Última revisión
01/02/2016
Sentencia Penal Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 3, Rec 325/2014 de 25 de Junio de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Junio de 2015
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: JIMENEZ DE CISNEROS CID, MARIA SOLEDAD
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 04013370032015100330
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERÍA
SECCIÓN TERCERA
ROLLO APELACIÓN PENAL Nº 325/14
SENTENCIA NUMERO...243/15
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. JESUS MARTINEZ ABAD
MAGISTRADOS:
Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Dº. LUIS DURBAN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 25 de Junio de 2015.
La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo número 325/14, el Procedimiento Abreviado número 585/13, procedente del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, por delito de robo con fuerza en grado de tentativa, siendo APELANTE Hermenegildo representado por el Procurador D. Esperanza Hurtado Marin y defendido por el Letrado D. Ignacio Berenguel Garcia, y siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente la Ilma. Sra. Magistrado Dª. SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en la referida causa se dictó sentencia de 19 de Marzo de 2014 , cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente:
Ú NICO.-A la vista de la prueba practicada en el acto del juicio oral, ha resultado probado y así se declara que, a hora no precisada comprendida entre las 09,15 horas y las 10,30 horas del día 27 de octubre de 2.011, el acusado, Hermenegildo , mayor de edad, ejecutoriamente condenado como autor responsable penal de un delito de robo con fuerza en las cosas a la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por sentencia firme de fecha 12 de abril de 2.011, recaída en la causa Juicio Rápido nº 196 de 2.011, seguida ante el Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, en Ejecutoria seguida ante el mismo órgano jurisdiccional con el nº 415 de 2.011, en la que se le concedió la suspensión por plazo de 2 años de la ejecución de la pena de prisión, con notificación en fecha 22 de junio de 2.011, revocándose la misma en fecha 18 de marzo de 2.013, y en libertad por esta causa, en la que no ha estado privado de libertad, se dirigió a la calle Tito de la localidad de El Ejido (Almería), y actuando guiado por el ánimo de obtener un beneficio ilícito, se aproximó a los siguientes vehículos estacionados en un solar vacío ubicado en tal vía pública y accedió a los mismos de la siguiente forma: al vehículo a motor de color verde marca Renault, modelo Scenic, matrícula ....-QZB , asegurado a terceros por la mercantil Allianz, y propiedad de D Teodulfo , violentando el cristal triangular de la puerta delantera derecha, sin coger nada del interior del mismo, al vehículo a motor de color rojo marca Renault, modelo Grand Scenic, matrícula ....-KTQ , propiedad de Dª Melisa , violentando el cristal de la puerta delantera izquierda, sin coger nada del interior del mismo, dejando restos de su sangre en el interior de tal automóvil, y al vehículo a motor de color beige marca Renault, modelo Grand Scenic, matrícula ....-NGY , asegurado a todo riesgo por la mercantil Direct Seguros, propiedad de Dª Ángela , violentando el cristal de la ventanilla pequeña de la puerta delantera derecha, cogiendo varios efectos del interior del mismo, los cuales recuperó después aquella, habiendo renunciado los propietarios de tales vehículos a reclamar indemnización por tales hechos.
TERCERO.- En el Fallo de dicha sentencia se recoge el siguiente tenor literal:
En Nombre de Su Majestad El Rey y por la autoridad que me confiere el Pueblo Español.
Que DEBO CONDENAR y CONDENOal acusado, Hermenegildo , como autor penalmente responsabledel delito continuadode robo con fuerza en las cosas en grado de tentativa, previsto y penado en los artículos 237 , 238.2 º, 240 , 74, 16 y 62 del Código Penal , por el que ha sido acusado en la presente causa, con la apreciaciónen la conducta del acusado de la circunstancia agravantede reincidenciadel artículo 22.8ª del Código Penal , imponiéndole por tal delito la pena de 11 meses y 27 días de prisióncon la accesoria deinhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, sindeclaración ni imposición de responsabilidad civil, teniéndose por reservadala acción civilderivada de los hechos enjuiciados por la mercantil Allianz Seguros; con imposición al acusado de las costas procesales causadas en esta instancia.
CUARTO.-Por la representación procesal del condenado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, mediante escrito en el que se solicitó se dicte nueva sentencia en sentido de que se le rebajare la pena impuesta a 6 meses de prisión por considerar que concurre la atenuante de drogadiccion que se le imputaba, por las razones expuestas en dicho escrito.
QUINTO.- El recurso deducido fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las otras partes personadas, interesando el Ministerio Fiscal la confirmación de la resolución impugnada
SEXTO.-A continuación, se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 25 de Junio de 2015 para votación y fallo.
Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Por el condenado se recurre la pena impuesta alegando que no ha sido apreciada la atenuante de drogadiccion solicitando una pena de 6 meses de prisión si bien en su escueto recurso alega errónea apreciación de la prueba insistiendo en que no existe prueba siquiera indiciaria para basar su condena.
Al respecto del error en la valoración de la prueba esgrimido al entender que no existe prueba de cargo suficiente acerca de los hechos que se imputan al acusado e inaplicación del principio 'in dubio pro reo', debe recordarse, una vez más, la doctrina relativa a la facultad del Juez de Instancia de apreciación y valoración de la prueba y la posibilidad de revisión de la misma en apelación.
Como se ha señalado reiteradamente, en supuestos como el presente, de denuncia por el recurso del error cometido por el Juzgador de instancia en la apreciación de la prueba practicada en autos, debe recordarse la reiterada doctrina jurisprudencial comprensiva de que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación sea la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia ---sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral--- conforme a la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que tal actividad se somete, conduce a que deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador en cuya presencia se practicaron por lo mismo que es este Juzgador y no el de alzada quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y valorar los resultados tras una apreciación personal y directa del modo de narrar los participantes los hechos objeto del interrogatorio, haciendo posible con ella y con el objetivo resultado de los distintos medios de prueba reunidos en los autos formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido; pues de tales ventajas, derivadas de la inmediación y contradicción, carece el Tribunal de apelación llamado a revisar esa valoración en la segunda instancia, lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas realizadas en el juicio, siempre que tal proceso se motive o razone adecuadamente en la sentencia SSTC 17-12- 85 , 23-6-86 , 13-5-87 , 2-7-90 y SSTS 15-10-94 , 22-9-95 o 12-3-97 .
Asimismo se ha señalado igualmente en reiteradas ocasiones que, para que pueda ser apreciado el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración que de dichas pruebas ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal que consagra el sistema de libre valoración de la prueba , el cual autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción sin otro límite que el de los hechos probados en el acto del juicio, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de la lógica y de la experiencia.
SEGUNDO.- Examinadas las actuaciones y vista la grabación del acto del juicio oral no existe error en la valoración de la prueba ni infracción del derecho a la presunción de inocencia al estar plenamente acreditados los hechos que fueron objeto de acusación.
En el acto del juicio oral, no sólo declararon los propietarios de los vehículos que estaban siendo robados, Ángela y Melisa , sino también el policía nacional NUM000 que efectuó la inspección ocular, renunciando a los agentes que llevaron a cabo la detención. Esta ultima propietaria del Reanult Gran scenic recupero todos los objetos que le habían sustraído del interior de su vehículo.
Y si bien no existió prueba directa de los robos convenimos con el juzgador en la existencia de prueba indiciaria, declaración de los propietarios, proximidad temporal de los hechos, en el mismo espacio físico y temporal encontrándose los vehículos aparcados en el mismo lugar, las manchas de sangre encontradas en dos de los vehículos violentados, peugeot y el modelo citroen DS3, que pertenecían al acusado a quien se le encontró una bujía con la que fracturar los cristales de los coches, constatando los agentes según Atestado que se encontraba el acusado herido en la mano cuando fue detenido in fraganti intentando robar el el Renault scenic .
El propio acusado lejos de negar los hechos o de dar una explicación convincente ni creíble se limito a decir que no recuerda porque estaba bajo la influencia de drogas que consumió.
En consideración a todo lo expuesto, existen pruebas suficientes de la comisión de un delito de robo con fuerza continuado en grado de tentativa, por lo que no se ha vulnerado en modo alguno el derecho a la presunción de inocencia.
TERCERO.- El segundo motivo del recurso es la indebida inaplicación de la eximente el artículo 20.2 CP y en su caso, de la atenuante del art 21.2 cuya apreciación fue interesada por la defensa. La sentencia rechaza tal pretensión al considerar que no se ha practicado prueba alguna que haga acreedor al acusado de esa circunstancia.
Tiene razón la sentencia al rechazar al concurrencia de la misma.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha examinado, en reiteradas ocasiones, las distintas posibilidades que ofrece el Código Penal al drogodependiente que ha cometido un hecho delictivo, a los efectos de apreciar una circunstancia que elimine o disminuye su responsabilidad criminal. Doctrina jurisprudencial que podemos sintetizar de la siguiente manera:
a) Eximente por intoxicación plena. Esta exención de la responsabilidad penal viene prevista en el número 2º del art. 20 CP y se refiere a quien se halle en estado de intoxicación plena por el consumo de drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos, siempre que no haya sido buscado con el propósito de cometerla o no se hubiese previsto o debido prever su comisión, o se halle bajo la influencia de un síndrome de abstinencia, a causa de su dependencia de tales sustancias, que le impida comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.
b) Eximente incompleta por drogadicción . Cuando el sujeto obra bajo el síndrome de abstinencia por su dependencia a las drogas sin que esté totalmente anulada su capacidad de culpabilidad, pues puede resistirse a la comisión del hecho delictivo, aunque con gravísimas dificultades para ello. Supuesto en los que su capacidad de comprender la ilicitud del hecho o de actuar conforme a esta comprensión está sensiblemente disminuida o alterada ( STS de 22 de mayo de 1998 ).
c) Atenuante por drogadicción . El art. 21.2 CP incluye entre las circunstancias atenuantes la de actuar el culpable a causa de su grave adicción a las sustancias mencionadas en el número 2º del artículo anterior. Se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada 'a causa' de aquélla. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando existe una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la licitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad).
La Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción , a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
En esta línea, el Tribunal Supremo ha estudiado la situación frecuente del toxicómano autor de un delito cuyo estado psíquico al momento de ejecutar la acción no ha sido determinado. Es el caso del delincuente del que únicamente ha quedado acreditada su drogodependencia , pero que al no haber sido sometido a un reconocimiento médico inmediato, no es posible concretar si su conducta se desarrolló con sus facultades mentales deterioradas y, en su caso, en qué grado de perturbación. La moderna doctrina de este Tribunal Supremo ha sentado el criterio, ya profundamente consolidado, de que en estos casos puede aplicarse la circunstancia atenuante del art. 21.2º C.P siempre que haya quedado suficientemente probado que el sujeto no sólo es un toxicómano , sino que se encuentra preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. Cuando las drogas son 'crack', heroína o cocaína, su consumo es elevado y se prolonga en el tiempo retrospectivamente, se puede inducir racionalmente de dichos elementos objetivamente contrastados, que una toxicomanía de tal naturaleza ha tenido que ocasionar un cierto deterioro de las facultades intelectivo-volitivas de la persona que, en determinados casos puede haber sido intenso, por lo que, sin necesidad inexcusable de acreditar el déficit psíquico con que el sujeto hubiera cometido el ilícito, es perfectamente aceptable apreciar la atenuante de drogadicción (entre otras, SS.T.S. de 26 de marzo de 1.997, 5 de marzo, 27 de febrero y 20 de marzo de 1.998, y 5 y 24 de febrero de 1.999). Y la Sentencia de esta Sala de 5 de mayo de 1998 declara que lo característico de la drogadicción , a efectos penales, es que incida como un elemento desencadenante del delito, de tal manera que el sujeto activo actúe impulsado por la dependencia de los hábitos de consumo y cometa el hecho, bien para procurarse dinero suficiente para satisfacer sus necesidades de ingestión inmediata o trafique con drogas con objeto de alcanzar posibilidades de consumo a corto plazo y al mismo tiempo conseguir beneficios económicos que le permitan seguir con sus costumbres e inclinaciones. Esta compulsión que busca salida a través de la comisión de diversos hechos delictivos, es la que merece la atención del legislador y de los tribunales, valorando minuciosamente las circunstancias concurrentes en el autor y en el hecho punible.
En el presente caso, el informe médico forense es negativo pues no acudió el acusado a la cita, véase folio 279, si bien consta en Autos informes procedentes del acebuche donde se hace constar que tenia antecedentes de consumo de hachis, convenimos con el Juzgador en que no es suficiente para acreditar que nos encontramos ante un sujeto que no sólo es un toxicómano , sino que se encuentra preso de una dependencia a sustancias específicas que, por su naturaleza, producen severos trastornos en los resortes psíquicos de la persona. La negativa a ser examinado por el medico forense obedeció a su voluntad por lo que no estando acreditada en su día la adicion que se invoca ha de ser rechazada.
Tampoco se acredita que se encontraba en el momento de perpetrar los hechos bajo la influencia de la referida droga ni por ende procedente la apreciación de la atenuante 2ª del artículo 21 del Código Penal .
Estándose ante unos hechos continuados en grado de tentativa y respetando y apreciando al agravante de reincidencia y ninguna atenuante la pena asi impuesta en sentencia resulta sin dudar ajustada a derecho.
CUARTO.-Se declaran las costas de oficio.
VISTASlas disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación.
Fallo
Que con DESESTIMACION del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Hermenegildo contra la sentencia dictada con fecha 19 de Marzo de 2014 por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 5 de Almería, en las actuaciones de las que deriva la presente alzada, debemos CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS dicha resolución declarando las costas de oficio
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

