo hizo con una pistola de fogueo. Existe una duda muy razonable, porque el testigo tiene un hermano militar y el dato que dio del arma lo asocia a una Beretta militar. Lo determinante es que sus características no están corroboradas por ninguno de los otros testigos, ni por ningún otro medio probatorio, ni existe como pieza de convicción porque el arma nunca fue encontrada.
2° - Rita , la cajera, hoy de 62 años de edad, jubilada, aportó como datos fundamentales que observó que el autor del hecho se trataba de una persona ancha, de 1,70 metros de altura aproximadamente, un dato que concuerda con la imagen que aparece en los fotogramas, debido a que la persona que cometió el delito iba vestida con un chaleco antibalas debajo de la chaqueta, un extremo en el que hizo mucho hincapié el Interventor al declarar, lo que le da al mismo el aspecto de una persona más ancha de la que es. Además de haber observado que llevaba melena, bigote, barbita, gafas transparentes y gorra de chulapo, siendo de piel muy blanca. Y del arma sólo dijo que era plateada, sin saber describir nada más de la misma. Y sobre todo, la testigo insistió en el tema de los dedos envueltos en esparadrapos. Confirmó el arqueo de caja, folio 414 del procedimiento.
3º- Y el tercer testigo fue Artemio , que trabaja para una empresa que entrega la valija al Banco, un testigo mucho menos trascendente que los empleados de la sucursal, que pudo estar influido por las imágenes que dijo haber visto en TV, aunque también es cierto, que precisamente por las imágenes de TV pudo reconocer mejor a la persona que robó en la entidad. Lo cierto es que este testigo no pudo describir el arma, y además, en su declaración judicial anterior, dijo que el acusado no llevaba arma (folio 377). Por tanto, lo que es determinante resaltar por este tercer testigo es la afirmación que también hace acerca de que el autor del hecho llevara esparadrapo en los dedos, describiendo el mismo como de tipo rejilla, un dato que define muy bien esa clase de esparadrapos.
Pues bien, a partir de estos indicios básicos que ofrecen un perfil muy determinado del autor del hecho, debemos analizar si existen otras pruebas que incriminan al acusado, y la relación que existe entre los indicios y esos otros elementos de prueba.
El acusado fue detenido en Portugal, un año después de cometido este robo, el día 23 de julio del 2007, como se desprende del informe que llevó a cabo La Unidad Central Operativa de la Guardia Civil, folio 290 y ss, y se explica en el atestado que instruyó la policía nacional, obrante al folio 186 y ss del procedimiento, donde aparecen fotogramas en los que se ve a Íñigo con chaleco antibalas, disfrazado y siempre con esparadrapo en los dedos de las manos, y donde se recogen fotografías de los cuadernos de ruta, en gusanillo, con anotaciones manuscritas, la fotografía de la matrícula de la furgoneta que siempre usaba, a la que cambiaba las placas de matrícula, como se deduce de los fotogramas de robos a otras entidades bancarias, donde aparece el acusado con gorra, barba postiza y bastón, como se desprende del folio 205
Fue el testimonio de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en juicio, los que aportaron los indicios que relacionan el hecho objeto de enjuiciamiento con otros hechos cometidos por Íñigo , utilizando la misma forma de proceder, y actuando con rasgos idénticos o muy parecidos.
El agente de la Guardia Civil NUM000 fue el que instruyó las diligencias en Madrid (folio 291 y ss) y el que incorporó los fotogramas al atestado obtenidos de las cintas en VHS, que luego documente a papel, junto con su compañero, el agente NUM001 , que hizo las fotos de la sucursal bancaria objeto de estudio. El proceso de identificación se llevó a cabo a partir de recoger los datos más característicos del autor del delito, pues el acusado fue investigado de forma individualizada a partir de los asesinatos del año 2004 a sus compañeros en Navarra por el primero de los agentes, que destacó como datos más relevantes que le permiten concluir que es el mismo autor de este hecho los siguientes:
- La hora en la que el acusado siempre comete los hechos: 13,30 horas en delante de la mañana.
- Las gafas de pasta que suele usar, y que fueron intervenidas en Portugal, así como una americana muy similar a las que utilizó en el hecho hoy enjuiciado.
- La furgoneta Renault Cango que utiliza en todos los hechos, a la que cambia número de matricula.
- La muleta con la que actúa para entrar en el Banco, cuando él no cojea.
- Y la cantidad de disfraces que encontraron en el domicilio que se hizo en su casa de las Rozas, de la CALLE000 NUM002 , que consta unida por testimonio al procedimiento, folio 217 y ss, y que se practicó para encontrar efectos relacionados con todos los robos que se le imputaban al mismo, y que es donde se encontraron las pelucas postizas, las perillas, los cuadernos de ruta, las muletas, las placas de matrícula que usaba indistintamente fabricadas por él mismo, y además armas. El resultado de esta entrada y registro no fue impugnado por la defensa, fue remitido a diversas causas penales abiertas contra Íñigo .
El agente que depone dice que además encontraron los cuadernos de ruta y todos los efectos en una zona de su casa de las Rozas, en un lugar cerrado con llave, en una especie de trastero bajo donde están las calderas, si no le entendimos mal. Pues bien, estos efectos encontrados, son similares a los que describen los testigos del hecho objeto de enjuiciamiento cuyos testimonios ya han sido analizados. Y todo ello es confirmado por el agente que depone que participó en la entrada y registro de su domicilio de las Rozas. Sin embargo, no fue el agente el que llevó a cabo el estudio de los cuadernos de ruta, por lo que ninguna circunstancia pudo aportar sobre este hecho.
Este agente confirma además que los fotogramas que aparecen al folio 201 del atestado los sacó él, estando relacionados con nuestro robo, donde aparece precisamente el interventor del Banco que se reconoció a sí mismo en el plenario como la persona que le abrió la puerta al sospechoso, se recogen además diversas fotografías con postizos y el esparadrapo que fue encontrado en el interior de la furgoneta, cuyo interior también aparece fotografiado en ese informe. Pero además se aportó un reportaje más extenso sobre el delito que hoy enjuiciamos, con otros fotogramas de la entidad bancaria, al folio 323 y ss del procedimiento, donde se observa a una persona con chaqueta muy ancha salir por la puerta trasera del Banco, apreciándose; que el grosor es algo artificial, porque lleva algo debajo siendo un indicio muy claro de ello, el fotograma que aparece con número 5, folio 325.
El agente de la Guardia Civil NUM003 . confirmó que estaba al servicio de la identificación del sospecho de los robos a los bancos, a partir del asesinato de sus compañeros, desde el año 2004, haciendo un seguimiento personalizado del perfil de la persona que intervenía en todos los robos de una manera muy similar, alegando que a partir de la muerte, el acusado Íñigo hizo algunos cambios de disfraz, como usar la gorra de chulapo, una prenda confirmada por los testigos del caso nuestro, la muleta, como confirmaron los testigos de este asunto, la hora en la que se comete el delito, como se confirma por la hora de nuestro delito, cerca de las 2 de la tarde, una perilla, que fue igualmente descrita por nuestros testigos, el chaleco antibalas, como precisó con mucha certeza el interventor del Banco en nuestro caso, y la forma de proceder rápida, donde posteriormente se dio a la fuga, como se demuestra con la actuación que llevó a cabo en el caso analizado, y además era algo grueso, como se corrobora en el plenario, a pesar del tiempo transcurrido. Todo lo cual permite a este agente concluir que no tiene ningún género de duda de que este delito hoy enjuiciado lo cometió Íñigo . Y alegó que hay otras personas que han cometido robos con disfraz, para simular su aspecto, pero suelen utilizar un disfraz, pero no tantos como utiliza el acusado para construir una apariencia completamente diferente. Además, el agente dice honestamente que no sabe nada del arma porque no participó en la entrada y registro de su domicilio, sin embargo, aporta todos los rasgos que permiten identificar a esta persona que utiliza siempre el mismo modus operandi. Esta afirmación no se hace en el vació.
En definitiva, se corrobora por la declaración de los dos agentes de la Guardia Civil que los indicios del delito que analizamos se relacionan con los efectos que se encontraron en el domicilio del acusado Íñigo , y con una forma de proceder donde éste usa varios elementos de disfraz a la vez que ocultan su verdadera fisonomía, siendo todos los elementos muy característicos. A ello se une un físico descrito por los testigos muy claro, especialmente por el interventor del Banco (nos habla de ojos muy claros) como se observa el día del juicio, la piel muy blanca con chapetas, descrita a lo largo de toda la instrucción, como se observa el día del juicio, unido a una comprensión fuerte, y una altura como la que dijo la testigo. Pero además, no es habitual que el autor de un robo, además de llevar todos los disfraces que describen los testigos oculares y los agentes de la Guardia Civil en testimonios coincidentes, utilice esparadrapos en los dedos de las manos y que este rasgo pase desapercibido. Las fotos del día de la detención del acusado en Portugal nos ofrecen el perfil de una persona que lleva las manos cubiertas de esparadrapo.
Y por último, compareció el agente de la Guardia Civil NUM004 que llevó a cabo el análisis de los cuadernos de ruta, cuyas conclusiones se contienen al folio 315 y ss, que ofreció datos muy interesantes acerca del material que fue intervenido en el domicilio del acusado de las Rozas, cuyas coordenadas fueron estudiadas por el agente, el cual sacó unos mapas de los recorridos apuntados a mano por el acusado para poder explicar que las rutas que tenía diseñadas eran reales en la geografía española, entre las que se encuentra la zona de Tres Cantos, donde aparece una gasolinera como punto de referencia además de San Agustín de Guadalix, situado a 20 o 30 km de Tres Cantos, que es precisamente donde se cometió el delito objeto de estudio. Se trata de itinerarios de huida, donde aparece claramente la ruta de Tres Cantos en los folios 318 que conecta con una gasolinera BP y que denotan que el acusado preparó juiciosamente el hecho delictivo y que preparó la huida, algo que no hacía alocadamente, todo lo cual llevaba a cabo por rutas y caminos secundarios de la geografía española, imposible de cubrir por los agentes. Lo que constituye un indicio más de que el hecho delictivo hoy enjuiciado aparece entre las rutas que Íñigo había estudiadores las anotaciones del cuaderno encontrado en su domicilio permiten establecer esa relación directa con el delito hoy enjuiciado.
El agente explicó que los mapas los había hecho él a partir de las indicaciones encontradas y estudiadas en los cuadernos, alegando que al no usar autovías dificultaba la localización, Y confirmó que la gasolinera que tenía anotada de Tres Cantos coincide con la realidad, confirmando que los mapas los elaboró con la ayuda del Ejército de Tierra. En el mapa principal que encabeza su estudio aparece ubicada la localidad de Tres Cantos, folio 316. Por lo que estamos ante otro indicio muy importante que permite establecer la conexión con el delito.
Y por otra parte, contamos con el grupo de la policía nacional, que son los que trabajaron en Coimbra.
El agente de la policía nacional NUM005 confirmó que se fue a Portugal para hacer un seguimiento de los movimientos que Íñigo estaba haciendo en Coimbra, diez días antes de su detención, aproximadamente junio del 2007, pero falló porque tuvo que presentarse a un juicio en Madrid, pero terminó yendo a Portugal, que es donde fue detenido, con peluca, chaleco antibalas, chaqueta más grande de lo habitual para evitar que se viera el chaleco debajo y con las manos llenas de esparadrapos. A partir de su detención, se practicaron las entradas y registros en su domicilio y en una nave, apreciándose que iba siempre vestido con disfraz, siendo muy característica su forma de andar, encontrándose en el registro muchas placas de matrícula, confirmándose así que las señas de identidad dadas por los testigos de este robo coinciden con lo que Íñigo llevaba puesto en Portugal donde se disponía a cometer otro robo.
Los efectos encontrados en el registro efectuado en su domicilio de las Rozas, no ofrecen ningún tipo de duda, porque el agente de la policía nacional NUM006 que intervino en el mismo ratificó el contenido en el plenario indicando que todas las cosas se encontraron en una especie de trastero que tenía cerrado con llave, y que los disfraces los tenia cuidadosamente guardados en Una bolsa de plástico y en tapex, confirmando igualmente que le encontraron el tampón para falsificar las placas de matrícula. Este agente visionó las imágenes del robo cometido en Tres Cantos y nos: dice que la gorra que llevaba puesta el sospechoso era la misma o muy simular que la encontrada en su domicilio, así como las gafas de ver, la perilla y la chaqueta que encontraron, aclarándonos que lleva 8 años en el Grupo dedicado a este tema y que no hay nadie que cometa los robos como él, pues hay unos hermanos en Málaga que se llaman Higinio que también cometían los robos disfrazados, pero solo se ponen barba, pero jamás todos los artilugios que usa Íñigo . Y por otra parte, este agente nos aclaró que le resulta un disparate pedir al testigo de un robo que haga la descripción de un arma pues es un dato fácilmente confundible debido a la presión que siente como víctima del delito, además de aclarar que Beretta es una marca de armas de la que existen varios tamaños, tratándose de pistola, alegando que cree que se encontró alguna plateada en el registro pero no está seguro de ello.
En resumen, nos encontramos ante una serie de indicios que permiten confirmar la autoría del acusado en este robo con intimidación cometido en la sucursal del Banco Popular Español SA de la Avenida de Viñuelas de Tres Cantos. Los indicios analizados son: plurales, las coincidencias entre la descripción que hicieron los testigos oculares de los hechos y los efectos encontrados en la entrada y registro que hicieron los agentes de la policía en su domicilio de la CALLE000 NUM002 de las Rozas, permiten afirmar que el disfraz que usó el acusado Íñigo para cometer el robo formaba parte de ese material que el acusado guardaba en su casa, pero además de los disfraces, existen unas hojas de ruta para preparar la huida, con dibujos manuscritos realizados en un cuaderno de gusanillo que fue encontrado también en el registro de su domicilio, de donde se desprende la preparación del delito y el aseguramiento de la huida. Y por otra parte, tenemos una fisonomía descrita por las víctimas del delito, donde se destacan los ojos claros del acusado, que son los que observamos en el acusado, al que además se describe como una persona corpulenta y algo gruesa, y sobre todo, algo tan significativo como los esparadrapos en las manos, y su formal de caminar, como describió uno de los agentes, por lo que podemos llegar a la conclusión de que el acusado fue el autor de este hecho delictivo. Pero hay un dato más, el acusado, de 52 años de edad, que dijo dedicarse a la refrigeración industrial, la electricidad y el aire acondicionado, padre de dos hijos, comenzó indicando que era imposible que recordara lo que hizo el día 6 de julio del 2006, negando haber entrado en ninguna entidad bancaria, negando haber usado disfraces, pero respondiendo después al Ministerio Fiscal que los tenía en su casa por una razón que conoce de sobra la fiscalía, sosteniendo a partir de ahí un discurso en el que defiende que es cierto que tenía armas y también un chaleco antibalas, para luchar contra el Estado y el poder financiero, pero como no tiene capacidad para llegar a instancias superiores, expropia Bancos que pertenecen al pueblo, por lo que termina admitiendo que hizo de ello su forma de vida, lo que no deja de ser un reconocimiento de su participación en los hechos, tratándose de una persona que sostiene ideológicamente que 'está en la lucha'.
Y para cerrar el análisis abierto, el arqueo de caja dio como resultado que tras el robo, la cantidad sustraída asciende a la suma de 16.960 euros, como sostiene las acusaciones, tal y como confirmó la cajera Rita , en segundo lugar, el jefe de seguridad del Banco: Remigio que ratificó el certificado emitido al folió 511, y luego el testigo Teodoro que compareció a este juicio, en nombre de la entidad, sin poder, para reclamar la cantidad sustraída. Un tema sobre el que no existe ninguna duda porque las operaciones bancarias del arqueo existen en los autos. Por todo ello, podemos concluir que en base a la prueba indiciaria se puede concluir que Íñigo fue el autor de este robo al Banco Popular, una conclusión que no es descabellada a partir del estudio que hemos hecho de la prueba:
1°.- Por la cantidad de elementos que usa para disfrazarse
2°.- Porque prepara los robos y estudia las rutas para huir.
3°.- Porque esos disfraces se le encuentran en su vivienda y son los mismos o similares a los que usó en este robo, y porque los cuadernos de ruta también fueron encontrados en su vivienda, donde aparece Tres Cantos, donde está situada la sucursal nuestra objeto del robo.
4°.- Porque el físico que describieron los testigos oculares del delito, coincide con el físico que presenta el acusado, observado en el acto del juicio, gracias a la inmediación
5°.- Porque el propio acusado hace alarde ideológicamente de que esta es su lucha contra el sistema, sin dar ninguna explicación de lo que hizo el día del robo, que lógicamente ahora no recuerda, pero debía recordar por la gravísima imputación que se le hace (cualquier ser humano inocente reconstruye ese día ante una imputación así, si es falsa).
De acuerdo con la reciente jurisprudencia del Tribunal Supremo, podemos señalar, como requisitos que debe reunir la prueba indiciaria para tener una eficacia enervadora de la presunción de inocencia, los siguientes:
Los hechos integrantes de los indicios han de estar suficientemente demostrados en la causa a través de una prueba legitima, practicada con todas las garantías procésales, y directa, descartando las simples hipótesis o probabilidades; 2º - El indicio no puede ser aislado sino plural, debiendo darse en concurso con otros, radicando en la relación o afinidad significativa existente entre ellos su fuerza probatoria; 3°.- Entre los hechos que sirven de base a la prueba indiciaria debe existir, pues, conexión o armonía relevante, a fin de que la convicción del Juzgador se forme carente de toda duda razonable; 4°.- Tales datos o elementos indiciarios han de guardar una relación directa y material con la acción delictiva y el sujeto; 5°.- Debe explicitarse por el Juzgador el razonamiento lógico o deductivo en virtud del cual, partiendo de los indicios probados, se llega a una conclusión de culpabilidad (en parecido sentido se pronuncian las SSTS. 14 octubre 1986 , 22 octubre 1987 , 3 marzo 1988 , 22 diciembre 1989 , 3 abril 1990 , 11 septiembre 1991 , 24 enero 1994 y 23 mayo 1997 ).
También la jurisprudencia constitucional ha insistido en la necesidad: de que los indicios sean consistentes y plurales; de acreditar bien los hechos base; y de motivar o explicitar el razonamiento del correlato existente entre los Indicios y la consecuencia de culpabilidad ( SSTC. 18 junio 1990 y 14 octubre 1997 , entre otras)', todo lo cual consideramos suficientemente razonado en esta resolución. Por lo que podemos concluir son género de duda alguna que el principio de presunción de inocencia ha quedado plenamente desvirtuado.
El derecho a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito (por todas, STC 17/2002. de 28 de enero y STS 213/2002, de 14 de febrero ), Por otra parte, cuando se trata de la prueba habitualmente denotada como indiciara, para que resulte atendible la conclusión incriminatoria según jurisprudencia asimismo muy conocida (por todas, STC de 21 de mayo de 1994 y STS de 2 de febrero de 1998 ) es preciso que los hechos indicadores o hechos-base sean varios, estén bien probatoriamente acreditados, mediante prueba de la llamada directa, y viertan sobre el hecho principal u objeto de imputación; y que la inferencia que, realizada a partir de aquellos conduce a este último, sea racional, fundada en máximas de experiencia fiables, y cuente con motivación suficiente, una motivación que creemos cumplida en este caso. Por lo que demostrados los hechos y la participación que en él tuvo el acusado, procede analizar ahora el delito penal y las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
SEGUNDO: Análisis del tipo penal objeto de imputación: Subtipo agravado del delito de robo con violencia o intimidación.
1°.- Primer punto de análisis.
Todos los hechos delictivos que han sido objeto de nuestro estudio deben ser tipificados dentro del art. 242,1 del Código Penal , que es el tipo básico de robo con violencia, que conlleva la pena de 2 a 5 años de prisión, descartando la calificación que sostiene el Ministerio Fiscal y la acusación particular al invocar que deben incardinarse en el subtipo agravado del párrafo 2, según redacción anterior a la reforma.
Debemos comenzar nuestro análisis aludiendo a la vieja polémica acerca del subtipo agravado del delito de robo con violencia o intimidación que se remonta a la antigua tipificación prevista en el art. 501, 5º último párrafo del antiguo Código penal (hoy incorporado al párrafo 3 del art. 242, y antes de la reforma en el párrafo 2).
Durante un tiempo, la jurisprudencia del Tribunal Supremo dio el mismo tratamiento al agente que portaba, exhibía o utilizaba el arma haciendo uso de la pena en su mitad superior (mínima hoy de 3 años, 6 meses y 1 día) (en el viejo Código era de 4 años, 2 meses y 1 día) aplicada a cualquier dinámica comisiva que desplegara el agente siempre que tuviese un arma en su poder a la hora de acometer a las víctimas y la exhibiera. De tal manera que se igualaba el 'castigo tanto si sólo se mostraba el arma, como si se pinchaba ligeramente con ella a la víctima, lo que además quedaba integrado dentro del delito contra él patrimonio, sin tipificación separada por las lesiones causadas. Esto provocó serios problemas porque se hacía una interpretación extensiva del subtipo agravado, al aplicarse a comportamientos que no debían tener el mismo tratamiento penológico, la misma pena, lo que además representaba una interpretación contra reo, pues no todas las dinámicas comisivas pueden tener la misma sanción al ser las dinámica delictivas distintas y no demostrar la misma peligrosidad. Ni se puede valorar igual la conducta de una persona que además de robar lesiona a un ciudadano, que la que sólo le sustrae parte de su patrimonio, sin ocasionarle lesiones. Ni es lo mismo robar con un punzón, navaja o arma de fuego, que hacerlo con una pistola simulada. Ni todas las dinámicas comisivas conducen al mismo grado de intimidación, ni las víctimas sufren siempre el mismo grado de violencia.
Esta tesis se vio parcialmente reformada, primero con matices que hizo la jurisprudencia posteriormente, y definitivamente con la entrada en vigor del Código Penal de 1.995, porque el legislador lo que hizo fue introducir en el párrafo 1º del artículo 242 una sanción separada por los actos de violencia física que pudiera desplegar el agente. El texto quedó redactado así: 'El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de 2 a 5 años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizare', resultando ello menos contradictorio con el sistema de valores que se defiende constitucionalmente en nuestro sistema democrático, pues el derecho a la integridad física y a la vida ( art. 15 de la Constitución Española ) debe estar más protegido que el derecho a la propiedad privada, por lo que la reforma en este sentido parecía acertada.
El segundo tema abordado por la reforma fue la creación de un subtipo atenuado dentro del delito de robo con violencia, previsto en el párrafo 4º del art. 242 del CP : 'En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercitadas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores'.
Podemos decir que hoy tenemos una jurisprudencia más o menos consolidada acerca de los supuestos en los que cabe la aplicación del subtipo atenuado. Pero lo más interesante de la reforma es que este párrafo abrió una puerta a la esperanza porque permite resolver los supuestos de menor entidad que se plantean en los tribunales, valorando la menor entidad del hecho y las circunstancias que rodean el mismo, imponiendo pena inferior en grado al autor del delito. Este subtipo atenuado no está previsto para casos como el enjuiciado.
Sin embargo, quedó intacta la redacción del subtipo agravado ( art. 242, 2 CP ), y siguen existiendo problemas técnicos, de no fácil solución.
Existe una tendencia a limitar la libertad de los ciudadanos con sanciones en exceso, desde el momento en el que el autor del hecho lleva consigo algún instrumento peligroso, tendiendo algunos operadores jurídicos a introducir en el subtipo agravado cualquier dinámica comisiva en la que se porta o exhibe un arma, a pesar de que este arma o instrumento peligroso no ha sido encontrada, ni obra como pieza de convicción en la causa, ni puede ser examinada por las partes ni el juzgador, lo que impide valorar la peligrosidad real o potencial de la misma. De esta forma se desvía de nuevo el discurso jurídico hacia el camino de la represión, cuando no existe la prueba de la culpabilidad del hecho, para terminar invocando un castigo acorde con la pena establecida precisamente en ese subtipo agravado Y ello se hace a pesar del déficit de prueba que existe en muchas causas, al no ser posible, como décimos, examinar el instrumento peligroso, dado que éste nunca fue encontrado.
Esto representa para nosotros la ruptura del modelo garantista, donde se invierte la idea de que el fin de la verdad justifica cualquier medio. Pero: ¿cuál es la verdad enjuiciada? ¿Que se deduce del resultado probatorio? ¿Cuál es el fin al que queremos llegar?.
Una persona que roba pero no utiliza el arma (lesionando a la víctima), debe ser lógicamente castigada, pues no se puede tolerar jurídicamente un comportamiento lesivo para terceros. El uso de las leyes, las cuales no son otra cosa que reglas autorizadas - escribía Hobbes - no tiene como finalidad impedir al pueblo que realice acciones voluntarias, sino dirigir y controlar éstas de tal manera que los súbditos no se dañen mutuamente. La intervención punitiva es la técnica de control social más gravosamente lesiva de la libertad y de la dignidad de los ciudadanos, el principio de necesidad exige que se recurra a ella sólo como remedio extremo. Por eso afirmaba Beccaria, remitiéndose a Montesquie: 'Todo acto de autoridad de hombre a hombre, que no se derive de la absoluta necesidad, es tiránico' El castigo se justifica sólo por la necesidad de defender los derechos fundamentales de los ciudadanos. Las penas son instrumentos de minimización de la violencia y de tutela de los más débiles. El art. 4 de la Declaración de derechos de 1789 establece que la libertad 'consiste en poder hacer todo lo que no perjudica a los demás', pero los limites sólo pueden ser determinados por ley.
Centrando así los términos del debate, la pregunta ahora es la siguiente: ¿Puede presumirse de la prueba practicada en este proceso que el acusado cometió el robo con un arma de fuego, o ésta era solo de fogueo o simulada? Y si era simulada ¿constituye de verdad un instrumento tan peligroso como para justificar la aplicación del subtipo agravado?. ¿ Está respaldada la agravación de la pena con la prueba adecuada?.
Este es, en el caso sometido a nuestro estudio, el núcleo central del debate, del que depende la libertad del ciudadano, pues no es lo mismo condenar con una pena menor, que con otra superior.
Cada supuesto enjuiciado requiere una respuesta penológica acorde con el grado de reprochabilidad que se le debe imputar al autor. Y estimamos que cuando no constan las características del arma, no puede ser de aplicación el subtipo agravado porque no se justifica la sanción en exceso que invoca el Ministerio Fiscal. Lo que no significa no hacer justicia, sino hacerla dando a cada uno lo que se merece, pero no imponiendo una pena superior por lo que no está demostrado. Sostener lo contrario, contraviene el principio de culpabilidad penal y el principio de proporcionalidad.
2°.- Segundo punto de análisis: Jurisprudencia de aplicación al caso concreto.
Al hilo de nuestro argumento es interesante traer a colocación la siguiente doctrina, recogida en la S A Provincial de Madrid sec. 7º, S 20-11-2006, n° 937/2006, rec 304/2006 . Pte: Rasillo López, Mª del Pilar que recoge una solución técnica, ya analizada en los tribunales.
'Y decimos que no podría apreciarse en ningún caso la agravación de uso de armas por cuanto que desconocemos si se trataba de un arma real en buen estado de uso, así como sus características físicas (si era metálica, su peso, etc..). Como tiene declarado el Tribunal Supremo ( STS de 9-12-1999, num. 1775/1999 , entre otras muchas), el núm. 2 del art. 242 del Código Penal EDL 1995/16398 contiene un subtipo agravado del robo con violencia o intimidación para aquellos supuestos en los que 'el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios igualmente peligrosos que llevare'. La jurisprudencia viene entendiendo, al aplicar este precepto, que por arma han de entenderse tanto las armas de fuego (esto es, las que pueden propulsar proyectiles mediante la deflagración de la pólvora), como las armas blancas (puñales, cuchillos, navajas, hachas, etc.); precisando que, cuando de armas de fuego se trate es menester para la aplicación de este subtipo que se puedan disparar proyectiles con ellas, y que, por tanto, no puede agravar el delito de robo el uso de 'pistolas simuladas', si bien, cuando se conocen las características de los materiales con que estén fabricadas pueden llegar a considerarse -a los efectos de la aplicación de este subtipo agravado- como medio o instrumento peligroso (v., ad exemplum, las ss de 11 de junio de 1 ,997 EDJ 1997/5180, 13 de febrero EDJ 1998/646, 21 de abril EDJ 1998/2868 y 22 de octubre de 1998 EDJ 1998/22777 ). Y añade la STS 23 diciembre 1999 EDJ 1999/40474 que '.Esta Sala ha tenido ocasión de pronunciarse, y así ha caracterizado el medio peligroso a que se refiere el art. 242.2 del CP. de 1995 EDL 1995/16398 y antes el 501 último párrafo, por su susceptibilidad de aumentar o potenciar la capacidad agresiva del autor y crear un riesgo para el asaltado, menguando o disminuyendo su capacidad de oposición ( SS. 9.9.87 EDJ 1987/6240 , 8.3.89 EDJ 1989/2605 26.6.90 EDJ 1990/6807 22.3.91 EDJ 1991/3148 902/93 de 21.4 EDJ 1993/3743 , 1740/94 de 5.10 EDJ 1994/8416 , 876/96 de 21.11 EDJ 1996/8245 11.6.97 EDJ 1997/5180 29.11.97 EDJ 1997/10004 y 416/99 de 12 4 EDJ 1999/6039 Y por esa razón no se incluyen dentro del tipo agravado las armas de fuego que no estén en perfecto estado de funcionamiento o cuando desconociéndose su estado, no conste su peso y dureza que permitan inferir que puedan ser utilizadas de forma contundente, y a la vez crear un mayor riesgo real para el atacado y una mengua objetiva de su capacidad de defensa, por ello si no se describe en los hechos las circunstancias que expliciten la peligrosidad, la específica agravación no puede ser estimada ( sentencias de 8 de mayo EDJ 1996/3232 y 21 de noviembre de 1.996 y de 11 de junio y 29 de noviembre de 1.997 ).
En consecuencia, hay que concluir que en los casos en los que no conste acreditada las características del arma de fuego, como aquí sucede, no se puede hacer uso del subtipo agravado. No compartimos la jurisprudencia que existe, que hace extensiva la aplicación del subtipo agravado a hechos en los que el arma no se ha incautado, y cuyas características se desconocen, porque puede representar la imposición de una pena superior, para un ciudadano inocente.
En el mismo sentido, La A. Provincial de Madrid Sección 29 (Modesta Medina Hernández) ratifica que la agravación de la pena prevista al delito tiene que estar plenamente probada, siendo el Fiscal el que tiene que acreditar minimamente las características del arma. Y cuando no consta, no cabe la aplicación del subtipo agravado. SA Provincial 28/octubre/2010 Rollo 167/10 que confirma una sentencia dictada por este Juzgado en ese sentido que hoy resolvemos, donde se consideró en un caso igual que no cabía la aplicación del subtipo agravado.
En definitiva, no cabe la aplicación del subtipo gravado del robo con intimidación, previsto en el párrafo 2 del art. 242 CP , anterior a la reforma, entre otras razones, porque las acusaciones no dedicaron ni cinco minutos a defender este elemento agravatorio que obviaron completamente en su informe. Por tanto, no se pueden partir de la pena prevista en el subtipo que es de 3 años, 6 meses y 1 día de prisión.
TERCERO: Análisis de las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
El segundo tema debatido es el relativo a las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
Las acusaciones invocan la agravante de disfraz y la defensa, la atenuante de dilaciones indebidas.
Pues bien, considero que debe ser de aplicación la agravante de disfraz. Esta agravante sanciona el anonimato y la impunidad. Para que se pueda apreciar la agravante hay que demostrar que en la ejecución, la gorra, las gafas, la peluca y el bastón se han puesto al servicio de un fin ilícito, y ello es lo que provoca el plus de punición por existir un plus de culpabilidad que se ha de apreciar en el sujeto, porque se demuestra así que la intención del autor del hecho es debilitar la defensa del ofendido o facilitar la impunidad. No cabe duda alguna de que es esto lo que hizo el acusado al disfrazarse con tantos elementos que pretendían perturbar su imagen. El plus de culpabilidad apreciado en el sujeto activo del delito, está sobradamente demostrado, por lo que cabe la aplicación del art. 22,2 del C. Penal .
Analizamos ahora la atenuante de dilaciones indebidas. Pues bien, para poder valorar si cabe la aplicación de la atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del C. Penal , conviene repasar las actuaciones, de donde se desprende lo siguiente:
1°.- La instrucción de la causa comenzó en el año 2006, sin autor conocido, pero la detención del acusado un año más tarde, dio lugar a los informes de la policía que obran en las actuaciones ya valorados, realizados en agosto del 2007, tras la entrada y registro efectuada en su domicilio el 23 de julio del 2007. Pero el Juzgado de Colmenar Viejo se encontró con la dificultad de que identificado ya el presunto autor del delito, este se encontraba en Portugal, y aunque decretó su prisión en septiembre del 2007, esta no se pudo hacer efectiva nunca, dando lugar a la Orden Europea de Detención que terminó acordando el juzgado (Tomo I).
2°.- En enero y febrero del 2008 se tomaron las declaraciones de los testigos de la entidad bancaria, pero ante la falta de la entrega temporal del acusado tras la OED dictada, el juzgado decidió tomarle declaración por videoconferencia al seguir en Portugal en agosto del 2010, cuya petición se hizo en julio 2010, procedimiento en el que existen dilaciones no imputables al acusado. Se recabaron sus antecedentes penales, folio 541, y se dictó auto de incoación de procedimiento abreviado el día 10 de agosto del 2010, folio 534 Pero se paralizó el procedimiento en la fiscalía, donde tuvo que ser remitida la causa dos veces, el Ministerio Fiscal calificó el día 1 de marzo del 2013, cuando se le remitió el procedimiento en septiembre del 2012, folio 668, lo que representa una paralización de 7 meses. En abril califica la acusación particular y en mayo del 2013 se dicta auto de apertura de juicio oral, y se acude al sistema de cooperación para notificar el auto de apertura de juicio oral al imputado y las calificaciones de las acusaciones, al imputado, lo que se devuelve cumplimentado por Portugal en septiembre del 2013. Y la defensa no califica hasta noviembre del 2013, por dilaciones producidas por el sistema de cooperación entre Estados. La causa entra en este Juzgado en diciembre del 2013, se consigue la entrega temporal del acusado y se celebra juicio el 14 junio del 2014. Por lo que podemos concluir que repasadas las actuaciones, existe base suficiente para considerar que debe aplicarse la atenuante de dilaciones indebidas que invoca la defensa, por existir vacíos procésales que no son imputables al acusado, que afectan al derecho a un proceso justo dentro de un plazo razonable
CUARTO: Motivación de la pena a imponer.
Partiendo de la base de que nos encontramos ante un hecho que debe ser tipificado dentro del tipo básico, y de la existencia de una circunstancia agravante, como la de disfraz, y una atenuante simple, como la de dilaciones indebidas, hay que acudir a la regla de dosimetría penal prevista en el art. 66.7 del Código cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena.
Pues bien, partiendo de la pena del tipo básico, que es de 2 a 5 años de prisión, y valorando en la misma intensidad las dos circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal que aquí concurren, estimamos que la pena a imponer al acusado debe ser de 3 años de prisión.
QUINTO: Íñigo , es autor de un delito de robo con intimidación, previstos en el art. 237 , 242,1 del Código Penal (tipo básico), conforme preceptúa el art. 28 del mismo texto legal , por su participación material y directa en los hechos que se enjuician, según redacción anterior a la reforma, dado que los hechos se cometen en julio del 2006.
SEXTO: En la conducta del acusado concurren las siguientes circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal:
1.- La agravante de disfraz del art. 22.2 del Código Penal .
2.- La atenuante de dilaciones indebidas del art. 21.6 del mismo texto legal .
SÉPTIMO: Pronunciamiento sobre la responsabilidad civil derivada del delito.
El artículo 109 del C. Penal dice que: 'La ejecución de un hecho descrito por la Ley como delito o falta obliga a reparar, en los términos previstos en las leyes, los daños y perjuicios por él causados' Y el art. 110 C. Penal establece que ello comprende la restitución, la reparación del daño y la indemnización de perjuicios.
Partiendo de que la responsabilidad civil derivada del delito o falta, con arreglo al art. 110 del C. Penal comprende tres postulados, hemos ahora de analizar si se cumplen los requisitos en el presente supuesto, que puede ser alguno de los tres previstos en la Ley:
1.- La restitución, se refiere en puridad a la devolución del mismo bien, siempre que sea posible, con abono de intereses y menoscabo ( art. 111, 1 del C. Penal ).
2.- La reparación do! daño, que puede consistir en obligaciones de hacer y no hacer: art. 112 del C. Penal . El precepto se refiere al culpable y no al responsable civil, lo que ha provocado la confusión y la crítica doctrinal.
3.- La indemnización de perjuicios materiales y morales: art 113 del C. Penal , que es una categoría acogedora de los efectos perjudiciales producidos por el delito, siendo un nudo gordiano en esta materia la valoración de esos perjuicios morales cuya indemnización se reconoce, pues no sólo incluye los perjuicios morales evaluables económicamente, sino los que son de difícil evaluación.
Pues bien, habiéndose acreditado por la prueba practicada en el plenario que tras el arqueo de la caja, la suma que se obtuvo por el acusado de la entidad bancaria ascendía a la suma de 16.960 euros, ésta deber ser la cantidad que el perjudicado debe abonar al Banco Popular.
OCTAVO: En virtud del art 123 y 124 del C. Penal , las costas de este procedimiento se imponen a los criminalmente responsables, por lo que en el presente caso deben imponerse al acusado, incluidas las de la acusación particular.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Debo condenar y condeno a Íñigo , como autor criminalmente responsable de un delito de robo con intimidación (tipo básico), concurriendo las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal: agravante de reincidencia que se compensa con la atenuante de dilaciones indebidas, imponiéndole la pena de 3 años de prisión, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y pago de las costas procésales, incluidas las de la acusación particular.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al Banco Popular Español SA en la cantidad de 16.960 euros, más intereses legales correspondientes
Esta sentencia es recurrible en apelación, cuyo recurso se interpondrá ante el Juzgado de lo Penal, para resolver ante la A. Provincial de Madrid, debiendo interponerse dentro del plazo de DIEZ DÍAS hábiles, a partir del siguiente a su notificación, conforme preceptúa el art. 790 y ss de la LECr .
Notifíquese al Ministerio Fiscal y a las partes personadas y al acusado, remitiendo copia de la sentencia al Centro Penitenciario en el que se encuentra preso actualmente el acusado Íñigo .
Expídase testimonio literal de la presente resolución, que se unirá a los autos principales, pasando el original al libro de sentencias.
Así por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN: Firmada la anterior resolución es entregada en esta secretaria para su notificación el día ss a su redacción, dándole publicidad en legal forma, ordenando que se expida testimonio literal de la misma para su unión a la causa. Doy fe.-
