Última revisión
14/07/2015
Sentencia Penal Nº 243/2015, Audiencia Provincial de Burgos, Sección 1, Rec 114/2015 de 28 de Mayo de 2015
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Mayo de 2015
Tribunal: AP - Burgos
Ponente: MARIN IBAÑEZ, FRANCISCO MANUEL
Nº de sentencia: 243/2015
Núm. Cendoj: 09059370012015100241
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1 BURGOS
ROLLO DE APELACIÓN NÚM. 114/15.
JUICIO DE FALTAS NÚM. 205/14.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NUM. 4. BURGOS.
S E N T E N C I A NUM. 00243/2015
En la ciudad de Burgos, a veintiocho de Mayo de dos mil quince.
Vistaen segunda instancia, ante esta Audiencia Provincial constituida por el Magistrado Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, la causa procedente del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, seguida por falta de lesiones y falta de maltrato de obra contra Artemio , en virtud de recurso de apelación interpuesto por el mismo, asistido en la segunda instancia por la Letrada Dña. Landelina Cuesta González, figurando como denunciantes apelados Gabriela y Benedicto y como apelado el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la primera instancia, expuestos en la sentencia recurrida.
El Juzgado de Instrucción del que dimana este rollo de Sala dictó sentencia, en cuyos antecedentes se declaran probados los siguientes hechos: 'alrededor de las 11:56 horas del día 17 de Enero de 2.014, D. Artemio mantuvo una discusión con Dª. Gabriela y su esposo D. Benedicto , cuando éstos abandonaban el establecimiento 'My Swett', sito en la calle Las Claustrillas de Burgos, mostrando su desacuerdo por la recogida por éstos de varios ejemplares del periódico gratuito 'Gente'. Que, durante el transcurso de la discusión, cuando los denunciantes abandonaban ya el lugar en su vehículo, el denunciado golpeó el turismo, haciendo que Dª. Gabriela y D. Benedicto se bajaran para preguntarle qué pasaba, r4eaccionando D. Artemio de manera enojada y alterada, comenzando a agarrar con fuerza a D. Benedicto que repele el acometimiento cuando es escupido en el rostro hasta en tres ocasiones por D. Artemio , quien se dirige a Dª. Gabriela propinándole un fuerte empujón que motiva que caiga al suelo para, finalmente, tomar los periódicos que aquéllos habían depositado en el interior del vehículo.
Como consecuencia de la agresión, Dª. Gabriela sufrió lesiones consistentes en 'contusiones múltiples, erosiones en brazo y mano izquierdos', lesiones que precisaron para su curación de una primera asistencia facultativa y que curaron tras cinco días, durante los cuales el lesionado no estuvo incapacitado para el desempeño de sus ocupaciones habituales.
Como consecuencia de la agresión, D. Benedicto no precisó de asistencia facultativa'.
SEGUNDO.- El Fallo de la sentencia recaída en primera instancia, de 18 de Julio de 2.014 , dice: 'Que debo condenar y condeno a D. Artemio , como autor penalmente responsables de una falta de lesiones, prevista y penada en el artículo 617.1 del Código Penal , en la persona de Dª. Gabriela , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de un mes de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, y a que, en el orden civil, indemnice a Dª. Gabriela en la cantidad de doscientos euros, más el correspondiente interés legal.
Que debo condenar y condeno a D. Artemio , como autor penalmente responsable de una falta de maltrato de obra, prevista y penada en el artículo 617.2 del Código Penal , en la persona de D. Benedicto , sin concurrir en su conducta circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte días de Multa, con una cuota diaria de seis euros, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago.
Todo ello, con la expresa condena al pago de las costas procesales'.
TERCERO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Artemio , alegando los motivos que a su derecho convino, siendo admitido a trámite en ambos efectos y, previo traslado del mismo a las restantes partes personadas, fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, turnándose de ponencia y quedando los autos sobre la mesa del ponente para examen, en fecha 18 de Mayo de 2.015.
PRIMERO.- Se aceptan como hechos probados los recogidos en la sentencia dictada en primera instancia y que en la presente sentencia se reproducen en su integridad.
Fundamentos
PRIMERO.- Emitida sentencia condenatoria con los pronunciamientos recogidos en el antecedente de hechos de la presente sentencia, se interpuso contra la misma recurso de apelación por parte de Artemio fundamentado en vulneración del principio de presunción de inocencia provocado por una errónea valoración que de la prueba practicada en el acto del Juicio Oral verifica la Juzgadora de instancia.
Así señala en su recurso que 'consideramos que no se ha enervado el principio de presunción de inocencia protegido por el art. 24 de la Constitución Española que exige que, para dictarse una sentencia condenatoria, han de existir pruebas de cargo suficientes, válidamente obtenidas y que sean objetivas para que el Tribunal llegue a la conclusión que mi representado D. Artemio es culpable de dichas faltas, y aquí lo único que tenemos son declaraciones contradictorias, tanto por los denunciantes como por los testigos'.
SEGUNDO.- Nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas, en sentencia nº. 364/13 de 25 de Abril , ha señalado que: 'por lo que se refiere a la presunción de inocencia, debemos señalar que, según la jurisprudencia de esta Sala, dicho derecho alcanza sólo a la total ausencia de prueba, y no a aquellos casos en los que, como ahora ocurre, en autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el Juicio Oral con las debidas garantías procesales; igualmente, el juicio sobre la prueba producida en el plenario es sólo revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de los hechos, de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, siendo ajenos al objeto de la casación los aspectos que dependen sustancialmente de la inmediación, es decir, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia, como sucede con la cuestión de la credibilidad de los testigos que en principio queda fuera de la posibilidad de revisión casacional ( sentencias del Tribunal Supremo nº. 658/07 de 3 de Julio , con cita de las nº. 185/07 y 335/07 ).
El principio constitucional de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 de nuestra Carta Magna , gira sobre las siguientes ideas esenciales: 1º) El principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal, que corresponde efectuar a los jueces y tribunales por imperativo del artículo 117.3 de la Constitución española ; 2º) que la sentencia condenatoria se fundamente en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar tal derecho presuntivo, que han ser relacionados y valorados por el Tribunal de instancia, en términos de racionalidad, indicando sus componentes incriminatorios por cada uno de los acusados; 3º) que tales pruebas se han de practicar en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas, conforme a sus formalidades especiales; 4º) dichas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); 5º) que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental,'.
Entre dichas pruebas de cargo se encuentra la declaración de la víctima/denunciante a la que la constante jurisprudencia viene otorgando el valor de prueba testifical. Al respecto nos recuerda la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2ª, en sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo , que: 'la primera de las cuestiones que al respecto se plantea es la de la distinta naturaleza de las declaraciones de las partes --acusación y defensa-- en el proceso penal, que deriva de la distinta posición que ocupan la víctima y el acusado en el mismo, al efectuar sus respectivos relatos acerca de los hechos que se están enjuiciando. De ahí que no puedan situarse en el mismo plano de valoración las declaraciones del acusado --cuya naturaleza probatoria resulta más que discutida-- y las de la víctima de los hechos. Porque mientras aquél comparece amparado por el derecho que le otorga el artículo 24.2 de la Constitución Española , a no declarar contra sí mismo y a no confesarse culpable, pudiendo mentir, incluso, abiertamente, sin que de ello se le siga consecuencia adversa de ninguna clase, la declaración de la víctima sólo accede al proceso como testifical, y, en tal condición, con la obligación de contestar a cuantas preguntas se le formulen y a decir la verdad, pudiendo, en otro caso, ser perseguida por los delitos de desobediencia a la autoridad y de falso testimonio.
De ahí que una reiteradísima jurisprudencia haya venido señalando que las declaraciones de la víctima o perjudicado tienen el valor de prueba testifical de cargo siempre que se practiquen con las debidas garantías y se hayan introducido en el proceso de acuerdo con los principios de publicidad, contradicción e inmediación, siendo hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia (....) En otro caso se pueden propiciar situaciones de incuestionable impunidad, pudiendo, en consecuencia, condenarse con la declaración de un solo testigo, como señala la sentencia del Tribunal Supremo nº. 725/07 de 13 de Septiembre , con cita de las sentencias del mismo Tribunal nº. 409/04 de 24 de Marzo ; 104/02 de 29 de Enero ; y 2.035/02 de 4 de Diciembre .
Ahora bien, para atribuirle tal valor probatorio, viene exigiéndose que la valoración venga sustentada en la ponderación de ciertos criterios orientativos que, en definitiva, están encaminados a constatar la inexistencia de razones objetivas que puedan hacer dudar de la veracidad de lo que se dice, y que el Juez o Tribunal sentenciador debe efectuar una cuidada valoración del testimonio de la víctima, atendiendo, entre otros posibles factores a los siguientes criterios: 1º) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la deducción de la existencia de un móvil espurio en la acusación, como puede ser la enemistad anterior, el odio, el deseo de venganza o similares. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo (....); 2º) Verosimilitud, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo que la avalen, especialmente cuando tal corroboración es posible dadas las características del hecho concretamente denunciado (....); 3º) Persistencia en la incriminación, que debe ser prolongada en el tiempo, plural, sin ambigüedades ni contradicciones, lo que puede ser compatible con que el relato no haya sido siempre y en todo momento idéntico milimétricamente, ya que es normal que existan modificaciones y alteraciones: lo relevante es que el núcleo central sea mantenido. Sin olvidar también que aunque todo denunciante puede tener interés en la condena del denunciado, no por ello se elimina de manera categórica el valor de sus afirmaciones ( sentencia de 11 de Mayo de 1.994 )'.
En el presente caso concurren al acto del Juicio Oral los denunciantes, Gabriela y Benedicto . La primera de ambos nos dice que el acusado empujó y escupió varias veces a su marido, ella fue a separarlos y entonces Artemio la empujó y la tiró al suelo, haciéndose daño en la mano; se acercaron unos chicos que los separaron y el acusado se marchó (momentos 00:23 y siguientes de la grabación V1-M2 en DVD. del Juicio Oral que como acta audiovisual del mismo se incorpora a las actuaciones); mientras que el segundo refiere que Artemio se dirigió a él intentándole pegar y escupiéndole hasta en tres ocasiones en la cara; le empujó, le intentó pegar y tuvo que esquivar los goles y le agarró; con respecto a su esposa no sabe si le empujó o le dio un puñetazo debido a que los hechos ocurrieron de forma muy rápida, lo que sí vio como estaba caída en el suelo (momentos 05:59 y siguientes de la grabación V1-M3 en DVD. del Juicio Oral).
Las declaraciones así prestadas son persistentes a lo largo de las actuaciones, sin que este Tribunal de Apelación aprecie en ellas dudas o contradicciones en sus elementos esenciales. Baste para ello con comparar lo indicado por ambos en el acto del Juicio Oral con el contenido de la denuncia inicial (folio 8 de las actuaciones) y las manifestaciones de Gabriela y Benedicto en la fase instructora (folios 21 y 22 y 25 y 26).
Las declaraciones de los denunciantes son ratificadas por otras pruebas o indicios periféricos y complementarios que les dotan de una mayor credibilidad. Así nos encontramos en primer lugar con la manifestación del acusado Artemio quien reconoce parcialmente los hechos, indicando que reconoce la existencia de una discusión con los denunciantes ('una pelea de palabras' nos dice), en la que apartó a la mujer para hacerse paso, teniendo cuidado no obstante en negar haber agredido a ninguno de ellos, ni escupido al marido (momentos 09:35 y siguientes de la grabación V1-M4 en DVD. del Juicio Oral.
Una segunda prueba complementaria se encuentra integrada por las declaraciones testificales de Leon (momentos 13:35 y siguientes de la grabación V1-M6 en DVD. del Juicio Oral) y de Matías (momentos 16:30 y siguientes de la grabación V1-M7), ambos cuya presencia en el lugar de los hechos es constatada desde el primer momento (diligencia de identificación policial obrante al folio 9 de las actuaciones), relatan que vieron como el acusado abría el coche, cogía unos periódicos y una mujer salió del vehículo y el acusado la agredió, la sujetó y la tiró al suelo; al marido le escupió en la cara, le insultó, bajaron del coche para parar lo que estaban viendo, siendo Matías quien sujetó al acusado.
Finalmente se incorpora a las actuaciones parte médico judicial emitido por el Servicio de Urgencias del Complejo Asistencial Universitario de Burgos (folios 3 y 13), al que es desplazada Gabriela desde el lugar de los hechos por una dotación policial. En dicho parte se objetiva la existencia de lesiones consistentes en policontusiones y erosiones en mano y brazo izquierdo, haciéndose constar en el mismo que la causa de las lesiones es agresión y estableciéndose de esta forma un nexo causo-temporal entre el acometimiento denunciado y las lesiones finalmente producidas.
No queda acreditado que las partes se conociesen previamente a los hechos, conocimiento del que pudiera derivarse algún sentimiento de odio, enemistad o cualquier otro igualmente espurio y que nos haga pensar en la interposición de una denuncia falsa.
TERCERO.- Frente a dicha prueba de cargo, ninguna de descargo presenta el acusado que pueda desvirtuar lo hasta ahora indicado. Artemio se limita a negar haber agredido a los denunciantes, declaración lógicamente exculpatoria y vertida en su derecho de no incriminarse e incluso mentir para lograr su absolución, como antes hemos señalado al citar la sentencia nº. 70/13 de 13 de Marzo de la Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2 ª.
Aporta en su descargo al testigo Saturnino quien no aparece reseñado como presente en el lugar en el atestado inicial (folio 9), ni declaró en la fase instructora, siendo sorpresiva su comparecencia en el Juicio Oral. Dicho testigo refiere que estaba en la panadería regentada por el acusado, vio como una mujer cogía unos periódicos del expositor gratuito y el acusado salió a pedirle explicaciones; salieron la mujer y su esposo, el acusado quería marcharse y la señora se cayó, desconociendo el motivo por el que ésta cayó; tampoco vio si el acusado escupió y empujó al marido (momentos 19:20 y siguientes de la grabación V1-M8 en DVD. del Juicio Oral). Poca o ninguna clarificación de los hechos brinda el testigo mencionado, no siendo su manifestación suficiente para desvirtuar las declaraciones de los perjudicados y de sus testigos.
La Juzgadora de instancia procede a valorar libre, racional y motivadamente las pruebas indicadas, al amparo de lo previsto en los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , sin que este Tribunal de Apelación aprecie error alguno en la valoración indicada. No debe olvidarse que en nuestro derecho procesal penal rige el sistema de libre valoración de la prueba, así consagrado por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , que autoriza al Juez o Tribunal a formar su íntima convicción, sin otro límite que el de los hechos probados en el juicio oral, a los que ha de hacer aplicación de las normas pertinentes, siguiendo sus mandatos, así como con el empleo de las normas de la lógica y de la experiencia. Este principio de la libre valoración de la prueba ha sido reconocido y complementado por la doctrina del Tribunal Constitucional, al socaire sobre todo de la interpretación y aplicación de la presunción de inocencia, integrada en el artículo 24 de la Constitución , como derecho fundamental, en relación con el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . Para que pueda ser acogido el error en la apreciación de las pruebas es necesario que aparezca de modo palmario y evidente que los hechos en que se haya fundamentado la condena carezcan de todo soporte probatorio, o que en manera alguna pueden derivarse lógicamente, circunstancias que no concurren en el presente caso, no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de tales pruebas que ha hecho el juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .
Por ello únicamente al órgano sentenciador de instancia pertenece tal soberanía probatoria, debiendo limitarse este Tribunal a verificar la siguiente comprobación:
1ª. Comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia (prueba existente).
2ª. Comprobación de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales (prueba lícita).
3ª. Comprobación de que esa prueba de cargo, realmente existente y lícita, ha de considerase bastante para justificar la condena (prueba suficiente)'.
4ª. Comprobación de que tal prueba ha sido razonadamente tenida como de cargo en función del análisis del cuadro probatorio en su conjunto (prueba razonada).
Por todo lo indicado procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y ahora objeto de examen.
CUARTO.- Desestimándose como se desestima el recurso de apelación interpuesto por Artemio , procede imponer al recurrente las costas procesales devengadas en esta apelación, si alguna se acreditase producida, y ello en virtud de lo previsto en los artículos 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y del principio de vencimiento que en este punto rige en la interposición de recursos ( artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Por lo expuesto, esta Audiencia Provincial, decide el siguiente:
Fallo
Que DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE APELACIÓNinterpuesto por Artemio contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Instrucción nº. 4 de Burgos, en su Juicio de Faltas nº. 205/14 y en fecha 18 de Julio de 2.014 , y confirmarla referida sentencia en todos sus pronunciamientos, con imposición al apelante de las costas procesales causadas en la presente apelación, si alguna se acreditase devengada.
Así por esta sentencia, que es firme por no caber contra ella recurso ordinario alguno, de la que se unirá testimonio literal al rollo de apelación y otro a las Diligencias de origen para su remisión y cumplimiento al Juzgado de procedencia, que acusará recibo para constancia, se pronuncia, manda y firma.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. D. Francisco Manuel Marín Ibáñez, Ponente que ha sido en esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
